TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00026-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00026-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación Nº.:
Interno No: 73001-33-33-008-2022-00026-01
0280-2023
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandantes: PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER
Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentenci a de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué, en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fls. 2 y s.s. Archivo 02.Demanda.pdf)
“1.- Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto, configurado por la no respuesta al derecho de petición del 1 5 de febrero de 202 1, por el cual LA
NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y el DEPA RTAMENTO DEL
la no respuesta al derecho de petición del 1 5 de febrero de 202 1, por el cual LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y el DEPA RTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCAI CÓN, resue lven desfavorablemente la solicitud de pago de las cesantías las cuales fueron reconocidas mediante resolución Nro. 0382 de l 30 de enero de 2020, y los valores que resulten de la sanción mora por el no pago de las mismas.
2.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reconocer y pagar a PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER, las siguientes sumas de dinero:
- La suma de cuarenta y seis millones setecientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta pesos M/Cte. ($47.735.556,oo) por concepto de capital de cesantías acumuladas. • La suma que resulte por concepto de s anción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas desde el 29d e marzo de 2019 generada desde el 29 de junio de 2019 hasta cuando se haga efectivo el pago sobre el sal ario mensual de $4.000.000 y un salario diario de $133.000.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restab lecimiento del derecho, ordenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al
3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restab lecimiento del derecho, ordenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - queRad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023)
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reconozca los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.
4. Ordenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - que reconozca y p ague los intereses comerciales y morator ios sobre las sumas que resulte n adeudadas, a que haya lugar.
5. Con denar a la parte demandada al pago de las a gencias en derecho y las costas procesales”.
2.- Fundamentos fácticos (Fols. 3 y s.s. Archivo 02.Demanda.pdf)).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso la narrativa fáctica susceptible de sintetizarse así:
o Manifestó que el actor radicó solicitud de pago de cesantías desde el 29 de marzo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0382 del 30 de enero de 2020 y hasta la fecha no han sid o canceladas,
o Manifestó que el actor radicó solicitud de pago de cesantías desde el 29 de marzo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0382 del 30 de enero de 2020 y hasta la fecha no han sid o canceladas, incumpliendo lo establecido en el artículo 5 º de la Ley 1071 de 2006, lo qu e constituye una sanción en contra de la entidad demandada.
o Indicó que a través de ap oderada y median te petición radicada el 15 de febrero de 2021 solicitó a la ent idad terr itorial accionada el pago de las cesantías, y los valores que resulten como sanción mora por el no pago de las mismas, sin que dicha petición fuera resuelta por la Secretaría de Educación.
2.- Fundamentos legales
En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Carta Política, los arts. 5 º de l a Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, particularmente la C-486 de 7 de septiembre de 2016, y SU-336 de 2017.
3.- Contestación de la demanda.
3.1 Departamento del Tolima (Archivo 18)
A través de apoderad a, la entidad territorial accionada se opuso a l as pretensiones de la demanda por consider ar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar con respecto al Departamento del Tolima; como consecuencia de ello, solicit ó que se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente te rritorial accionado, argumentando que no se le ha
hecho y de derecho que las hagan prosperar con respecto al Departamento del Tolima; como consecuencia de ello, solicit ó que se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente te rritorial accionado, argumentando que no se le ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante , como quiera que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educa ción y Cultura en estos temas, no actúa en nombre del Depar tamento del Tolima sino que obra en ejerci cio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámites de rigor y con la celeridad del caso.
Destacó que en los casos en que se discutan cuestiones relaci onadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en re lación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A., no habiendo lugar a endilgar al Departamento del Tolima mora en el pago de las cesantías.
Enfatizó que el trámite final de pago es de com petencia exclusiva de la fiduciaria, advirtiendo que se evidencia entonces que el Departamento del Tolima cumplió aRad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023)
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cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, pues, como quedó dicho, las gestiones tendientes a hacer efectivo
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cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, pues, como quedó dicho, las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago escapan de la órbita de competencia del ente territorial, por no tener a su cargo el manejo de los recurs os del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino tan solo el impulso de la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, qu e finalmente corresponden a la manifestación de volunt ad del Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, mas no del ente territorial , destacando que, que una vez realizada la gestión de notificación del acto, al Departamento del Tolima n o le era exigible desde ningún punto de vista proceder a pagar las cesantías, así como tampoco el control sobre el día oportuno a cancelar la obligación, pues, el seguimiento de términos para efectos de pago oportuno es propio del obligado, en este caso de la FIDUPREVISORA.
