TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00207-01-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00207-01-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-008-2021-00207-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: Apelación de sentencia
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS , obrando por conducto de apoderado judicial, en uso del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando las siguientes:
I.I. PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo emitido consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 8 de Abril del año 2021.
“1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo emitido consecuencia del derecho de petición elevado ante el Ejército Nacional el día 8 de Abril del año 2021.
2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de: Radicado No. a) 567973 del 22 de Abril del año 2021, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante.
Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente afirmación:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
RAD. 008-2021-00207-01 Sentencia de segunda instancia 2
“… los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario…” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Darío De Jesús Maldonado Galvis, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la
que devenga el Soldado Profesional Darío De Jesús Maldonado Galvis, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 16 de abril de 2003, fecha en la cual el Soldado Profesional Darío De Jesús Maldonado Galvis ingresó a las Fuerzas Militares.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Darío De Jesús Maldonado Galvis, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 16 de abril de 2003, fecha en la cual el Soldado Profesional Darío De Jesús Maldonado Galvis ingresó a las Fuerzas Militares.
Referentes a la reliquidación del subsidio familiar.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:
“…a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar
24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:
“…a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a perc ibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 008-2021-00207-01
DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
RAD. 008-2021-00207-01 Sentencia de segunda instancia 3
Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales …” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación)
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Darío De Jesús Maldonado Galvis , aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda.
Lo anterior desde el 16 de abril de 2003, fecha en la cual el Soldado Profesional Darío De Jesús Maldonado Galvis ingresó a las Fuerzas Militares.
Generales.
1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011.
2. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
I.II. HECHOS
Como sustento fáctico la parte accionante expone:
“1. Mi poderdante, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2003 ostentando la categoría de Soldado Profesional.
2. Actualmente mi poderdante está casado con la señora Estefanía Hernández
a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2003 ostentando la categoría de Soldado Profesional.
2. Actualmente mi poderdante está casado con la señora Estefanía Hernández Parada desde el año 2010.Asi mismo, tiene un hijo: Darlinson Yarid Maldonado
Hernández.
3. De conformidad con su composición familiar, a mi poderdante se le reconoce por concepto de subsidio familiar un equivalente al (20%) de su salario básico, de acuerdo con lo establecido en el decreto 1161 del año 2014.
4. Por otra parte, teniendo en cuenta la investidura de funcionario público de mi representado, su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000. Las enunciadas normas regularon en su tenor el porcentaje que mi poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo básico (…)
Se afirma que el soldado profesional Darío De Jesús Maldonado Galvis, desde el ingreso a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%.
5. Por lo anterior, con fecha 8 de abril de 20 21 mi poderdante presentó, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia existente entre lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesional que perciben a título de sueldo básico 1 Salario Mínimo Mensual legal Vigente incrementado en un 60%.
De igual forma, en la misma petición solicitó la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, consideró que debe aplicársele lo establecido en el
sueldo básico 1 Salario Mínimo Mensual legal Vigente incrementado en un 60%. De igual forma, en la misma petición solicitó la reliquidación del subsidio familiar, toda vez que, consideró que debe aplicársele lo establecido en el decreto 1794 del año 2000, artículo 11.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 008-2021-00207-01 Sentencia de segunda instancia 4
6. En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emitió acto administrativo con Radicado No.a) 567973 del 22 de abril del año 2021 , En la respuesta, con respecto a la reliquidación del 20% del sueldo básico manifiesta que mi pode rdante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, afirmación que no permite identificar argumentos que diluciden la conclusión definitiva.
7. De conformidad con la respuesta emitida para la reliquidación del subsidio familiar se afirma la existencia de un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia de no haber brindado respuesta de fondo a la petición incoada el día 8 de Abril de 2021.”
