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TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00200-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00200-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE

Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

UNION TEMPORAL DE MERITO Y OPORTUNIDAD DIAN

2020

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora

ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE.

ANTECEDENTES

La señora ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE , actuando a nombre propio, formuló acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) y la UNIÓN TEMPORAL DE MÉ RITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020 , solicitando la protecció n de los dere chos fundamentales de debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil; en armonía con el principio de confianza legítima y

OPORTUNIDAD DIAN 2020 , solicitando la protecció n de los dere chos fundamentales de debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil; en armonía con el principio de confianza legítima y legalidad al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, la dignidad humana, la seguridad social, libertad en la escogencia de profesión u oficio.

HECHOS

Manifestó la accionante que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCexpidió el Acuerdo No. 0285 de 2020 del Proceso de Selección de Ingreso a la DIAN No. 1461 de 2020, por medio del cual convocó el proceso de selección, para proveer empleos en vacancia definitiva, pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa de la Planta Personal de la DIAN, que la accionante se inscribió a la mencionada convocatoria aplicando al cargo, Código: 303 - 03 Denominación: GESTOR III - Nivel Jerárquico: Profesional Grado 3, OPEC 126534 de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sostuvo, que fue INADMITIDA en el concurso por no contar con la experiencia profesional y relacionada, lo cual fue un error puesto que los documentos que fueron aportados en la inscripción acreditaban la experiencia, conocimiento y preparación solicitado para el cargo, por lo cual presentó oportunamente la respectiva reclamación, la cual fue resuelta desfavorablemente, por lo que instauró acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado De Ejecución De Penas Y Medidas De

presentó oportunamente la respectiva reclamación, la cual fue resuelta desfavorablemente, por lo que instauró acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Distrito Judicial De Ibagué-Tolima, ordenando a la accionada admitir a la señora ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE dentro delExpediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNION TEMPORAL DE MERITO Y OPORTUNIDAD

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concurso y además, que se le permitiera presentar el examen escrito.

Sostuvo que, el 25 de junio de 2021 fue citada en el instituto José Joaquín Paris para presentar la prueba escrita el día 5 de julio de 2021, y, llegada la fecha se presentó en el lugar indicado, en donde la delegada del aula le informó que no estaba en la lista publicada para el ingreso al salón y al dirigirse a los funcionarios de LEGIS y la CNSC le indicaron que debido a que su admisión dentro del proceso fue ordenado por medio de acción de tutela no fue incluida en las listas que ya habían sido planeadas y publicadas, por lo tanto no sabían dónde estaba su examen en ese momento, a pesar de que se suponía que debía estar en la institución en la que fu e citada, con el nombre, cédula y cargo para el cual estaba aplicando , respetando los ejes temáticos que debían serle evaluados, lo cual no sucedió.

se suponía que debía estar en la institución en la que fu e citada, con el nombre, cédula y cargo para el cual estaba aplicando , respetando los ejes temáticos que debían serle evaluados, lo cual no sucedió.

Agregó que, ante tal situación, siguiendo las instrucciones de la funcionaria esperó pacientemente ya que su situación era especial y diferente a la de los demás participantes admitidos, por tal motivo, se desplazó al salón que le fue asignado y al recibir el examen señaló, que se percató que éste no correspondía al cargo para el cual había aplicado ni a su perfil profesional (CONTADORA PÚBLICA Y MAGISTER EN TRIBUTACIÓ N), ya que los ejes temáticos correspondían a un cargo de ingeniero de sistemas, además, de advertir que el cuadernillo no venía debidamente marcado con su nombre , cédula y cargo para el cual aplicaba, con su puño y letra marcó el cuadernillo y la hoja de respuestas con sus datos.

Ante las dificultades, los errores administrativos e improvisación de la prueba, señaló que había presentado el examen, con el fin de presentar una reclamación posteriormente, no sin antes dejar constancia por escrito de lo ocurrido el día del examen por medio de un acta , de la cual solicit ó copia después de ser firmada, copia que alude le fue negada. Agregó que, tomando en cuenta el tiempo que tuvo que esperar para poder presentar su examen y que la presentación del mismo estaba sujeta a un horario estricto que debía ser cumplido, tuvo menos tiempo que los demás participantes para responder el formulario.

