TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00218-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2021-00218-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: EDELMIRA PERALTA ESPITIA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA (Vinculada)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de noviembre de 2021 , por medio del cual se declaró improcedente la a cción de tutela promovida por la señora EDELMIRA
PERALTA ESPITIA.
ANTECEDENTES
La señora EDELMIRA PERALTA ESPITIA, actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES por la vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social.
HECHOS
Como sustento fáctico, expuso la actora que, el día 09 de julio de 2021 presentó derecho petición a COLPENSIONES, con el fin que le hicieran una corrección a su historial laboral, de los aportes realizados desde el año 2013 al 2017.
Manifestó que la Administradora Pensional, en respuesta a su petición, le
presentó derecho petición a COLPENSIONES, con el fin que le hicieran una corrección a su historial laboral, de los aportes realizados desde el año 2013 al 2017.
Manifestó que la Administradora Pensional, en respuesta a su petición, le envió el reporte de semanas cotizadas a octubre de 2020, pero una parte de ellos, afirma son incorrectos.
Así mismo, mencionó que Colpensiones en una segunda respuesta a su petición, emitió el reporte de semanas cotizadas, reiterando que allí también existen imprecisiones de ciertos tiempos de cotización.
Argumentó que, el día 31 de agosto de 2021, solicitó a FIDUAGRARIA que realizara la corrección de su historial labora l, aduciendo que dicha entidad le indicó que, al no ser una entidad pensional, no manejan los historiales laborales y en tal sentido, no pueden certificar, corregir o actualizar semanas cotizadas, siendo ello competencia exclusiva de COLPENSIONES.
Finalmente, expuso que, COLPENSIONES para el año 2020, le expidió una planilla de aportes, aduciendo que esos son los correctos, pero que, en la planilla expedida para el año 2021, los aportes que aparecen son incorrectos.
En consecuencia, elevó las siguientes,
PRETENSIONES
“Se conceda el amparo constitucional deprecado y en consecuencia, se ordene a la entidad COLPENSIONES seccional Tolima que proceda a la corrección de las semanas cotizadas para así poder solicitar la devoluciónExpediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
corrección de las semanas cotizadas para así poder solicitar la devoluciónExpediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: EDELMIRA PERALTA ESPITIA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA
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de los dineros de cotización de aportes para pensión sustitutiva”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
FIDUAGRARIA (ENTIDAD VINCULADA)
Dentro del término de traslado se pronunció la entidad, manifestando que, en relación al estado de afiliación de la accionante, el sistema reporta que se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), desde el 1 de diciembre de 2012, en el grupo poblacional “TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 2”; y fue retirada el 5 de agosto de 2021, por solitud propia.
Mencionó que, durante el tiempo que la actora permaneció en el Programa, alcanzó un total de 257.14 semanas subsidiadas a través de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.
De otra parte, respecto de la solicitud de corrección laboral, afirmó la misma debe orientarse a COLPENSIONES, para que la entidad valide la información contenida en sus bases de datos y realice la corrección de su historial laboral.
Por lo anterior, solicitó se desvinculara del trámite procesal, por carecer de legitimación en la cauda por pasiva (Documento No. 05 Fiduagraria contesta del Expediente Digital).
COLPENSIONES
Por lo anterior, solicitó se desvinculara del trámite procesal, por carecer de legitimación en la cauda por pasiva (Documento No. 05 Fiduagraria contesta del Expediente Digital).
COLPENSIONES
En el término de traslado, se pronunció la entidad por conducto de la Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, quien informó que, verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha, se observa que mediante los radicados 2021_6854524 del 17 de junio de 2021 y 2021_7797110 del 09 de julio de 2021, la accionante realizo petición solicitando información acerca de los aportes comprendidos entre los periodos 2013-06 a 2017-12.
Por lo anterior, sostuvo que, el caso fue escalado con la Dirección de Ingresos por Aportes de l a Administradora, la cual, dando alcance a la petición realizada, procedió a expedir oficio 2021_6854524 del 24 de junio de 2021 y oficio 2021_7797110 del 09 de agosto de 2021 , donde le fue manifestado a la actora que en dichos periodos se evidencia la anotación “No Afiliado al Régimen Subsidiado”, haciéndole la recomendación de validad esta información con Fiduagraria, para que una vez ellos efectuaran las correspondientes cotizaciones, la Administradora Pensional proced ería a realizar la corrección del historial laboral; siendo notificada la decisión al correo electrónico indicado por la accionante.
En tal sentido, manifestó que, no se puede considerar que COLPENSIONES
correspondientes cotizaciones, la Administradora Pensional proced ería a realizar la corrección del historial laboral; siendo notificada la decisión al correo electrónico indicado por la accionante.
