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TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00031-01-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00031-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-008-2022-00031-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Edidier Gutiérrez Cruz

Apoderado: Rubén Darío Giraldo Montoya

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Renunció

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: No constituyó Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Edidier Gutiérrez Cruz 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021EE660

Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021EE660 del 31 de agosto de 2021, aclarado y/o adicionado mediante los Oficios No. TOL2021EE039196 y TOL2021EE039192 del 4 de noviembre de 2021, por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. Asimismo, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2022EE118 del 3 de mayo de 2022, que también niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del FOMAG.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021, mediante el cual el Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

1 Por medio de apoderado.2

Consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho s e condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima, según corresponda, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor con

artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Se condene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Tolima, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del valor adquisitivo de la sanción moratoria referida en el punto anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Se condene cumplir el fallo en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011.

Se condene en costas procesales a las demandadas, en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en las que se fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El señor Edidier Gutiérrez Cruz, quien se desempeña como docente del Departamento del Tolima, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 3 de febrero de 2020.

Mediante la Resolución No. 0823 del 21 de febrero de 2020, se reconoció y ordenó el pago de dicha prestación.

El pago de las cesantías se efectuó el 19 de diciembre de 2020, a través de una entidad bancaria.

Dado que se superaron los términos establecidos por la Ley 244 de 1995 para el pago de las cesantías, el 8 de junio de 2021, bajo el radicado TOL2021ER021289, el señor Gutiérrez solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El 23 de julio de 2021, mediante el Oficio TOL2021EE025071, la entidad atendió la

Gutiérrez solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El 23 de julio de 2021, mediante el Oficio TOL2021EE025071, la entidad atendió la reclamación, aunque sin resolver todos los puntos formulados.

El 4 de agosto de 2021, el demandante presentó una acción de tutela argumentando vulneración del derecho de petición, señalando que el pronunciamiento no era claro, preciso y no resolvía de fondo su solicitud.

El 20 de agosto de 2021, el juez de tutela amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la Secretaría de Educación del Tolima emitir un acto administrativo resolviendo de fondo la petición.

En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría de E ducación expidió el Oficio TOL2021EE660 del 31 de agosto de 2021, en el cual se negaron las pretensiones del demandante. Ante este acto, el señor Gutiérrez solicitó aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante los Oficios TOL2021EE039196 y TOL2021EE039192 del 4 de noviembre de 2021.3

El 8 de junio de 2021, el señor Gutiérrez también presentó una reclamación administrativa ante el Departamento del Tolima solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, radicada bajo el número

TOL2021ER021381.

La entidad territorial respondió mediante el Oficio TOL2021EE023066 del 9 de julio de 2021, pero dicha respuesta no resolvió todos los puntos de la petición.

El 16 de julio de 2021, el demandante interpuso una nueva acción de tutela por la

2021, pero dicha respuesta no resolvió todos los puntos de la petición.

El 16 de julio de 2021, el demandante interpuso una nueva acción de tutela por la vulneración del derecho de petición, argumentando nuevamente que la respuesta no era clara, precisa y no resolvía de fondo su solicitud.

El 3 de agosto de 2021, el juez de tutela volvió a amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a la Secretaría de Educación del Tolima que diera una respuesta de fondo.

En cumplimiento de este segundo fallo, la Secretaría de Educación emitió el Oficio TOL2021EE680 del 13 de septiembre de 2021, en el cual negó nuevamente las pretensiones relacionadas con la sanción moratoria.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Tolima

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen su prosperidad. Afirmó que no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno del demandante, dado que los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación y Cultura no son suscritos en nombre del ente territorial , sino en ejercicio de una función delegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Reiteró que no es responsable del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, ya que esta responsabilidad recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Citó sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014 que respaldan esta postura, lo cual, en su opinión, demuestra que no es viable ni procedente reconocer

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Citó sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre de 2014 que respaldan esta postura, lo cual, en su opinión, demuestra que no es viable ni procedente reconocer la sanción moratoria solicitada con cargo al presupuesto del Departamento del Tolima.

Añadió que, aun en el supuesto de aceptar el derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías no fue expedida por esta entidad, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por ende, el ente territorial no puede asumir responsabilidad alguna, ya que el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio y no en representación del Departamento.

Sostuvo que, en asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos reconocidos corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no hay base legal para at ribuirle al Departamento del Tolima responsabilidad por mora en el pago de cesantías.

Subrayó que emitir cualquier orden contra su patrimonio es improcedente, dado que la Secretaría de Educación actuó bajo una delegación del Ministerio de Educación, sin autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.4

Agregó que el demandante no presentó pruebas claras y suficientes que demuestren la responsabilidad del Departamento, lo que deja sin sustento jurídico las pretensiones planteadas.