Señaló que, la cartilla que le fue entregada presentaba las siguientes

y que la presentación del mismo estaba sujeta a un horario estricto que debía ser cumplido, tuvo menos tiempo que los demás participantes para responder el formulario.

Señaló que, la cartilla que le fue entregada presentaba las siguientes inconsistencias:Expediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNION TEMPORAL DE MERITO Y OPORTUNIDAD

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En virtud de lo anterior, precisó que nuevamente presentó una reclamación administrativa, señalando todos los inconvenientes que se han presentado desde el momento en que se inscribió, y por medio de oficio del 17 de septiembre de 2021 , le informaron que si bien ella había APROBADO la prueba escrita, era necesario tomar en cuenta que en la etapa de planeación, la DIAN delimitó y definió los dominios que hicieron parte de la prueba sobre competencias Básicas u Organizacionales, prueba sobre competencias Conductuales o Interpersonales y prueba de Integridad. A partir de las orientaciones de la CNSC, la entidad agrupó la información de los ejes temáticos por procesos y subprocesos establecidos en los MERF y tomó en cuenta, solamente algunas preguntas de l examen escrito y que al hacer la respectiva tabulación de notas, su puntaje no fue suficiente para continuar dentro del proceso, por lo tanto negó sus pretensiones.

En ese orden de ideas, la tutelante señaló que se evidencia una vulneración directa al principio de legalidad por parte de la CNSC y la UNIÓN TEMPORAL DE MÉ RITO Y OPORTUNIDAD DIAN 20 20, por tomar atribuciones irresponsables que afectan a todos los concursantes, especialmente su caso donde según afirma, se le eliminaron más del 25% de las preguntas que podían estar bien y que le hubieran podido servir para aumentar su puntaje

irresponsables que afectan a todos los concursantes, especialmente su caso donde según afirma, se le eliminaron más del 25% de las preguntas que podían estar bien y que le hubieran podido servir para aumentar su puntaje final y por ende la posición dentro de los concursantes, y desconociendo el manual de funciones de cada OPEC, especialmente las competencias conductuales que son las de mayor peso porcentual.

PETICIÓN

La parte actora, solicitó:

Primero: De igual manera solicito con el mayor comedimiento, disponga de manera oficiosa ordenar a la COMISIÓ N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIÓN TEMPORAL DE MÉ RITO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020 y al OPERADOR SIMO (plataforma de la CNSC) revisar y resolver de fondo las reclamaciones pr esentadas sobre la prueba que me obligaron presentar que no era la del cargo escogido y ofertado, ya que pagué misExpediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

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derechos de inscripción sobre una OPEC especifica 126534, según mi perfil profesional, ocupacional y experiencia laboral, para que en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la tutela informe sobre la validez y veracidad de mi inconformidad.

Segundo. Solicito que la Comisión Nacional a través del consorcio ordene presentar las pruebas para el cargo de GESTOR III – NIVEL

de la tutela informe sobre la validez y veracidad de mi inconformidad.

Segundo. Solicito que la Comisión Nacional a través del consorcio ordene presentar las pruebas para el cargo de GESTOR III – NIVEL JERÁRQUICO: Profesional Grado 3, Código: 303 – 03. OPEC 126534 de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Tercero. Solicito que la accionada exhiba a su despacho las pruebas que presenté el día 5 de julio y las pruebas asignadas para la OPEC 126534 de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, con el fin que se pueda analizar de fondo mi caso y puedan proteger mis derechos.

Cuarto. Solicito que las accionadas me reconozcan y acepten que SI CUMPLO con los requisitos mínimos para continuar dentro del concurso”.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

Mediante escrito remitido vía correo electrónico, la entidad accionada contestó la tutela, por conducto del Dr. Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, apoderado judicial de la CNSC, quien se opuso a la solicitud de acción de tutela.

Adicionalmente, señaló que la presente acción de tutela era improcedente , al considerar que la demandante no se encuentra legitimada por activa para actuar dentro del proceso de referencia , puesto que no cuenta con un derecho verdadero, en lugar de ello, cuenta con una simple expectativa como lo manifiesta en el desarrollo de los hechos.

