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TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00034-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00034-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación No. Interno No. 73001-33-33-008-2022-00034-01 1575-2023 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Edna Rocío Rodríguez Ferro Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de a gosto de 2023, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

2021EE660 DEL 31 DE AGOSTO DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y ANO, aclarado y/o adicionado mediante el Oficio No. TOL2021EE039196 y TOL2021EE039192 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sete nta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No TOL2021EE029068 DEL 13 DE AGOSTO DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y A ÑO, adicionado mediante el oficia No.

TOL2022EE000940 DEL 12 DE ENERO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre

1 Índice de descarga 8 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00034-01

términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre

1 Índice de descarga 8 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00034-01

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y cuando ocurra antes del día hábil 70. y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder a dquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 18 7 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 03 DE FEBRERO DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALla mora, es decir a partir del 03 DE FEBRERO DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo , en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del

2011 C.P.A.C.A.

4. Condenar en Costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.

2. Fundamentos fácticos.

  • La señora Edna Rocío Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para estudio el 11 de marzo de 2020, con ocasión a su labor como docente en los servicios estatales.
  • Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 1486 del 30 de abril de 2020, por la cual, se reconocen las cesantías solicitadas.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00034-01

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  • No obstante, el pago de la prestación se produjo ha sta el 4 de febrero de 2021, es decir, transcurrieron 222 días de mora.

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  • No obstante, el pago de la prestación se produjo ha sta el 4 de febrero de 2021, es decir, transcurrieron 222 días de mora.
  • Con ocasión a la mora referenciada, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 22 de junio de 2021 bajo el radicado No.

TOL2021ER022965, ante la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual, fue contestada por la Secretaría de Educación y Cultura departamental mediante oficio No. TOL2021EE024892 del 22 de julio de 2021

  • Por considerar que dicha respuesta no contestó la totalidad de lo peticionado, radicó acción de tutela el 4 de agosto de 2021, la cual, fue resuelta por el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparando el derecho fundamental del accionante, y ordenando al ente territorial que emitiera respuesta de fondo.
  • Ante tal orden, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió el oficio No. 2021EE660 del 31 de agosto de 2021, negando la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora; sin embargo, en vista de que dicha respuesta no contaba con una identificación clara de quien la emitía, la misma fue objeto de aclaración a través del oficio No.

TOL2021EE039196 y TOL2021EE039192 del 4 de noviembre de 2021.

  • El 22 de junio de 2021 radicó derecho de petición No. TOL2021ER023183

TOL2021EE039196 y TOL2021EE039192 del 4 de noviembre de 2021.

  • El 22 de junio de 2021 radicó derecho de petición No. TOL2021ER023183 ante el Departamento del Tolima solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, solicitud que fue contestada a través del oficio No. TOL2021EE029068 del 13 de agosto de 2021, cuya respuesta no vulneró el derecho fundamental de petición, de acuerdo al fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 11 de octubre de 2021, con firmado posteriormente por el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

  • Empero, en vista de que persistía su inconformidad frente a la respuesta dada por la Secretaría de Educación y Cultura respectiva, este radicó solicitud de adición al oficio No. TOL2021EE029068 del 13 de agosto de 2021, petición que fue resuelta a través del oficio No. TOL2021EE000940 del 12 de enero de 2022.
  • Producto de la negativa de acceder al reconocimiento deprecado y para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, ra dicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual, fue declarada fallida.

3. Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Dentro del término concedido para tal fin, la entidad no contestó la demanda, como se desprende de la constancia secretarial vista en el índice 17 del expediente digital SAMAI. - Departamento del Tolima.2

Prestaciones Sociales del Magisterio. Dentro del término concedido para tal fin, la entidad no contestó la demanda, como se desprende de la constancia secretarial vista en el índice 17 del expediente digital SAMAI. - Departamento del Tolima.2 Admitida la demanda, la apoderada judicial del ente territorial demandado descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, las cuales, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que le permitan al juzgador de instancia proferir una condena en su contra, pues, los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental fueron en ejercicio de las funciones delegadas por la Nación2 Índice de descarga 17 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00034-01