Finalmente, aclaró que las solicitudes de los docentes deben respetar un orden de turno para su atención, y que estos trámites requieren agotar varios procedimientos administrativos, propios del régimen especial docente. Además, destacó que la

Finalmente, aclaró que las solicitudes de los docentes deben respetar un orden de turno para su atención, y que estos trámites requieren agotar varios procedimientos administrativos, propios del régimen especial docente. Además, destacó que la responsabilidad final de l pago corresponde a la fiduciaria, por lo que el Departamento del Tolima ha cumplido con las gestiones exigibles dentro de sus competencias.

Solicitó que, en caso de encontrarse configurada la mora y procedente la sanción, las órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Departamento no está legitimado para responder económicamente por actos emitidos en nombre del Ministerio, sobre los cuales no tiene autonomía, siendo esto razón suficiente para no afectar su patrimonio con una eventual condena.

1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

No intervino en la etapa de contestación de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021, mediante el cual, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó la solicitud de reconocimiento en sede administrativa de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, elevada por el demandante EDIDIER GUTIÉRREZ CRUZ, el

el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó la solicitud de reconocimiento en sede administrativa de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, elevada por el demandante EDIDIER GUTIÉRREZ CRUZ, el 08 de junio de 2021 con radicado N.° TOL2021ER021381.

SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA -, reconocer y pagar al docente EDIDIER GUTIÉRREZ CRUZ, doscientos dieciséis (216) días de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada desde el 16 de mayo y hasta el 18 d e diciembre de 2020, en cuantía de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 30’559.061 COP), sin indexación, conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.

(...).”

Las decisiones anteriores se tomaron con base en los siguientes argumentos:

La Juez estableció que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al expediente, la solicitud de cesantías parciales presentada por el5

demandante fue efectivamente radicada el 3 de febrero de 2020, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la mencionada prestación social, por lo tanto, desde esta fecha, la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la solicitud, los cuales vencieron el 24 de febrero de 2020. La entidad se

en el acto administrativo de reconocimiento de la mencionada prestación social, por lo tanto, desde esta fecha, la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la solicitud, los cuales vencieron el 24 de febrero de 2020. La entidad se pronunció mediante la Resolución N.º 0823 del 21 de febrero de 2020, es decir, dentro del plazo; no obstante, la notificación se realizó hasta el 14 de septiembre de

2020. Señaló que e sta circunstancia es exclusivamente imputable a la entidad territorial, quien, a pesar de tene r la oportunidad para justificar el retraso por suspensión de términos u otro evento, solo emitió una certificación de trazabilidad del 11 de julio de 2022 sin mencionar ningún evento particular.

Se estableció que, conforme a la fecha de presentación de la solicitud de cesantía, los términos transcurrieron de la siguiente manera:

− Fecha de la reclamación de cesantías parciales: 03-02-2020 − Fecha de reconocimiento: 21-02-2020 − Notificación: 14-09-2020 − Fecha de pago: 19-12-2020 − Periodo de mora: 16-05-2020 a 18-12-2020 (216 días) − Vencimiento del término para reconocimiento (15 días): 24-02-2020 − Vencimiento del término de ejecutoria (10 días): 09-03-2020 − Vencimiento del término para el pago (45 días): 15-05-2020

Explicó que la entidad competente para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en este caso, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, sobrepasó los términos legales al completar esta

Explicó que la entidad competente para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en este caso, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, sobrepasó los términos legales al completar esta diligencia casi siete meses después, lo que generó que la F iduciaria La Previsora S.A., que actúa como entidad vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, efectuara el pago el 19 de diciembre de 2020, tras recibir la respectiva carpeta el 27 de noviembre de 2020, superando con creces el límite de setenta (70) días mencionado (15 de mayo de 2020). Coligió, con base en lo expuesto, que la responsabilidad total de la sanción por mora recae sobre el ente territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La primera instancia también realizó un estudio respecto a la prescripción trienal del derecho demandado, conforme a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 488, y concluyó que la sanción reclamada no está afectada por prescripción.

Igualmente, s ostuvo que no era procedente ordenar el reajuste del valor de la condena por sanción moratoria que será reconocida mediante sentencia, dado que, tratándose de una penalidad económica, la misma no solo cubre la actualización monetaria.

1.4. Recurso de apelación

El Departamento del Tolima recurrió en apelación la decisión de primera instancia, argumentando disconformidad con el periodo de sanción moratoria que se le ordenó reconocer.

Sostuvo que se le condenó a una sanción por mora de 216 días, comprendidos

argumentando disconformidad con el periodo de sanción moratoria que se le ordenó reconocer.