En tal sentido, manifestó que, no se puede considerar que COLPENSIONES haya vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
En consecuencia, solicitó se niegue la acción de tutela, en razón a que las pretensiones formuladas resultan improcedentes contra COLPENSIONES (Documento No. Colpensiones Contesta Tutela del Expediente Digital).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferid el día 12 de noviembre de 2021 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Peralta,Expediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: EDELMIRA PERALTA ESPITIA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA
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al considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos para obtener la corrección de su historia laboral.
Como fundamento de su decisión, indicó lo siguiente (Documento No. 07 Fallo de Tutela de Primera Instancia del Expediente Digital):
“(…) Con sustento en tal marco normativo y jurisprudencial, este despacho encuentra que en el caso particular no resulta procedente realizar un estudio de fondo toda vez que, la parte actora cuenta con otro mecanismo
“(…) Con sustento en tal marco normativo y jurisprudencial, este despacho encuentra que en el caso particular no resulta procedente realizar un estudio de fondo toda vez que, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para elevar las pretensiones que aquí depreca, como lo es la acción ordinaria laboral, que es considerada en principio como un mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la corrección de la historia laboral, según se vio, y no se probaron o si quiera se alegaron circunstancias por las que dicho mecanismo ordinario resulta ineficaz en el caso de la señora EDELMIRA PERALTA ESPITIA; de esta manera, de lo narrado por la tutelante y de lo aportado dentro del proceso, no es posible concluir la configuración de un perjuicio grave, urgente, inminente e impostergable, que requiera de la intervención del juez de tutela para evitar su consumación; asimismo, es preciso mencionar que en el sublite, a diferencia del asunto objeto de análisis en la antes mencionada sentencia T321 de 2019, en la que excepcionalmente se consideró la procedencia de la acción de tutela para un asunto relacion ado con el reconocimiento de aportes a pensión en el marco del subsidio para ese tipo de aportes, no se encuentra acreditada una precariedad económica ni un eventual obstáculo frente al acceso a las prestaciones que cubren las contingencias de muerte e inv alidez, razón por la cual no se puede llegar a la misma conclusión sobre la procedencia a la que llegó la Alta Corte en tal providencia.
Corolario de lo expuesto, dado que no se advirtió la inminencia de un
llegar a la misma conclusión sobre la procedencia a la que llegó la Alta Corte en tal providencia.
Corolario de lo expuesto, dado que no se advirtió la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del mecanismo ordinario con que cuenta la señora EDELMIRA PERALTA ESPITIA, es decir, al no avizorarse en el caso bajo examen circunstancias que habiliten la procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar sobre las pretensiones que la parte ac tora eleva, cuyo conocimiento compete en primer lugar a la jurisdicción ordinaria, no puede el juez constitucional suplantar al juez natural y reemplazar un proceso legalmente establecido, motivo por el cual esta acción deberá declararse improcedente con sustento en el requisito de subsidiariedad y el carácter residual del mecanismo de amparo, visto desde la óptica de la jurisprudencia reseñada previamente”.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, señalando inicialmente que, la acción de tutela es un mecanismo que actúa como protector inmediato de los derechos fundamentales, en este caso, el amparo de la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, derechos reconocidos dentro del ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental, ya que, es un derecho inalienable al ser humano.
Bajo esta prerrogativa, afirmó que COLPENSIONES incumple lo dispuesto en la ley 100 de 1993, que comprende normas con el propósito de reglamentar y encaminar los fines esenciales del Estado, amparándose en el ejercicio y pleno desarrollo del derecho fundamental.
la ley 100 de 1993, que comprende normas con el propósito de reglamentar y encaminar los fines esenciales del Estado, amparándose en el ejercicio y pleno desarrollo del derecho fundamental.
Así mismo, arguyó que no se puede pasar por alto que, la acción de tutela comprende la protección transitoria de los derechos fundamentales mientras COLPENSIONES y/o FIDUAGRARIA S.A reconocen las semanas cotizadas del 1 de diciembre de 2021 hasta el 5 de agosto de 2021,Expediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
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alcanzando un total de 257.14 semanas subsidiada, a través de la cuenta del fondo.
Además, precisó que, existen circunstancias de debilidad manifiesta, por tratarse de una persona de la tercera edad que no devenga de un salario, y que, por su edad r esulta difícil su contratación, por lo que, a l negarle el reconocimiento de las semanas cotizadas, le imposibili ta el acceso a la aplicación de la garantía de pensión mínima, ya que, COLPENSIONES y FIDUAGRARIA han sido omisivos con las peticiones emitidas con anterioridad, y, en cambio se han negado argumentando ser competencia uno del otro.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión en primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones formuladas en la acción de tutela
anterioridad, y, en cambio se han negado argumentando ser competencia uno del otro.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión en primera instancia y en consecuencia, se acceda a las pretensiones formuladas en la acción de tutela (Documento No. 09 Impugnación Tutela del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar si en el presente caso resulta acertada la decisión del A Quo, al declarar improcedente la acción de tutela, en virtud a que existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia suscitada entre las partes, o si por el contrario se debe amparar el derecho fundamental invocado por la seño ra Edelmira Peralta a la seguridad social y en consecuencia, ordenar la corrección del historial laboral solicitado.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo
pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Es menester anotar, que la acción de tutela ha si do concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas especí ficas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.Expediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
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Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA
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Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta p rocedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constituci onales fundamentales”.
El Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
tutela, señala las causales de improcedencia de ésta, así:
“Art. 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En otros términos, la acción de tutela, ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un der echo fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, Dijo:
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta
“(…) Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administ rar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la personaExpediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
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protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado
protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.1”
1. Principio de Subsidiaridad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el parágrafo 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dicha norma a su tenor indica:
“Está acción solo procederá cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En consecuencia si el accionante, cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficiente para la protección de sus derechos, debe recurrir a este como primera medida, antes de intentar acceder a la vía de tutela.
Dicha medida se sustenta en el hecho que el constituyente busco que esta acción no desplazara o remplazara los mecanismos ordinarios y específicos de defensa previsto por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando una persona acude a la ad ministración de justicia buscando la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones contempladas en la ley para cada cado específico.
La tutela no puede ser concebida como un mecanismo que remplaza acciones de carácter ordinario o que permita que se tomen decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo como juez natural de un determinado asunto.
Así lo indicó, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-406 del 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño:
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez
Así lo indicó, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-406 del 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño:
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
No obstante lo anterior, es importante señalar que aun cuando existen mecanismos ordinarios de protección de los derechos presuntamente afectados, la tutela procede si el accionante acredita:
- Que el mecanismo existente no cumple con el carácter de idoneidad. ii. Que aun siendo idóneo, la acción de tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El primer presupuesto se configura cuando el medio judicial previsto n o resulta eficiente o idóneo para resolver el conflicto en una dimensión constitucional.
2. Inexistencia de perjuicio irremediable.
El segundo presupuesto se presenta cuando la tutela es el mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuici o irremediable, el cual debe cumplir las características de ser:
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa
debe cumplir las características de ser:
1 CORTE CONSTITUCIONAL, ST 543-92. MP. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Actores: Luis Eduardo Mariño Ochoa y Álvaro Palacios Sánchez. Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991.Expediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
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“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y
(iv) por que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2
3. Existencia de mecanismo ordinario idóneo.
Sobre el particular, sea menester advertir que la H. Corte Constitucional, ha analizado la procedencia de la acción de tutela, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, en los siguientes términos: “La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para
analizado la procedencia de la acción de tutela, para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, en los siguientes términos: “La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la protección de los derechos. En este punto, la Sentencia T145 de 2008, en la que el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS, el cual negó la prestación porque el peticionario no cumplía con las semanas requeridas, y, después de hacer uso de los recursos de ley para que las accionadas certificaran el tiempo laborado y asumieran su responsabilidad pensional, sin obtener ningún resultado, y, al creer el actor hallarse dentro de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de la pensión solicitada a través de tutela, pues su estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad laboral que le procure sustento, la Corte reitera la jurisprudencia constitucional, en el sentido que:
“la acción de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y, por otro, si llega a existir controversia en esa
reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley, y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto”[4].
No obstante, también se manifiesta en esta providencia, que:
“de manera excepcional se acepta la viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni expeditos para evitar un perjuicio irremediable. Tal es el caso de la pensión de invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su estado de incapacidad o por su edad, requiere de especial protección y asistencia del Estado”[5].”3
Sobre el derecho fundamental a la Seguridad Social.
Es pertinente enunciar, que la Honorable Corte Constitucional, ha indicado que en nuestro ordenamiento, el derecho a la seguridad social ha sido reconocido como un derecho fundamental, al respecto expuso:
2 sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia T-657 de 2011Expediente: 73001-33-33-008-2021-00218-01 (355-2021)
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“La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como
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“La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público , de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela.”
De acuerdo a lo expuesto, puede colegirse entonces que corresponde al juez de tutela, analizar cada caso concreto, con el fin de determinar, si en efecto existe una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
CASO CONCRETO
La señora EDELMIRA PERALTA ESPITIA, actuando en causa propia, presentó
existe una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
CASO CONCRETO
La señora EDELMIRA PERALTA ESPITIA, actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES por la vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social, manifestando que ha presentado múltiples solicitudes a la Administradora Pensional y a Fiduagraria, para que se efectué la corrección de su historial laboral, respecto de los aportes al Programa de Subsidio de Aportes en Pensión, de algunos periodos comprendidos entre el año 2014 al 2017, afirmando que pese a ello, en las respuestas dadas, no le han accedido a su solicitud (Documento No. 02 Tutela del Expediente Digital).
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Ju zgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante auto del 02 de noviembre de 2021 admitió la acción de tutela contra COLPENSIO NES y vinculó a FIDUAGRARIA, otorgándoles el término de dos (02) días para que se pronunciaran al respe cto ( Do
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