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
“… SE CONCLUYE QUE EL ACTOR EN NINGUN MOMENTO HA OS TENTADO LA CALIDAD DE SOLDADO VOLUNTARIO, COMO QUIERA QUE SU INGRESO A LA INSTITUCION CASTRENSE SE LLEVO A CABO EN EL AÑO 2003 EN VIGE NCIA DE LOS DECRETOS 1793 y 1794 DE 2000, ES DECIR, QUE INGRESO DIRECTAMENTE SOLDADO PROFESIONAL, RAZON POR LA CUAL EL A CTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL, PIERDEN TODO SUSTENTO TANTO FACTICO COMO JURÍDICO Y PROBATORIO, MÁXIME SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA MÁXIMA CORPORACION, MEDIANTE PROVIDENCIA CE -SUJ2 8500133330022013006001, MAGISTRADA PONENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2016, ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES
SOLICITADAS POR LOS ACTORES QUE FUERON INCORPORADOS COMO
SOLDADOS VOLUNTARIOS Y POSTERIORMENTE REALIZARON TRÁNSITO A
SOLDADO PROFESIONAL FIJANDO PARÁMETROS PARA REALIZAR EL
RESPECTIVO AJUSTE.
Ahora bien, frente al acto ficto o presunto frente a la petición de la reliquidación del subsidio familiar, se encuentr a establecido que el señor MALDONADO GALVIS tiene reconocido actualmente dicho concepto conforme a las normas aplicables, como quiera
Ahora bien, frente al acto ficto o presunto frente a la petición de la reliquidación del subsidio familiar, se encuentr a establecido que el señor MALDONADO GALVIS tiene reconocido actualmente dicho concepto conforme a las normas aplicables, como quiera que está claro que i) el acto se encuentra vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional desde el día 1 6 de abril de 2003, ii) el día 17 de febrero de 2010 contrajo matrimonio civil con ESTEFANIA HERNANDEZ PARADA, iii) solo hasta el año 2014 el actor puso en conocimiento de la entidad accionada su nuevo estado civil.
Esa secuencia, para el caso en concreto , es relevante, que a pesar de que el estado civil del actor cambio el 17 de febrero de 2010 fecha en la que contrajo matrimonio, la notificación de dicho estado civil tuvo lugar hasta el año 2014, premisa frente a la cual a pesar de las apreciaciones realizadas en el escrito de demanda cobra mayor relevancia, como quiera que no resultaría lógico ni razonable trasladar a mi mandante, la carga del reconocimiento de dicho factor de manera oficiosa, pues esto implicaría incluso una intrusión en la privacidad d e sus efectivos, ya que la institución castrense tendría que estar permanentemente realizando investigaciones sobre asuntos que corresponden a la vida privada de los militares.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 008-2021-00207-01 Sentencia de segunda instancia 5
Téngase en cuenta que es con base en dicha información personalísima que mi defendida
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Téngase en cuenta que es con base en dicha información personalísima que mi defendida procede a reconocer y pagar el subsidio familiar en los porcentajes que se especifican en el acto administrativo censurado. (…)
Así pues, el reconocimiento del subsidio familiar no solo está supeditado al cambo de estado civil de un soldado profes ional, sino que se impone para éste, el deber de informarlo a la entidad, pues solo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, se encuentra concordante esta defensa que al demandante se le hubiera realizado el mismo, observando las previsiones del Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha de la radicación de su solicitud, en virtud de la cual se consolidó su derecho de percibir el subsidio familiar, era tal norma la que se encontraba vigente, por otro lado, es necesario precisar que para el caso sub examine no existe evidencia de que en vigencia del Decreto 1794 de 2000, se hubiere consolidado situación jurídica a favor del actor, pues como se encuentra probado, el señor MALDONADO GALVIS contrajo matrimonio en el año 2010.”
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 19 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “legalidad del acto administrativo demandado”, respecto de la pretensión de reajuste del 20% del sueldo básico, y en consecuencia denegar dicha pretensión.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de
administrativo demandado”, respecto de la pretensión de reajuste del 20% del sueldo básico, y en consecuencia denegar dicha pretensión.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de mesadas salariales en relación con las sumas generadas con anterioridad al 08 de abril de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la reclamación de reajuste de la partida de subsidio familiar elevada por el actor el 08 de abril de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor del señor DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS, las diferencias salariales y prestacionales a que haya lugar con fundamento en la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 08 de abril de 2018, hasta que se verifique su pago regular en los términos que acá se ordenan, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fuer an canceladas por este concepto. Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones.