Igualmente propuso los medios exceptivos que denominó: (i) Improcedencia pago sanción moratoria al personal docente; (ii) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; (iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima.
Las demás ent idades demandadas guardaron si lencio a pesar de haber sido debidamente notificadas.
4. La sentencia impugnada.1
Lo es la proferida el 19 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Octa vo Administrativo del Circu ito de la ciudad de Ibagué declaró la nulidad de l acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia del silencio de la
Administrativo del Circu ito de la ciudad de Ibagué declaró la nulidad de l acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia del silencio de la administración frente a la solicitud con radicado N.º TOL2021ER004858 del 15 de febrero de 2021, elevada por el docente oficial PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER ante el FO MAG, y orden ó a la entidad demandada - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, reconocer y pagar al docente accionante la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada a partir de su e xigibilidad, 18 de octubre de 2019 y hasta el día inme diatamente anterior a la fecha en que se haya puesto a disposición del accionante la suma reconocida como anticipo de cesantías parciales con destino a estudio, sin que haya lugar a su indexación.
Indicó el Despacho Judicial que c on fundamento en el marco normativo fijado en dicha provide ncia, y con asiento en el precedente judicial y constitucional proferido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como ó rganos de cierre, mediante los cuales zanjan cualquier discusión sobre la aplicación de l régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, en lo que atañe a la posibilidad de reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, concluyendo que al señor PAUL INO RAFAEL PELUFFO FERRER , en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago
oficiales la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, concluyendo que al señor PAUL INO RAFAEL PELUFFO FERRER , en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de su auxilio d e las cesantías – aunque no por el número de días solicitados en la demanda-, al encontrarse inmerso en el supuesto de hecho de la mencionada norma (parágrafo del artículo 2º) que consag ra el efecto jurídico de la misma; desestimando la pretensión relativa al pago del capital de las cesantías reconocidas en el artículo primero de la Resolución N. º 0382 del 30 de enero de 2022, por la suma de $ 46’735.556 COP.
Lo anterior porque a juicio del Juzgado , en primer lugar, del estudio de l as pruebas allegadas al expediente, evidenció que la solicitud de liquida ción de cesantías parciales con destino a EDUCACIÓN, se radicó ante las demandadas por el docente actor el 29 de marzo de 2019, según se observa en el expediente
1 Ver archivo 19. Sentencia.pdfRad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023)
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administrativo arrimado por la cartera de educación departamen tal; sin embargo, de la misma documental —que no fue controvertida—, pudo establecer que dicha petición fue negada por improcedente a través de oficio SAC 2019EE5470 ,
administrativo arrimado por la cartera de educación departamen tal; sin embargo, de la misma documental —que no fue controvertida—, pudo establecer que dicha petición fue negada por improcedente a través de oficio SAC 2019EE5470 , puesto en conocimiento del hoy accionante el 25 de junio de 2019, debido a que no se t enía conocimiento preciso sobre el resultado de un proceso que se adelantó po r parte del docente en contra del FOMAG ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué bajo el radicado N.º 2004 -00497-00, situación que resultaba imperiosa – en los términos del acto administrativo que cuenta con la prerrogativa de presunc ión de legalidad - para liquidar correctamente el total de lo causado por auxilio de cesantías durante el periodo de vinculación laboral, al que posteriormente se le deducirían los valores ya pagados. En tal virtud, el 08 de julio de 2019, el docente Paulino Rafael Peluffo Ferrer allegó memorial al que se le asignó radicación N.º TOL2019ER001528, subsanando su solicitud de cesantías, acompañando la certificación expedida por el s ecretario del Juzgado en el que ade lantaba el proceso ejecutivo sobre su terminación por pago (luego de que se le cancelara al actor la suma indexada de $992.607.74 COP , y el levantamiento de las medidas cautelares; por lo que a juicio del Juz gado, a par tir del día siguiente, es que se debe n contabilizar los setenta (70) días hábiles legales.
Por lo anter ior, la secretaría de Educa ción y Cultura del Departamento, contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento que vencían el
setenta (70) días hábiles legales.
Por lo anter ior, la secretaría de Educa ción y Cultura del Departamento, contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento que vencían el 29 de julio de 2019, teniendo el acto di ez (10) días hábiles de ejecutoria, que se cumplieron el 13 de agosto de 2019; al paso que contaba la Fiduciaria la Previsora con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el desembolso del monto reconocido, es decir, hasta el diecisiete (17) de octubre de 2019.
