TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00071-02-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00071-02-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-008-2022-00071-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Laura María Capera Quijano
Apoderado: Huillman Calderón Azuero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Apoderado: Sandra Milena Burgos Beltrán (principal)
Jarly David Florez Zuleta (sustituto)
Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Litza Maryuri Beltrán Beltrán Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada, Departamento del Tolima, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Laura María Capera Quijano1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE042243 del 26 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las autoridades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 1143 del 10 de marzo de 2020, consistente en un día de salario por cada día de mora, desde el 13 de enero de 2021 hasta el 9 de julio de 2021.
Se ordene a las demandadas reajustar el valor correspondiente, con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario, y el pago de intereses moratorios a partir
1 Mediante apoderado judicial.2
de la ejecutoria de la sentencia, por el tiempo que transcurra hasta que se cumpla en su totalidad la condena, conforme a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.1.2. Hechos
Las circunstancias fácticas relevantes para las pretensiones de la demanda son, en síntesis, las siguientes:
La señora Laura María Capera Quijano labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.
El 24 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las
La señora Laura María Capera Quijano labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.
El 24 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento de cesantías parciales, las cuales fueron concedidas mediante la Resolución 1143 del 10 de marzo de 2021, notificada por aviso el 26 de marzo del mismo año.
El 9 de julio de 2021 se realizó el pago de las cesantías.
El 12 de octubre de 2021, Laura María Capera Quijano presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción mor atoria. Dicha solicitud fue radicada bajo el número
TOL2021ER038752.
El 26 de noviembre de 2021, a través del Oficio TOL2021EE04223, le fue negada la solicitud anterior.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que demuestren irregularidades en el actuar de la administración.
Sostuvo que el Departamento del Tolima no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno de l a parte demandante, dado que los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Educación y Cultura cumplen con los requisitos de existencia y validez, y se produjeron conforme a las normas aplicables, sin causar agravio ni daño.
Además, indicó que el escrito introductorio de la demanda no establece con claridad
requisitos de existencia y validez, y se produjeron conforme a las normas aplicables, sin causar agravio ni daño.
Además, indicó que el escrito introductorio de la demanda no establece con claridad las causales en las que el demandante sustenta la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados. Señaló que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantía s definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la entidad encargada de cumplir con esa obligación.
Recalcó que la resolución no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el ente territorial no puede ser responsable de dicha actuación. Explicó que el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.
Dijo que, en virtud del artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación, con3
independencia patrimonial y contable, y es administrado por una entidad fiduciaria, por lo que , las Secretarías de Educación actúan por delegación del Ministerio de Educación Nacional, conforme al artículo 9° de la misma ley.
Sostuvo que los recursos de la cuenta especial provienen del e rario, no de cotizaciones individuales, y que, una vez la resolución de reconocimiento es expedida, notificada y ejecutoriada, esta es remitida por la Secretaría de Educación a la entidad fiduciaria para que se realice el pago correspondiente a través de l as diferentes entidades bancarias.
expedida, notificada y ejecutoriada, esta es remitida por la Secretaría de Educación a la entidad fiduciaria para que se realice el pago correspondiente a través de l as diferentes entidades bancarias.
Señaló que, en los casos en que se discutan cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de este, la representación corresponde al Ministerio de Educación Nacional ; en cuanto al pago de de rechos ya reconocidos, la representación corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no es posible atribuir al Departamento del Tolima la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías.
Reiteró que en los casos en los que el acto ad ministrativo de reconocimiento de cesantías sea emitido por la Secretaría de Educación, esta actúa por delegación del Ministerio de Educación Nacional, por lo que la representación judicial recae en dicho Ministerio y en la fiduciaria encargada de los pagos.
Manifestó que resulta improcedente emitir una orden contra el Departamento del Tolima, ya que la Secretaría de Educación Departamental actúa en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, y no de forma autónoma.
Argumentó que era improcedente ordenar el pago de la sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, dado que las actuaciones de la Secretaría de Educación y las fechas de remisión de los actos administrativos no configuran mora atribuible al ente territorial.