QUINTO: La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previs tos en el artículo 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
NACIONAL, dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previs tos en el artículo 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
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SÉPTIMO: ACEPTAR la renuncia presentada por la profesional del derecho Katherine Muñoz Marín portadora de la T.P. 229.194 expedida por el C.S. de la J., por cumplir con lo previsto en el inciso 4º del artículo 76 del C.G.P.
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) Sobre el reajuste del 20% del sueldo básico
(…)
Se encuentra demostrado a partir de los hechos probados, que el SLP DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS se vinculó por primera vez como soldado profesional al Ejército Nacional con posterioridad al 1º de enero de 2001, puntualmente desde el 25 de febrero de 2003, en tal virtud, su situación salarial no puede regirse por el 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 como lo pretende en la demanda, dado que no cumple con el presupuesto normativo de transición dispuesto en la misma disposición.
Recordemos que fue el propio legislador reglamentario quien les consagró a los
como lo pretende en la demanda, dado que no cumple con el presupuesto normativo de transición dispuesto en la misma disposición.
Recordemos que fue el propio legislador reglamentario quien les consagró a los soldados voluntarios, hoy profesionales, un régimen de transición, en virtud del cual, conservan como salario básico, el monto que les definió la Ley 131 de 1985, evento en el que su sueldo básico sería el señalado por el inciso 2º de la norma en cita, es decir, un salario mínimo incrementado en un 60%. Y esa fue la interpretación que con efecto unificador reiteró el H. Consejo de Estado en la sentencia del el 25 de ago sto de 2016, al indicar que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
Esa subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose
de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro.
Esa subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose enlistados a las Fuerzas Militares antes del 31 de diciembre de 2002 fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen, en términos del alto Tribunal, además de ser expresión de la realidad objetiva que caracterizó a la vinculación de cada grupo, procuró precisamente un efecto salarial que no impl ica vulneración del principio constitucional de igualdad.
De suerte que, ante una petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% por quien NO demuestra que ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de “soldado voluntario” a ntes del 30 de diciembre del año 2000 como el presente caso, lo propio es su negación en tanto no se está menoscabando ningún derecho adquirido, pues claramente la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 008-2021-00207-01 Sentencia de segunda instancia 7
creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%,siendo este el devengado por el hoy demandante.
(…)
artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%,siendo este el devengado por el hoy demandante.
(…)
Sobre el reconocimiento de la partida de subsidio familiar prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
(…) teniendo en cuenta los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, en los precisos términos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y del auto de 8 de septiembre de la misma anualidad emitido en dicha causa judicial, es claro que, frente a la situación jurídica del actor, se pueden hacer las siguientes apreciaciones:
1. que al anularse e l Decreto 3770/09, que derogaba la norma anterior, tal derogatoria hace que el Decreto en mención pierda validez, por ende, trae nuevamente a la luz del ordenamiento jurídico la disposición contenida en el art. 11 del Decreto 1790 de 2000;
2. que según co nsta en el expediente administrativo que obra en la entidad demandada, se acredita el estado civil del demandante y la señora Estefanía Hernández Parada, con quien contrajo matrimonio el 17 de febrero de 2010;
3. que ante tal situación el demandante reclamó el reconocimiento de su derecho, el cual fue denegado mediante el acto administrativo negativo ficto, optando por acudir a la vía jurisdiccional a dirimir el conflicto suscitado, ante lo que puede establecerse que tal situación no se reputa consolidada al tiempo de proferir la decisión que anuló el acto administrativo Decreto 3770/09, y en
optando por acudir a la vía jurisdiccional a dirimir el conflicto suscitado, ante lo que puede establecerse que tal situación no se reputa consolidada al tiempo de proferir la decisión que anuló el acto administrativo Decreto 3770/09, y en consecuencia, sí resulta válido afirmar que se encuentra cobijado por los efectos jurídicos de la mentada declaratoria de nulidad. (…)
Considera esta Juzgadora que, al estudiar la situación del actor, se ajusta con la segunda hipótesis planteada por el Consejo de Estado, y por tanto ciertamente la medida dispuesta en el decreto anulado por vía judicial, fue regresiva y discriminatoria, importando consigo un desconocimiento del derecho que jurídicamente no resultaba válida.
