TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00056-01-(17-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00056-01-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez
Ibagué (Tolima), diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación Nº.:
73001-33-33-008-2022-00056-01
Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS “ACCIÓN POPULAR”
Demandante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Demandado: MUNICIPIO DE CAJAMARCA Tema: Evaluación de vulnerabilidad sísmica.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , que accedió parcialmente al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA en contra del
MUNICIPIO DE CAJAMARCA.
I. ANTECEDENTES
El señor Sergio Augusto Ayala Silva , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
Se declare que el Municipio de Cajamarca vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atenció n a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010, a las cuales no se le ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables.
Se ordene al Mun icipio de Cajamarca realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NS R-10 y demás normas concordantes.
1 Expediente Unificado Folio1 / SAMAI- índice 0003_EXPEDIENTEDIGITAL_03DOCUMENTODEMANDA folio 3Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 2
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Cajamarca Radicación: 73001-33-33-008-2022-00056-01
Interno: 0125/2023
Se ordene al Municipio de Cajamarca la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de las intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, con la finalidad de llevar las
Se ordene al Municipio de Cajamarca la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de las intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, con la finalidad de llevar las estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida.
Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.
El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:
2. HECHOS2
PRIMERO: Que el Municipio actualmente no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
SEGUNDO: Conforme lo anterior, los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y ad icional, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad al día 15 julio de 2010, debe ser capaz de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero c on algún daño en elementos no estructurales, y temblores fuertes sin colapso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, se presentó
sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero c on algún daño en elementos no estructurales, y temblores fuertes sin colapso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, se presentó solicitud previa del artículo 144 del CPACA , Agotamiento previo, con el objeto de la presente demanda ante el ente territorial sin dar una respuesta acorde a lo aquí pretendido y continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. MUNICIPIO DE CAJAMARCA3
Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de hecho y de derecho.
Expreso que, en el Municipio de Cajamarca no se evidencia que las edificaciones indispensables o de atención a la comunidad se encuentren con fallas estructurales que afecten o amenacen la vida y la integridad de la población y tampoco se han presentado eventos sísmicos de consideración en el municipio; sin embargo, se han implementado medidas para mitigar la posible afectación de derechos colectivos.
2 Expediente Unificado Folios 10-11 SAMAI- índice 0003_EXPEDIENTEDIGITAL_03DOCUMENTODEMANDA folio 2 -3 3 SAMAI – primera instancia, Índice 00009 – Expediente Unificado Folios 342-350Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 3
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Cajamarca Radicación: 73001-33-33-008-2022-00056-01
Interno: 0125/2023
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Cajamarca Radicación: 73001-33-33-008-2022-00056-01
Interno: 0125/2023
Manifestó que, el Municipio tiene la imposibilidad constitucional y legal de hacer inversiones de bienes que no son de su propiedad, como la realización del estudio de vulnerabilidad sísmica a las edificaciones indispe nsables y de atención a la comunidad, ya que las existentes en el municipio son de propiedad de terceros, por lo que formuló la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario para el proceso, refiriendo que, el accionante debía demandar a las propietarias de dichas edificaciones, tales como La Gobernación del Tolima, Policía Nacional, Defensa Civil, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y Bomberos.
Adujo que, a la parte demandante le corresponde demostrar cuales son las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad y su estado estructural, así como la titularidad y/o propietario de los mismos, de acuerdo al artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Formuló las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación en cabeza del municipio de Cajamarca de realizar estudios de vulnerabilidad sísmica que no sean de su patrimonio, Falta de integración de litisconsorcio necesario, Carga probatoria en cabeza del accionante, Reconocimiento oficioso de excepciones”
4. SENTENCIA RECURRIDA4
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 07 de diciembre del 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 07 de diciembre del 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE CAJAMARCA: “(i) inexistencia de la obligación en cabeza del municipio de Cajamarca de realizar estudio de vulnerabilidad sísmica a edificaciones que no son de su patrimonio, (ii) Falta de Integrac ión del Litisconsorcio necesario y (iii) Carga probatoria en cabeza del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; los cuales están siendo vulnerados por el Municipio de Cajamarca, con sustento en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR A MUNICIPIO DE CAJAMARCA , que garantice en un término no mayor a un (1) año, que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que operen dentro de su territorio, acorde a la enumeración de la ley 400 de 1997 y el decreto 926 de 2010, cuenten con la correspondiente evaluación de vulnerabilidad sísmica y sean intervenidas o reforzadas hasta llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la ley 400 de 1997. El presente ordenamie nto no comprende realizar a sus expensas ni la evaluación ni las intervenciones en las edificaciones cuya propiedad corresponda a terceros ajenos a la administración municipal, pero sí será su deber exigir de los propietarios (persona natural o jurídica) e l
expensas ni la evaluación ni las intervenciones en las edificaciones cuya propiedad corresponda a terceros ajenos a la administración municipal, pero sí será su deber exigir de los propietarios (persona natural o jurídica) e l cumplimiento de la norma, previamente al inicio del funcionamiento de cada edificación, bien sea a título de arrendamiento, comodato o cualquier otro título no traslaticio de dominio.