Agregó que, el simple hecho de considerar haber respondido de forma

actuar dentro del proceso de referencia , puesto que no cuenta con un derecho verdadero, en lugar de ello, cuenta con una simple expectativa como lo manifiesta en el desarrollo de los hechos.

Agregó que, el simple hecho de considerar haber respondido de forma correcta las pruebas escritas no es suficiente para suponerse dentro del concurso, dado que sirve para acreditar el conocimiento básico frente a las calidades y competencia s que deb e tener el aspirante que ocupará definitivamente el cargo al superar todas y cada una de las etapas previstas dentro del concurso de méritos, en ese orden de ideas la simple expectativa no da lugar al derecho de admisión, por lo tanto, la accionante no es titular de los derechos que considera vulnerados.

Respecto al carácter de subsid iaridad de la acción de tutela, adujo que la acción de tutela se torna improcedente , puesto que la etapa de pruebas escritas, se encuentran plenamente reglamentada en el Acuerdo rector del concurso de méritos, que es un acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos . Además, consideró que en el caso concreto , la tutela no est á siendo utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar una vulneración

un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar una vulneración de sus derechos dado que a la fecha no cuenta con los derechosExpediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNION TEMPORAL DE MERITO Y OPORTUNIDAD

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consolidados que alega, precisamente porque siempre ha contado con una simple expectativa a que durante la vigencia de la lista se abra o no la posibilidad de ser nombrada por la muerte, renuncia al cargo, o la no superación del período de prueba de uno de los elegibles.

Sostuvo que, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la accionante debía conocer desde el momento en que realizó su inscripción al proceso de selección, cuáles eran las etapas y condiciones de las mismas, y en esa medida, debía conocer que no es posible cambiar la fecha de presentación de pruebas escritas; asimismo, debió presentar la tutela en un plazo razonable, lo que no ocurrió, pues fue radicada en agosto de 2021, o sea con posterioridad a las pruebas escritas que se llevaron a cabo el 5 de julio de 2021.

Argumentó que, el operador de justicia no puede desbordar al constituyente y crear una figura de coadministración de l a carrera, convalidando las

posterioridad a las pruebas escritas que se llevaron a cabo el 5 de julio de 2021.

Argumentó que, el operador de justicia no puede desbordar al constituyente y crear una figura de coadministración de l a carrera, convalidando las situaciones particulares por sobre las disposiciones de un Decreto (1754 de 22 de diciembre de 2020, Decreto Legislativo 491 de 2020) o el Acuerdo del proceso de selección , ya que ésta es la fo rma de actuar de la CNSC y con éste, da parámetros de igualdad, si los acuerdos son modificados por situaciones particulares, se rompe la autonomía del proceso y de la CNSC, por ello, los términos del proceso de selección, no prevén la posibilidad de modificaciones por situaciones particul ares, y más cuando se conocen los lineamientos, previa la inscripción de cualquier persona, de tal suerte que al no preverse ninguna circunstancia o situación particular como la expuesta, lo pretendido por el accionante no puede ser atendido de manera favorable.

Igualmente, se refirió a la posibilidad de aplicar las Pruebas Escritas en una fecha diferente a la comunicada , afirmando que esto desencadenaría un perjuicio, toda vez que el operador del proceso de selección en conjunto con la CNSC realiza un despliegue administrativo y logístico que requiere de tiempos exactos de preparación de cada una de las actividades que deben ejecutarse con el objetivo de la aplicación de mencionadas pruebas. Actividades que incluyen la consecución de lugares de aplicación que cumplan con los criterios establecidos por la CNSC, la Resolución 666 de 2020 modificada por la Resolución 223 de 2021, la Resolución No. 1721 del

Actividades que incluyen la consecución de lugares de aplicación que cumplan con los criterios establecidos por la CNSC, la Resolución 666 de 2020 modificada por la Resolución 223 de 2021, la Resolución No. 1721 del 24 de septiembre de 2020 del Ministerio de Educación Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1754 de 2020 y la Resolución 777 del 2 de junio de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, hasta la contratación del personal logístico y envío del material a cada ciudad, lo cual demanda por parte del operador y la CNSC, todo un despliegue de recursos.