Sostuvo que se le condenó a una sanción por mora de 216 días, comprendidos entre el 16 de mayo de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, lo cual considera inadmisible. Argumenta que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la suspensión de términos establecida en el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, por un término de 77 días, desde el 176

de marzo hasta el 13 de julio de 2020 , el cual se fundamenta en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que autorizó a las autoridades administrativas para suspender los términos mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Añadió que, d e acuerdo con esto, el trámite justificado de la prestac ión debería haberse calculado en 147 días hábiles, comprendidos entre el 4 de febrero de 2020 y el 26 de agosto de 2020.

Afirmó que, dado que FIDUPREVISORA S.A. realizó el pago de manera oportuna el 19 de diciembre de 2020, es decir, dentro de los 15 de l os 45 días hábiles que tiene para el pago después de recibir el acto administrativo de la Secretaría de Educación, la mora debería calcularse conforme al término establecido para la prestación, que corresponde a 70 días hábiles más los 77 días de suspensió n de términos. Esto resulta en un término justificado de la prestación de 147 días hábiles,

Educación, la mora debería calcularse conforme al término establecido para la prestación, que corresponde a 70 días hábiles más los 77 días de suspensió n de términos. Esto resulta en un término justificado de la prestación de 147 días hábiles, comprendidos entre el 27 de agosto de 2020 y el 18 de diciembre de 2020.

Aceptó que, efectivamente, hubo mora atribuible a la entidad territorial, pero que esta corresponde al periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, considerando la suspensión de términos de 77 días desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, de acuerdo con el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 2020 que declaró la emergencia sanitaria por COVID -19. Señaló que la sentencia recurrida lesionó gravemente el patrimonio público de la entidad territorial.

1.5. Intervenciones en segunda instancia

El Ministerio Público no pre sentó concepto y las partes no hicieron intervención alguna en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronuncia miento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Problema jurídico7

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar el período en el cual se generó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al demandante.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará, con modificacion es, la sentencia de primera instancia, dado que la autoridad recurrente tiene razón parcialmente al señalar una imprecisión en el período de causación de la sanción, ya que no se consideró la suspensión de términos ocasionada por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

2.4.1. Hechos probados

De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:

− El señor Edidier Gutiérrez Cruz trabaja como docente en el Departamento del Tolima.2

− El 3 de febrero de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para la compra de vivienda.3

− Mediante la Resolución No. 0823 del 21 de febrero de 2020, se reconoció la prestación y se ordenó su pago. 4 Este acto se notificó por aviso el 14 de septiembre de 2020.5

− Debido a la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima suspendió términos entre el 17 d e marzo y el 10 de julio de 2020.6

− La Secretaría de Educación y Cultura del Tolima remitió el acto de reconocimiento de cesantías para pago el 5 de noviembre de 2020.7

− Las cesantías fueron puestas a disposición del señor Gutiérrez el 19 de diciembre de 2020.8

− El 8 de junio de 2021, Edidier Gutiérrez Cruz radicó las solicitudes de pago de sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías antes las autoridades demandadas.9

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip)

sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías antes las autoridades demandadas.9

2 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , página 36. 3 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digi tal, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , página 28. 4 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , páginas 28-30. 5 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PD F, páginas 31-34. 6 Circulares 080 del 25 de marzo de 2020 y 147 del 10 de julio del mismo año. 7 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo SAMAI, expediente di gital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento

7 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo SAMAI, expediente di gital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 20_RECEPCIONMEMORIAL_APODERADOALLEGAMEMOR.pdf , página 9. 8 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , página 35. 9 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , páginas 42,-46, 6065.8

− Con el Oficio 2021EE660 del 31 de agosto de 2021 10, aclarados y/o adicionados mediante los Oficios TOL2021EE03919611 y TOL2021EE039192 del 4 de noviembre de 202112, así como por los Oficios 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021 13 y 2022EE118 del 3 de mayo de 2022 14, se denegó el pago de la sanción por el pago tardío de cesantías en sede administrativa.15

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

pago de la sanción por el pago tardío de cesantías en sede administrativa.15

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

El Consejo de Estado 16, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la s anción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías

días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

10 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , páginas 50-51. 11 AMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente d igital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , páginas 53-55. 12 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zi p)

NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , páginas 57-59. 13 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 1_ED_73001333300820220003(.zip) NroActua 4, archivo 6_EXPEDIENTEDIGITAL_EDIDIERGUTIERREZCR.PDF , páginas 66-67. 14 SAMAI, expediente digital Tribunal, actuación Expediente digital, índice 4, documento 16_RECEPCIONMEMORIAL_APODERADODEMANDANTEA.pdf, páginas 65 -73. 15 SAMAI cuaderno principal expediente digital, carpeta 06. Expedientedigitaleddierguiterrez, página 50 -59. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.9

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 17, modificada por la Ley 1071 de 2006 18, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso

Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo19, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se ver ifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra

renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:

17 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones

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