CUARTO: INTEGRAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformado por el actor popular, un representante del
4 SAMAI – Primera Instancia - 00049Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 4
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Cajamarca Radicación: 73001-33-33-008-2022-00056-01
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MUNICIPIO DE CAJAMARCA, el agente del Ministerio Público y la titular de este despacho. Al vencimiento del plazo fijado la parte accionada deberá rendir un informe pormenorizado sobre la gestión efectuada para el cumplimiento de esta sentencia ante la Secretaría de este despacho.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada.
(…)”
Resaltó que, al revisar las pruebas incorporadas al plenario, se acreditó que en el Municipio de Cajamarca existe edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que no cuentan con la evaluación de vulnerabilidad sísmica, en el que el municipio refiere que algunos inmuebles no pertenecen al ente territorial , para la Juez de instancia, no es de recibido el anterior argumento, en tanto que, es el
comunidad que no cuentan con la evaluación de vulnerabilidad sísmica, en el que el municipio refiere que algunos inmuebles no pertenecen al ente territorial , para la Juez de instancia, no es de recibido el anterior argumento, en tanto que, es el representante legal del ente territorial el encargado de garantizar que las construcciones adelantadas en su territorio cumplan con las normas técnicas , así mismo, alude el contenido d el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, según el cual los alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en su respectivo municipio.
Manifestó que, el estudio de vulnerabilidad sísmica y las intervenciones a las estructuras, son las herramientas que la Ley ha previsto para prevenir los desastres previsibles técnicamente, sin esperar que el evento ocurra , la norma se anticipa y ordena que aquellas edificaciones que deban seguir funcionando, se encuentre en un nivel de seguridad sísmica equivalente a la nueva. Refirió que, en cuanto a la falta de integración del litisconsorcio necesario, el municipio no allegó al expediente prueba de la que se pueda colegir cuáles edificaciones son de propiedad de que entidad o persona natural, siendo imposible para el despacho acceder a la vinculación fundada en hipótesis sin título de dominio. En cuanto a la inexistencia de la obligación de realizar estudio de vulneración a edificaciones que no son de su patrimonio, reiteró que, le asiste obligación al ente territorial garantizar que dichas edificaciones cuenten con la correspondiente evaluación de vulnerabilidad sísmica.
Por último precisó que, el ordenamiento no comprende realizar a expensas del municipio ni la evaluación n i las intervenciones en las edificaciones que
territorial garantizar que dichas edificaciones cuenten con la correspondiente evaluación de vulnerabilidad sísmica.
Por último precisó que, el ordenamiento no comprende realizar a expensas del municipio ni la evaluación n i las intervenciones en las edificaciones que correspondan a terceros ajenos a la administración, pero si será su deber legar exigir de los propietarios el cumplimiento de la norma, previamente al inicio del funcionamiento de cada edificación, bien sea a t itulo de arrendamiento, comodato o cualquier otro titulo no traslaticio del dominio.