En consecuencia, destacó la prevalencia del interés general sobre el particular, toda vez que, basados en el principio de planeación armónica, la Comisión Nacional del Servicio Civil no encuentra fundamento para establecer una nueva fecha de aplicación de las Pruebas Escritas, dando prevalencia al interés particular, sobre el general.

Señaló que, la accionante no justifica por qué al no cal ificar preguntas se ocasionó un perjuicio irremediable, y de esta manera desconoce tanto el proceso de planeación y estructuración de la prueba como de la técnica usada para llevar a cabo la medición de los resultados de las mismas , a sabiendas de que previo a la obtención de la calificación, se realizaría unExpediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

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Accionante: ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNION TEMPORAL DE MERITO Y OPORTUNIDAD

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análisis psicométrico de las preguntas con el fin de verificar el aporte de las mismas a la medición de las competencias, de tal forma, que la puntuación en la prueba solo incluyó las preguntas que cumplieron los criterios técnicos definidos para este proceso de selección, tal como se informó en la Guía de Orientación al Aspirante para la presentación de Pruebas Escritas publicada el 9 de junio de 2021.

Puntualizó que, las Pruebas Escritas se clasificaron de acuerdo a su carácter, en eliminatorias y clasificatorias. La prueba de Competencias Básicas u Organizacionales tenía el carácter eliminatorio. La Prueba de Competencias Conductuales o Interpersonales y la Prueba de Integridad tenían caráct er clasificatorio.

Conforme a lo anterior, señaló que, la accionante no superó el puntaje mínimo requerido en la prueba de Competencias Básicas u Organizacionales puesto que obtuvo un puntaje de 57,54, por lo que no se procedió a realizar el ponderado con las pruebas clasificatorias, por lo tanto, la accionante NO SUPERÓ EL PUNTAJE PONDERADO MÍNIMO requerido de 70 puntos, necesario para continuar en el proceso de selección, y en tal sentido, la accionante NO continúa en el proceso de selección.

Indicó que, la depuración de ítems debe estar sustentada en los índices psicométricos que empleará para el proceso de análisis y en los hallazgos

accionante NO continúa en el proceso de selección.

Indicó que, la depuración de ítems debe estar sustentada en los índices psicométricos que empleará para el proceso de análisis y en los hallazgos de forma o contenido que puedan afectar la medición. En ningún caso se aceptará la eliminación de ítems mayor al 30% en una prueba y en el caso concreto se observó, que la eliminación de preguntas para la calificación de las pruebas cumplió con los criterios requeridos para el análisis y depuración de las preguntas. Igualmente, el porcentaje de ítems eliminados por prueba, en ningún caso este porcentaje fue superado, ni al revisar la cantidad de ítems eliminados por prueba ni por cuadernillo.

Finalizó señalando que , las actuaciones adelantadas por la CNSC, fueron ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta Comisión Nacional, por lo tanto, la presente acción debe ser declarada como improcedente (Documento No. 10 Cnsc Contesta Tutela del Expediente Digital)

UNIÓN TEMPORAL DE MÉRTIO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020

Durante el término de traslado, se pronunció la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020, por conducto del Dr. Jorge Andrés Castañeda Correal, en calidad de Coordinador Jurídico, quien realizó una exhaustiva explicación, dando inicio con la verificación de requisitos mínimos, encontrándose, el caso concreto de la “Aspirante: ANYELA XIMENA RENDONExpediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

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MANRIQUE - Cedula: 28551309 - Inscripción: 333269280 - OPEC: 126534NIVEL: Profesional”, en el cual, teniendo en cuenta las exigencias establecidas en el OPEC 126534, fueron cumplidas por parte de la accionante y que en consecuencia, su estado en dicha etapa fue ADMITIDA.

En cuanto a las pruebas escritas, esgrimió que, el pasado 9 de junio de 2021 se dio aviso informativo a los aspirantes admitidos en el proceso de selección, y se dio como fecha para la realización de las pruebas el día 5 de julio del presente año, y, conforme a las etapas del proceso se procedió a realizar la publicación de resultados y dar inicio a la etapa de reclamaciones. El día 05 de agosto del 2021, publicaron los resultados preliminares de las pruebas escritas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales.