Aseguró que la remisión de la documentación a la Fiduciaria La Previsora por parte de la Secretaría de Educación se realizó dentro de los términos establecidos por la normativa aplicable al caso, por lo que no corresponde al Departamento del Tolima
Aseguró que la remisión de la documentación a la Fiduciaria La Previsora por parte de la Secretaría de Educación se realizó dentro de los términos establecidos por la normativa aplicable al caso, por lo que no corresponde al Departamento del Tolima asumir la obligación de pagar las pretensiones presentadas por la parte actora.
Adicionalmente, destacó que se debe considerar la emergencia sanitaria decretada en 2020 por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 491 de 2020, el cual amplió y suspendi ó los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales debido al COVID -19. Anotó que el Departamento del Tolima, a través del Decreto 0296 de 17 de marzo de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas hasta la superación d e la emergencia sanitaria, circunstancia que debe ser apreciada en la resolución de este asunto.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
No intervino en esta etapa del proceso.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 19 de dic iembre de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente:
“1.° DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º TOL2021EE042243 del 26 de noviembre de 2021, a través del cual4
el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó la solicitud de reconocimiento en sede administrativa de la sanción por mora prevista en l a Ley 1071 de 2006, elevada por la demandante LAURA MARÍA CAPERA
el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó la solicitud de reconocimiento en sede administrativa de la sanción por mora prevista en l a Ley 1071 de 2006, elevada por la demandante LAURA MARÍA CAPERA QUIJANO, el 12 de octubre de 2021 con radicado N.°
TOL2021ER038752.
2.° ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, reconocer y pagar a la docente LAURA MARÍA CAPERA QUIJANO, ciento ochenta (180) días de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada desde el nueve (09) de enero de (2021) y hasta el ocho (08) de julio de (2021), en cuantía de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ
MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($14’140.662
COP), sin indexación, conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de la presente decisión.
3.º NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
4.º ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada. (…)”
Las decisiones anteriores se tomaron con base en las siguientes consideraciones:
La juez precisó que de acuerdo con el marco normativo y el precedente judicial sobre sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes oficiales , se concluye que a Laura María Capera Quijano le corresponde el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, las cuales fueron reclamadas el 24 de septiembre de 2020, y la entidad tenía 15 días hábiles para responder, plazo que venció el 26 de octubre de 2020. Señaló que la entidad solo respondió la
el 24 de septiembre de 2020, y la entidad tenía 15 días hábiles para responder, plazo que venció el 26 de octubre de 2020. Señaló que la entidad solo respondió la reclamación de cesantías hasta el 10 de marzo de 2021, superando el término legal. Precisó que la sanción moratoria aplicable es del 9 de enero al 8 de julio de 2021 (180 días).
Señaló que la responsabilidad del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías recae exclusivamente en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que de l o acreditado en el proceso l a Fiduprevisora no incurrió en mora, ya que tenía 45 días para realizar el pago una vez recibido el trámite y así lo hizo.
1.4. Recurso de apelación
El Departamento del Tolima apeló la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con la imputación de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reclamada por la demandante. En el recurso, reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, los cuales se resumen a continuación:
Indicó que el Departamento del Tolima no es responsable del pago de las cesantías de los docentes, dado que, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el pago de las cesantías es re sponsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la fiduciaria La Previsora S.A. Además, señaló que el Ministerio de Educación Nacional es la autoridad con representación judicial en estos casos.
de las cesantías es re sponsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la fiduciaria La Previsora S.A. Además, señaló que el Ministerio de Educación Nacional es la autoridad con representación judicial en estos casos.
Afirmó que el Dep artamento del Tolima actúa por delegación del Ministerio de Educación y no tiene autonomía para reconocer derechos o prestaciones sociales, ya que su intervención se limita a lo delegado por dicho Ministerio. Subrayó que5
cualquier acto administrativo reali zado es en nombre del Ministerio de Educación Nacional.
Sostuvo que la Secretaría de Educación del Tolima cumple con sus funciones dentro de sus competencias administrativas, tales como la notificación de resoluciones, pero carece de autoridad sobre el pago de cesantías, responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora.