Como efectivamente al actor resultan aplicables los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770/09, y por ende beneficiario de la reviviscencia del art. 11 del Decreto 1794/00, la solicitud prestacional se resuelve bajo su amparo.
Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto sometido a control de legalidad pues se itera, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 17 de febrero de 2010, fecha en la que la unión civil del demandante con la señora Estefanía Hernández Parada, nació a la vida jurídica.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de 2010, fecha en la que la unión civil del demandante con la señora Estefanía Hernández Parada, nació a la vida jurídica.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 008-2021-00207-01 Sentencia de segunda instancia 8
IV. LA APELACIÓN
Oportunamente de la parte accionada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando:
“Al actor, NO le es aplicable lo atinente al REAJUSTE al Subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, en virtud a la declaratoria de nulidad con efecto EX TUNC del decreto 3770 de 2009, toda vez se configuro su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y por consiguiente es con base en el cual se le llevo a cabo el respectivo reconociendo de esta partida.
Ahora bien, frente al acto ficto o presunto frente a la petición de la reliquidación de subsidio familiar, se encuentra e stablecido que el señor DARIO DE JESUS MANDONADO GALVIS tiene reconocido actualmente dicho concepto conforme a las normas aplicables, como quiera que está claro que i) el actor se encuentra vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Soldado Profesional d esde el día 16 de abril de 2003, ii) el día 17 de febrero de 2010 contrajo matrimonio civil con
a las normas aplicables, como quiera que está claro que i) el actor se encuentra vinculado al Ejercito Nacional en calidad de Soldado Profesional d esde el día 16 de abril de 2003, ii) el día 17 de febrero de 2010 contrajo matrimonio civil con ESTEFANIA HERNANDEZ PARADA, iii) solo hasta el año 2014 el actor puso en conocimiento de la Entidad accionada su nuevo estado civil.
En esa secuencia, para el caso en concreto, es relevante , que a pesar de que el estado civil del actor cambio el 17 de febrero de 2010, fecha en la que contrajo matrimonio, la notificación de dicho estado civil tuvo lugar hasta el año 2014, premisa frente a la cual a pesar de las apreciaciones realizadas en el escrito de demanda cobra mayor relevancia, como quiera que no resultaría lógico ni razonable trasladar a mi mandante, la carga del reconocimiento de dicho factor de manera oficiosa, pues esto implicaría incluso una intrusión en la privacidad de sus efectivos, ya que la Institución castrense tendría que estar permanentemente realizando investigaciones sobre asuntos que corresponden a la vida privada de los militares.
(…)
De lo anterior, es dable colegir entonces, que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2000, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica de l actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, ya se encontraba consolidada, a través del Decreto 1161 de 2014, como quiera que para la fecha de
vigencia y, de otro lado, que comoquiera que la situación jurídica de l actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar, ya se encontraba consolidada, a través del Decreto 1161 de 2014, como quiera que para la fecha de constitución de la unión marital de hecho del actor se encontraba en vigencia precitado Decreto, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DARIO DE JESUS MALDONADO GALVIS Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
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El recurso de apelación interpuesto fue admitido mediante proveído fechado el 11 de abril de 20231, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurador judicial delegado guardaron silencio, y el 19 de mayo de 20232 el expediente ingresó al despacho para sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indic ar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta
6.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indic ar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujet o al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por lo s Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Coleg iatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.
6.2. Definición del recurso
Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa
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