Indicó la Jueza a quo que retomando los hechos probados, no fue sino hasta el 20 de enero de 2020 que la entidad profi rió la resoluci ón N.º 0382 de reconocimiento de las cesantías, esto es, de forma extem poránea, pudiéndose determinar de su articu lado, la improcedencia de la pretensión en caminada a obtener el pago del auxilio de cesantías por un valor que asciende a $ 46’735.556 COP, por cuanto dicha suma cor responde a lo causado como prestación social durante la totalidad del vínculo laboral del docente, y la solicitud solo procuraba el pago como anticipo de cesantías parciales con destino a ESTUDIO de $7’000.000 COP . Sin em bargo, indicó que no obra prueba que permit iera al Juzgado establecer la fecha en que se desembolsó dicho monto, impidiendo una liquidación concreta sobre el n úmero de días y el valor al que tiene derecho el actor a título de sanción moratoria.
Respecto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria expresó que
liquidación concreta sobre el n úmero de días y el valor al que tiene derecho el actor a título de sanción moratoria.
Respecto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria expresó que la Ley 1955 de ma yo 25 de 2019 a través de la que se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 57, como medida para penalizar el desempeño paquidérmico de la administración en tratándose del reconocimiento del auxilio de cesantías a los docentes oficiales que en su mayoría se deriva de la burocracia.
Para el Despacho a quo la sanción moratoria de la que es beneficiario el docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas en forma extemporánea correría del 18 de octubre de 2019 hasta el d ía inmediatamente anterior a la fecha en que se haya puesto a disposición del accionante la suma reconocida como anticipo de cesantías parciales con destino a ESTUDIO. Y, al h aberse empezado a causar la sanci ón, de forma posterior a la entrad a en vig encia del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, Ley 1955 de 2019, pero antes del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en aplicación del parágrafo transitorio de su artículo 57, el pago d e la indemnización a que tiene derecho el accionante es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, razón por la cu al, para efectos del restable cimiento del derec ho, se contabilizó la
derecho el accionante es atribuible a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG, razón por la cu al, para efectos del restable cimiento del derec ho, se contabilizó la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante en los siguientes términos: (i) Inicial, el 18 de octubre de 2019 y (ii) final, el día inmediatamente anterior a laRad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023)
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fecha en que s e haya puesto a disposición del accionante la suma reconocida como anticipo de cesantías parciales con destino a ESTUDIO, corre spondiendo a la entidad verificar la fecha exacta en la que se puso a disposición del docente el anticipo de cesantías parciales del accionante.
5. La impugnación.2
Oportunamente la apoderada de la Fid uprevisora recurrió parcialmente la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente:
Aseveró que l as sentencias de unificación SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado, de los años 2017 y 2018, respectivamente, ha n sido adversa s a la posición inicialmente sosteni da p or la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto, las Altas
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Al respecto, las Altas Cortes determinaron qu e la sanción por mora s í es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005.
No obstante, lo anterior manifestó que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respecti vas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Destacó que , si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modific ó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está su jeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Señaló que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Refirió que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial e n educación que haya ejercido como autoridad nominad ora del afiliado. Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, su scribir los a ctos administrativos de reconocimiento y remitir a l a sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria.
Agregó que , para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.
Precisó que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporán eo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.
2 Ver archivo ED-27…ELACION.pdfRad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023)
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Aseveró qu e en el caso sub ex amine, no hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 16 de octubre de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (20 de noviembre de 20 20) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.
En suma, considera que sin mayores elucubraciones y, brindando una interpretación armónica de la norma, es dable afirmar que dicho precepto normativo se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago d e cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la nulidad de actos administrativos censurados.
III. TRAMITE PROCESAL
llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la nulidad de actos administrativos censurados.
III. TRAMITE PROCESAL
Por auto del 11 de abril del año que discurre 3 se admitió el recurso interpue sto por la apoderada de la parte accionada-Fiduprevisora-, y en aplicación del artículo 213 inc. 2º del CPACA, la Sala procedió a decretar pruebas d e manera oficiosa, ordenando oficiar a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se certificara la trazabilidad del trámite de cesantías del señor PAULINO RAFAELPELUFFO FERRER en cada una de esas entidades, ii) se certificara los tiempos en que evacuaron cada una de las etapas del trámite administrativo previsto para el recono cimiento y pago d e las cesantías definitivas del docente accionante, iii) la fecha en que se puso a disposición del demandante, a través de la entidad bancaria, las sumas reconocidas por concepto de cesantías según los términos de la Resolución 0382 del 20 de enero de 2020 , iv) por Secretaría de Educación se indicar á si la petición de reconocimiento y pago de cesant ías por parte del demandante fue objeto de solicitud o requerimiento de complementación de información por parte de esa Secretaría, y en caso afirmativo, si la misma fue respondida oportunamente por parte del peticionario.