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Ministerio de Educación Nacional -Fomag, y de ellos , no es posible concluir la vulneración o desconocimiento de los derechos que le asisten a la accionante, afirmación que del material probatorio aportado al plenario, no es posible derrocar. Por otro lado, sostuvo que la celeridad en el trámite interno para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento, está condicionado a la asignación de un turno y a la disponibilidad presupuestal existente, factores indispensables para exigirle a la entidad pagadora, esto es, la Fiduprevisora S.A., la con signación de la prestación solicitada, circunstancia que no conduce necesariamente a la

un turno y a la disponibilidad presupuestal existente, factores indispensables para exigirle a la entidad pagadora, esto es, la Fiduprevisora S.A., la con signación de la prestación solicitada, circunstancia que no conduce necesariamente a la violación de los derechos de la demandante, sino que responde precisamente al principio de igualdad. Ahora bien, solicitó que, en caso de configurarse la mora peticiona da, esta condena sea dirigida a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, pues, al actuar en representación de dicha entidad, el ente territorial carece de legitimación y autonomía para responder económicamente. Para sustentar tal afirmación, propu so las siguientes excepciones: (i) improcedencia pago sanción moratoria al personal docente; (ii) improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima; (iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; y (iv) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.

4. La sentencia apelada.3

El 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N o. TOL2021EE029068 de 13 de agosto de 2021, adicionado en el oficio N o. TOL2022EE000940 de 12 de enero de 2022 a través del cual, el Departamento del Tolima negó la solicitud de reconocimiento de la sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías a la demandante, bajo las siguientes apreciaciones: Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub

reconocimiento de la sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías a la demandante, bajo las siguientes apreciaciones: Partiendo del análisis efectuado a las pruebas documentales contenidas en el sub lite, concluyó que la mora se produjo desde el 27 de junio de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021, es decir, 222 días, como quiera que, la solicitud de reconocimiento fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura departamental el 11 de marzo de 2020, y la Resolución No. 0636 fue expedida el 30 de abril de 2020, superando el término de 15 días previsto en la Ley, tardanza que se extendió en el tiempo, pues, el pago tan solo se hizo efectivo el 4 de febrero de 2021, trazabilidad cronológica que condensó en el siguiente cuadro:

Ahora bien, para determinar a quien le es atribuible la mora, la juez de instancia indicó que, en vista de que la Secretaría de Educación y Cultura es la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y fue esta, la que sobrepasó el término para su emisión, y posterior notificación , es dable concluir que la responsabilidad, y, en consecuencia, el pago de la sanción moratoria recae en su totalidad en el ente territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

5. Fundamentos de la impugnación.4

Con miras a sustentar su oposición, señaló que días después de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 17 de marzo de 2020, el Departamento del Tolima profirió el Decreto 0296, con ocasión a la emergencia

3 Índice de descarga 4 SAMAI.

radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 17 de marzo de 2020, el Departamento del Tolima profirió el Decreto 0296, con ocasión a la emergencia

3 Índice de descarga 4 SAMAI. 4 Índice de descarga 39 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00034-01

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sanitaria por Covid-19, norma a través de la cual, suspendió los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en la que estuviese inmerso el ente territorial desde el 17 de marzo hasta el 13 de julio de 2020, aunado al Decreto 0291 del 16 de marzo de 2020, que modificó la jornada laboral. Teniendo en cuenta dicho suceso que modificó la normalidad en el trámite, procedió a efectuar la trazabilidad cronológica que surtió la prestación solicitada, indicando que se expidió la Resolución No. 1486 el 30 de abril de 2020, acto que fue debidamente notificado el 6 de octubre del mismo año, procediendo con su envío a la Fiduprevisora S.A. el 21 de enero de 2021, y finalmente, la entidad pagadora realizó la consignación en 9 de los 45 días que le otorga la Ley, es decir, el 3 de febrero de 2021. No obstante, alega que se deberán descontar de la condena 147 días, por el periodo comprendido del 11 de marzo hasta el 4 de octubre de 2020, bajo los