Hizo hincapié en que la Prueba sobre Competencias B ásicas U Organizacionales es de carácter eliminatorio y su puntaje mínimo aprobatorio es de 70.00. La Prueba sobre competencias Conductuales o Interpersonales y Prueba de Integridad son de carácter clasificatorio, por lo tanto, no tiene n puntaje mínimo apr obatorio de acuerdo al anexo del acuerdo de la convocatoria, así:

Conforme a lo anterior, mencionó que la accionante obtuvo como resultado

tanto, no tiene n puntaje mínimo apr obatorio de acuerdo al anexo del acuerdo de la convocatoria, así:

Conforme a lo anterior, mencionó que la accionante obtuvo como resultado en la Prueba de Competencias Básicas u Organizacionales (ELIMINATORIA): 57,54. Por lo tanto , NO APROBÓ LAS PRUEBAS SOBRE COMPETENCIAS

CONDUCTUALES O INTERPERSONALES Y DE INTEGRIDAD.

En razón a los resultados publicados, se informó a los aspirantes que el término de reclamación frente a dichos resultados iniciaba el 06 de agosto y finalizaba el 12 de agosto de 2021.

Resaltó la entidad que, si bien es cierto, la accionante PRESENTÓ RECLAMACIÓN contra los resultados obtenidos dentro del término previsto para las mismas, la Unión Temporal se encuentra dentro del término para emitir respuesta a las r eclamaciones contra las pruebas escritas . AdicionóExpediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

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que, la Unión Temporal informó que, continuó con el respectivo tramite, realizando el despliegue logístico para la jornada de acceso a las pruebas escritas el domingo 22 de agosto a partir de las 7:30 am, para los aspirantes que solicitaron en las reclamaciones el acceso a las pruebas, posterior a esto se habilitó el aplicativo para que los aspirantes pudieran complementar la

escritas el domingo 22 de agosto a partir de las 7:30 am, para los aspirantes que solicitaron en las reclamaciones el acceso a las pruebas, posterior a esto se habilitó el aplicativo para que los aspirantes pudieran complementar la reclamación.

El día 05 de septiembre publicaron un aviso, en el cual se informaba que a partir del día 17 de septiembre los aspirantes podrían ingresar a consultar la respuesta a las reclamaciones.

Precisó que, bajo el radicado RECPE-DIAN-011-1 de fecha 12 de octubre de 2021 se dio respuesta de fondo a la reclamación interpuesta por la accionante, informándole las razones técnicas porque no fue posible acceder a las pretensiones impetradas, se le manifestó y fundamentó el concepto de la eliminación de los ítems, se hizo claridad sobre la calificación y se le señaló que por un error de digitación en el oficio RECPE-DIAN-011, se le indicó que había APROBO las Pruebas Escritas .”, sin embargo, en el mismo al final, se ratificó el puntaje 57,54, por lo que NO había APROBADO las pruebas escritas.

Agregó que, se le había reiterado el número de preguntas acertadas , de la siguiente manera: Bajo esta concepción se identifica que usted respondió 32 preguntas correctamente de la Prueba sobre Competencias Básica u Organizacional, y luego del proceso de calificación, su puntaje publicado fue de 57,54” , se realizó la verificación de la calificación, sin embargo , determinó técnicamente que no procedía modificación alguna en el puntaje inicialmente publicado, por lo tanto, la decisión fue confirmada.

Respecto a la solicitud del acta y registros de asistencia del día 5 de julio de

determinó técnicamente que no procedía modificación alguna en el puntaje inicialmente publicado, por lo tanto, la decisión fue confirmada.

Respecto a la solicitud del acta y registros de asistencia del día 5 de julio de 2021, señaló que a la accionante se le se indicó que, hacen parte del material de la prueba y se encuentran en custodia, esto en cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas mediante contrato No. 599 d e 2020 con la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN,

Resaltó que, para el caso en concreto , no resulta procedente la presente acción, toda vez que carece de fundamento fáctico y jurídico , ya que la UNIÓN TEMPORAL DE MÉRTIO Y OPORTUNIDAD DIAN 2020 le concedió a la aspirante la posibilidad de acceder al material de la prueba, tomar los apuntes necesarios para poder complementar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al acceso y posteriormente , presentar su reclamación inicial tal como lo hizo, esto en respeto de los principios de Igualdad, mérito, transparencia, publicidad y demás concordantes que rigen el presente Proceso de Selección; además , señaló que la reclamación realizada fue debidamente resuelta de fondo, respetando el debido proceso que debe llevarse a cabo acorde con las normas que rigen el Proceso de Selección.