Por auto del 06 de junio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes de la anterior información por el término de tres (3) días, habiendo guardado silencio 4;
respondida oportunamente por parte del peticionario.
Por auto del 06 de junio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes de la anterior información por el término de tres (3) días, habiendo guardado silencio 4; mediante proveído del 26 de j unio último se ordenó correr traslado a las par tes para presentar alegatos de conclusión 5, habien do concurrido oportunamente la apoderada de la Fiduprevis ora, señalado que el periodo de mora se causó el 16 de octubre de 2020, y se prolongó hasta el día ant erior al pago de la prestación (20 de noviembre de 2020) c uyo responsable del pago es el ente te rritorial, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para conocer y desatar el presente recurso de alzada, de conformi dad con lo dispuesto en el artí culo 153 y 243 del C.P.A.C.A., al definir que son apelables ante el Tribunal Adminis trativo los autos y sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico.
3 Ver archivo 40.pdf 4 Ver archivo 62.pdf 5 Ver archivo 67.pdfRad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023)
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El problema jurídico que se plantea en la presente controversia, consiste en determinar si la sentencia impugnada, proferida por el Juz gado Primero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad debe revocarse o modificarse en cuanto accedió al reconocimiento y pago de la sa nción moratoria reclamada por e l docente accionante , o si , por el contrar io, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. Adicionalmente, deberá esta blecerse cuál es la entidad que debe responder por dicha indemnización moratoria.
3. Tesis de las partes:
3.1. Tesis de la parte demandante:
Refirió que debe condenarse a l as demandadas al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a u n día de salario por cada día de retraso en la cancelación de s us cesantías parciales.
3.2. Tesis de la parte demandada:
3.2.1 FOMAG
No contestó la demanda.
3.2.2 Departamento del Tolima
Solicitó q ue se denieguen las súplicas de la demanda contra el ente territorial accionado, argumentando que no se le ha cerce nado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante , como quiera que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educa ción y Cultura en e stos temas, no actúa en
accionado, argumentando que no se le ha cerce nado, desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante , como quiera que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educa ción y Cultura en e stos temas, no actúa en nombre del Departamento del Tolima sino que obra en ejercicio de una fu nción delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previos los trámite s de rigor y con la celeridad del caso.
4. Tesis del Juzgado de instancia
En lo que atañe a la posibilidad de rec onocer a favor de los docentes oficiales la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas sostuvo que al señor PAULINO RAF AEL PELUFFO FERRER , en su ca lidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de su auxilio d e las cesantías – aunque no por el número de días solicitados en la demanda-, al encontrarse inmerso en el supuesto de hecho de la mencionada norma (parágrafo del artículo 2º) que consag ra el efecto jurídico de la misma; desestimando la pretensión relativa al pago del capital de las cesantías reconocidas en el artículo primero de la Resolución N.º 0382 del 30 de enero de 2022, por la suma de $ 46’735.556
5. Tesis de la Sala:
Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas sobre el particular en Sentencia de Unificación 580/20186 del Consejo de Estado, y SU-336/177, SU098/2018, SU-332/2019 de la H. Co rte Constitucional estima que en el presente
Sentencia de Unificación 580/20186 del Consejo de Estado, y SU-336/177, SU098/2018, SU-332/2019 de la H. Co rte Constitucional estima que en el presente caso se debe confirmar la sentencia que accedió a las pretensi ones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplica ble la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementaria s co mo la Ley 1071 de 2006 en relación con la
6 UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementa rias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 7 decidió unificar su jurisprudencia en cuanto a la clasificación de los docentes oficiale s como empleados pú blicos, a quienes les es aplicable el régimen general consagrado en la Le y 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la s anción moratoria por la cancelación tardía de cesantías.Rad. 73001-23-33-008-2022-00266-00 (Interno: 00280/2023)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULINO RAFAEL PELUFFO FERRER Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Página 8 de 19
indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías , sin diferenciar entre docentes sometidos al régimen de retroactividad o anualizado de cesantías.
Con relación a la entidad obligada al pago de la indemnización moratoria que
indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías , sin diferenciar entre docentes sometidos al régimen de retroactividad o anualizado de cesantías.
Con relación a la entidad obligada al pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama se aplicará lo prescrito en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2000.
5.1. Marco legal y jurisprudencial:
5.1.1 Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío
La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las
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