5. IMPUGNACIÓN
5.1. MUNICIPIO DE CAJAMARCA5
Inconforme con la decisión anterior, la parte accionada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y como consecuencia denegar las pretensiones de la demanda. Argumentó que, el demandante, como actor popular, le asiste la carga en materia
5 SAMAI – Primera Instancia – 00065 Expediente Unificado folios 880-882Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 5
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probatoria en cuanto a demostrar la titularidad de los inmuebles que se constituyen de los edificios indispensables y de atención a la comunidad, la fecha de construcción y la ausencia o existencia de los estudios solicitados, refiriendo que el demandante realizó actuaciones muy pobre tendientes a cumpl ir el deber, trasladando la Juez de instancia, la carga probatoria al ente territorial y profiriendo
construcción y la ausencia o existencia de los estudios solicitados, refiriendo que el demandante realizó actuaciones muy pobre tendientes a cumpl ir el deber, trasladando la Juez de instancia, la carga probatoria al ente territorial y profiriendo una sentencia huérfana de pruebas.
Señaló que, desde la contestación de la demanda advirtió la necesidad de la vinculación de las entidades que ocupan bi enes que se constituyen como edificios indispensables o de atención a la comunidad, y aunque la sentencia aludió que en lo que tiene que ver con bienes privados o de otras entidades, al municipio le correspondía exigir a los propietarios el cumplimiento de las normas en materia de sismo resistencia, no obstante, alegó que, pone al municipio en una posición de garante, concediéndole el termino de solo 1 año, en la que se deben no solo realizar evaluaciones de vulnerabilidad, sino también adecuar las edificaciones a un nivel de seguridad sísmica.
Reitera que, la orden sobrepasa las capacidades del municipio, indicando que, de manera ambiciosa se pretenden que, las entidades nacionales y privadas realicen estudios e intervenciones a estructuras , con los requerimientos del ente territorial en un término de 1 año, pues como se ha visto en la realidad, las entidades y privados ni siquiera con la intervención del Juez cumplen con los términos ordenados, afirma que, al municipio le resulta ajeno de sus funci ones el estar al tanto del funcionamiento o materialización de la contratación para exigir al propietario del inmueble la realización de vulneración sísmica e intervención a la estructura, teniendo en cuenta que el ente territorial ni siquiera seria parte del negocio jurídico.
funcionamiento o materialización de la contratación para exigir al propietario del inmueble la realización de vulneración sísmica e intervención a la estructura, teniendo en cuenta que el ente territorial ni siquiera seria parte del negocio jurídico.
Por último, precisó que, la Juez de instancia debió arribar a la inferencia de que aquellas otras entidades o privados quienes operan esta clase de edificaciones, deben cumplir de manera directa la norma, y que, si no lo han hecho, también son responsables, máxime si se tiene en cuenta que según los numerales 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 1523 de 2012, son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 29 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Cajamarca, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Ibagué el 7 de diciembre de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificado al agente del Ministerio P úblico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificado al agente del Ministerio P úblico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
III. CONSIDERACIONESMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 6
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
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1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Municipio de Cajamarca, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Ibagué el 7 de diciembre de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar la vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica intermedia en el Municipio de Cajamarca – Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
localizadas en zonas de amenaza sísmica intermedia en el Municipio de Cajamarca – Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, en tanto que, se evidencia una amenaza al der echo colectivo cuya protección se demanda, en aplicación del literal i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, razón por la que se amparará el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Así mismo, se demuestra en el plenario cuáles son las edificaciones indispensables y de la atención a la comunidad en el Municipio de Cajamarca y por lo tanto al ente territorial le corresponde ejercer la gestión de evaluación de vulnerabilidad sísmica a la totalidad de las edificacio nes antes mencionadas, sin importar que estas estén o no en propiedad del precitado municipio.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
Teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) Generalidades de la acción popular ii) De los derechos colectivo s invocados iii) Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente iv) De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de las normas.
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR
La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de
- De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de las normas.
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR
La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, laMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 7
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moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.
Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos
que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.
Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.
Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizare así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.
4.2. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS
En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o
comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad, ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.
Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los s iguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que elMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 8
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Cajamarca
y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que elMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 8
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derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000 -23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez).
4.3. DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE
Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.
Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1988 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían
popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1988 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.
En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de EstadoSección Primera, Exp. 2015-00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado. Concluyó allí:
“(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración
efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.
Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo.
4.4. DE LAS ACCIONES POPULARES Y SU PROCEDENCIA PARAMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 9
Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva
Demandado: Municipio de Cajamarca Radicación: 73001-33-33-008-2022-00056-01
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PERSEGUIR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la
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