Agregó, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que el derecho al debido proceso o igualdad del accionante en ningún momento se ha visto amenazado; pues la delegada ha seguido a cabalidad el deber ser establecido en el Acuerdo No. 0285 de 2020 y en su

debido a que el derecho al debido proceso o igualdad del accionante en ningún momento se ha visto amenazado; pues la delegada ha seguido a cabalidad el deber ser establecido en el Acuerdo No. 0285 de 2020 y en su Anexo, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 0332 de 2020 frente a cada una de las etapas del concurso.Expediente: 73001-33-33-008-2021-00200-01 (335-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: ANYELA XIMENA RENDÓN MANRIQUE Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNION TEMPORAL DE MERITO Y OPORTUNIDAD

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Manifestó que, si bien las pretensiones de la accionantes fueron negadas esto no significa que exista una violación al debido proceso, al derecho de petición, al derecho a la igualdad, confianza legítima , en virtud a que le indicó de manera clara las razones por las cuales no es posible acceder a las pretensiones señaladas y se le da respuesta de fondo a las inquietudes presentadas.

Concluyó solicitando, se declare la carencia actual del objeto, negando todas y cada una de las pretensiones solicitadas , las cuales no se ajustan a fundamento legal alguno. También, manifestó que en caso de no ajustarse la denegación, se declare la improcedencia de la presente acción por no ser ajustable al procedimiento constitucional, y al no existir prueba tan siquiera sumaria por parte del accionante , de riesgo o vulneración constitucional o de derecho fundamental alguna, por el contrario, se demuestra que se han respetado todas las etapas procesales y que lo que en realidad pretende el

sumaria por parte del accionante , de riesgo o vulneración constitucional o de derecho fundamental alguna, por el contrario, se demuestra que se han respetado todas las etapas procesales y que lo que en realidad pretende el accionante, es desestimar los procedimientos administrativos establecidos (Documento No. 11 Contestación Tutela Área Andina del Expediente Digital).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 21 de octubre de 2021, El Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué - Tolima, resolvió DECLARAR improcedente la presente acción de tutela interpuesta por ANYELA XIMENA

RENDÓN MANRIQUE, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL y UNIÓN MÉRITO OPORTUNIDAD DIAN 2020 (expediente digital PDF 15 sentencia), para lo cual sostuvo lo siguiente:

“(…) En el caso bajo examen, en virtud de las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, se entiende que la demandante está atacando unos actos administrativos proferidos por la parte accionada, como lo son la publicación del puntaje obtenido en las pru ebas escritas de la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2020, presentadas por aquella en calidad de aspirante el día 5 de julio de 2021, y el oficio de 17 de septiembre de 2021, a través del cual se resolvieron las reclamaciones elevada por esta sobre la práctica de las pruebas, la calificación de las mismas, el puntaje obtenido y la subsecuente exclusión del proceso de selección; es decir que la demandante está atacando a su vez, primero, un acto administrativo definitivo, como lo es la publicación del puntaje

mismas, el puntaje obtenido y la subsecuente exclusión del proceso de selección; es decir que la demandante está atacando a su vez, primero, un acto administrativo definitivo, como lo es la publicación del puntaje obtenido en las referidas pruebas escritas, por cuanto este acto, si bien puede ser considerado de trámite en algunos casos, en su caso particular tal acto se tornó definitivo ya que con este le fue comunicada su exclusión de la convocatoria, es de cir que se puso fin a su participación dentro del proceso de selección y se resolvió su situación particular impidiéndole la continuación dentro de tal proceso, y, segundo, un acto de trámite, este es el oficio calendado el 17 de septiembre del año en curs o, que resolvió las mentadas reclamaciones interpuestas por la

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