Explicó que el trámite del pago de cesantías depende completamente de la Fiduprevisora, encargada de las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el Departamento del Tolima no tiene control sobre los tiempos ni sobre el cumplimiento de dichos pagos.
Agregó que las pretensiones dirigidas contra el Departamento del Tolima son improcedentes, ya que el departamento no es el responsable directo del pago de cesantías ni tiene autonomía en los actos administrativos relacionados. Destacó que en litigios similares anteriores, las condenas han sido dirigidas contra la Nación y no contra el Departamento del Tolima.
Por lo tanto, solicitó que las condenas impuestas e n el fallo sean dirigidas al Ministerio de Educación, puesto que el Departamento del Tolima no está legitimado para responder económicamente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por lo tanto, solicitó que las condenas impuestas e n el fallo sean dirigidas al Ministerio de Educación, puesto que el Departamento del Tolima no está legitimado para responder económicamente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA , según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artí culo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Departamento del Tolima es la autoridad responsable por la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías de la demandante, a pesar de que su defensa sostiene que la re sponsabilidad exclusiva recae en la Nación – Ministerio de
Departamento del Tolima es la autoridad responsable por la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías de la demandante, a pesar de que su defensa sostiene que la re sponsabilidad exclusiva recae en la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para abordar este punto, es necesario verificar previamente si se agotó la reclamación administrativa ante las autoridades demandadas en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías.6
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y en el proceso se estableció que la tardanza en el pago se debió al incumplimiento de la Secretaría de Educación del Tolima en remitir el acto de reconocimiento de la prestación para su pago dentro de los términos legales. Además, se constató que la acto ra reclamó ante el Departamento del Tolima el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido ni tachado, se encuentra acreditado lo siguiente:
− La señora Laura María Capera Quijano es docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.2
− El 24 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.3
− Mediante la Resolución 1143 del 10 de marzo de 2021, expedida por la
Educación del Departamento del Tolima.2
− El 24 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales.3
− Mediante la Resolución 1143 del 10 de marzo de 2021, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima ,4 le fue reconocida dicha prestación, acto que fue notificado por aviso el 26 de marzo del mismo año.5
− Las cesantías fueron pagadas el 9 de julio de 2021.6
− El 12 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que se radicó a través del correo moratoriadministrativa@sedtolima.gov.co.7
− Mediante el acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE042243 del 26 de noviembre de 2021, emanado de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, se negó la mencionada solicitud.8
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías
2 SAMAI, expediente digital, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1ED_73001333300820220007(.zip) NroActua 4, página 41 . 3 SAMAI, expediente digital, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1ED_73001333300820220007(.zip) NroActua 4, página s 32 – 33. 4 SAMAI, expediente digital, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1ED_73001333300820220007(.zip) NroActua 4, páginas 32 – 33.
4 SAMAI, expediente digital, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1ED_73001333300820220007(.zip) NroActua 4, páginas 32 – 33. 5 SAMAI, expediente digital, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1ED_73001333300820220007(.zip) NroActua 4, página 37. 6 SAMAI, expediente digital, actuación expediente digit al, índice 4, descripción del documento 1ED_73001333300820220007(.zip) NroActua 4, página 40. 7 SAMAI, expediente digital, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1ED_73001333300820220007(.zip) NroActua 4, página 25 -32. 8 SAMAI, e xpediente digital, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1ED_73001333300820220007(.zip) NroActua 4, página 33.7
El Consejo de Estado 9, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o
en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). (…)
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para e l pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se prod ujo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente
indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 10, modificada por la Ley 1071 de 2006 11, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo12, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15. 10 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
00580-01, número interno 4961-15. 10 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).8
no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intent ara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario
citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pag o de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”
Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro:
2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías
De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las
13 Artículos 68 y 69 CPACA.9
cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud
13 Artículos 68 y 69 CPACA.9
cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos o torgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago. Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores.
En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG, por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el recono cimiento y pago de esas
fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el recono cimiento y pago de esas prestaciones. Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para q uienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia.
2.4.2.3. Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201914
Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelac ión extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma. Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a respond er dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que inc urra el ente
asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que inc urra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un
14 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.