el 3 de febrero de 2021. No obstante, alega que se deberán descontar de la condena 147 días, por el periodo comprendido del 11 de marzo hasta el 4 de octubre de 2020, bajo los siguientes lineamientos: (i) 70 días de elaboración, notificación, ejecutoria y pago de las cesantías; (ii) 77 días hábiles de la suspensión de términos decretada del 17 de marzo al 13 de julio de 2020, una vez se deduzcan, el Departamento responderá por los 121 días restantes, los cuales, van desde el 5 de octubre de 2020 al 3 de febrero de 2021. Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia objeto de inconformidad, y, en consecuencia, se modifique la condena en contra del Departamento del Tolima.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo5, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 12 de marzo de 20246.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si resulta aplicable la suspensión de términos consagrada en el Decreto 296 del 17 de marzo de 2020 proferido por la administración departamental, y, en consecuencia, s i se deberá descontar dicho período de la mora atribuida en primera instancia, o si, por el contrario, la sentencia apelada debe permanecer incólume al traer el recurrente argumentos y pruebas que no fueron puestas oportunamente a consideración en la respectiva instancia.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que, desde la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, se produjeron 222 días de mora, atribuibles a la Nación-Ministerio de

5 Índice de descarga 53 SAMAI. 6 Índice de descarga 55 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00034-01

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Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al no efectuar el pago dentro del término de 70 días fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción

Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al no efectuar el pago dentro del término de 70 días fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa en el reconocimiento de la sanción mora por la no consignación oportuna de la prestación, pretende que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021EE660 del 31 de agosto de 2021, Oficio No TOL2021EE029068 del 13 de agosto de 2021, adicionado por el Oficio No. TOL2022EE000940 del 12 de enero de 2022. 3.2. Tesis de la parte demandada.

  • Departamento del Tolima.

Señaló que, en caso de configurarse la mora peticionada, esta condena sea dirigida a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, pues, su actuar fue en representación de dicha entidad, careciendo el ente territorial de legitimación y autonomía para responder económicamente por el pago de una sanción moratoria a favor de la demandante.

3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.

Indicó que, en vista de que la Secretaría de Educación y Cultura es la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y fue esta, la que sobrepasó el término para su emisión, y posterior notificación, es dable concluir que la responsabilidad, y, en consecuencia, el pago de la sanción moratoria recae en su totalidad en el ente territorial, desde el 27 de junio de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario.

3.4. Tesis del Tribunal.

moratoria recae en su totalidad en el ente territorial, desde el 27 de junio de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario.

3.4. Tesis del Tribunal.

De conformidad con los reparos puestos de presente por el recurrente, se confirmará la sentencia de primera instancia, al acreditarse que el ente territorial aportó una nueva prueba, cuya valoración probatoria no fue posible efectuar por parte de la juez de instancia, al desconocer esta el contenido de dicho documento, con el cual, la apoderada judicial pretendía se diera aplicación a la suspensión de términos por la pandemia de Covid-19, y con ello, se descontaran dichos días de la condena por indemnización moratoria, circunstancia que no resulta posible, pues, los supuestos fácticos y jurídicos con los que contaba la juez a de conocimiento, al momento de proferir sentencia, difieren de aquellos que el apelante l e puso de presente a la Sala, pretendiendo con la interposición del recurso, reabrir etapas procesales que ya fueron debidamente superdas.

4. Desarrollo de la tesis de la Sala.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial.

  • Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío.

La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una

de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.7 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconoc imiento y pago de las

7 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00034-01

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cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.8 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y p ago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del

prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábile s, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicació n, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Esta do y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionar ios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se r efería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y

parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se r efería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decr eto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.9 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.10 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradicto rias, pues de un lado sostuvo que los

Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradicto rias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están

8 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00034-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edna Rocío Rodríguez Ferro vs. Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Página 8 de 20

cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor. En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí proc ede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.11 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE -SUJlos empleados y trabajadores del Estado.11 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE -SUJSII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que recon oce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutor

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