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TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00108-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00108-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE DIGITAL Radicación: 73001-33-33-008-2022-00108-01 (1500-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIMAS PATIÑO MURILLO Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: CONDENA EN COSTAS OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. ANTECEDENTES 1. El señor DIMAS PATIÑO MURILLO, actuando a través de apoderada judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ solicitando: 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 10 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada al municipio de Ibagué, el día 10 de agosto de 2021 mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. 1.1.2. Que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la entidad territorial municipio de Ibagué de forma solidaria le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990 articulo 99 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991.

1.1.3. Que se condene a las accionadas a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 contados desde el 15 de febrero del año 2021 fecha en que debióRadicación: 73001-33-33-008-2022-00108-01 (1500-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIMAS PATIÑO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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consignarse las cesantías del año 2020. 1.1.4. Que se condene a las accionadas a que reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 1.1.5. Que se condene a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses. 1.1.6. Que se ordene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.1.7. Que se condene en costas a las accionadas. 2. Dentro del término de traslado, se pronunció únicamente el Municipio de Ibagué, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se configura la existencia de la obligación demandada a cargo del municipio de Ibagué en razón a que la ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG le corresponde la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, al paso que a la entidad territorial sólo le compete atender las solicitudes relacionadas con estas prestaciones. 3. En sentencia proferida el día 06 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda, como fundamento es su decisión, sostuvo que, como el demandante se encontraba afiliado al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 ni de los consecuentes intereses sobre estas, teniendo en cuenta que, la Ley 91 de 1989 que dispuso la creación del Fondo, su naturaleza, su composición y el manejo de los

consignación de las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021 ni de los consecuentes intereses sobre estas, teniendo en cuenta que, la Ley 91 de 1989 que dispuso la creación del Fondo, su naturaleza, su composición y el manejo de los recursos para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de su promulgación así como las nuevas vinculaciones con afiliación automática, previó un procedimiento especial en atención a la calificación de esos recursos y a la función esencial de la educación pública. A su vez manifestó que, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se aplica exclusivamente a empleados, ya sean servidores públicos o particulares, afiliados a fondos privados de cesantías, teniendo en cuenta que, fondos operan bajo el principio de capitalización individual y generan ingresos a través de la administración de recursos y rendimientos en cuentas individuales, permitiéndoles obtener rentabilidad mediante diversos portafolios de inversión, entre otros mecanismos. En contraste, no afecta a los afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, cuyos recursos se originanRadicación: 73001-33-33-008-2022-00108-01 (1500-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIMAS PATIÑO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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directamente del presupuesto nacional con una asignación específica para cubrir los costos de educación relacionados con el personal docente. En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP e igualmente, en relación con las agencias en derecho referenció el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el cual, fijo agencias a cargo del demandante al haber resultado vencido en la instancia, en suma, equivalente al 4% de lo pretendido equivalente a $4.479.637 En tal sentido, dispuso: PRIMERO: NEGAR la suspensión del presente medio de control por las razones expuestas en el apartado // sobre control de legalidad. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la entidad accionada Municipio de Ibagué. TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense. QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $4.479.637 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas. 4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, únicamente en lo referente a la condena en costas, esto teniendo en cuenta la BUENA FE del demandante y pronunciamiento del H. CONSEJO DE ESTADO el cual ha establecido que cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación NO puede el demandante

ser condenado en costas procesales esto como quiera que la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 Radicado Interno 5746-2022 Demandante: Julián David Quintero Agudelo, en la que ante las DOS (2) posturas establecidas en la jurisdicción contenciosa administrativa en el país, donde las Tribunales del Valle del Cauca y Antioquia y algunos juzgados del Valle del Cauca, Chocó, Norte de Santander, Santander, Bogotá, Risaralda, Sucre y Antioquia accedían a las pretensiones de la demanda; mientras que los juzgados y Tribunales de Santander, Huila, Quindío, Sucre y Boyacá tenían una postura diferente, se decidió UNIFICAR el criterio en el sentido de precisar que la Ley 50 de 1990,Radicación: 73001-33-33-008-2022-00108-01 (1500-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIMAS PATIÑO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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sí se aplicaba a los docentes que no fueran afiliados al FOMAG; sin embargo, el accionante, si ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Asegura, que el proceso en su oportunidad se instauró teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron en favor de docentes que incluso estaban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Relata, que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos Afirma, que solo hasta la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN No. SUJ-032-CE-S22023 expedida el 11 de octubre del presente año, Radicado Interno 5746-2022, Demandante: Julián David Quintero Agudelo, pudo determinarse que la Ley 50 de 1990, se aplica para TODOS LOS EMPLEADOS DEL ESTADO, menos a los docentes oficiales. ESTO POR CUANTO EL DEBER SER ES QUE TODO DOCENTE VINCULADO AL SECTOR PÚBLICO DEBE ESTAR AFILIADO AL FOMAG.

Indica, que no obstante, como al momento de radicarse el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no existía sentencia de unificación para el presente asunto y en virtud del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima se iniciaron tanto actuaciones administrativas como judiciales, acogiendo el fundamento tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Por esta razón, solicita NO se condene en costas y sean revocadas las de primera instancia, siguiendo el argumento previsto en la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, en el cual se indica que no se impondrá costas, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima.Radicación: 73001-33-33-008-2022-00108-01 (1500-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIMAS PATIÑO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; estableciéndose que tramitaría conforme lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL. El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por el apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra. Costas de Primera Instancia El señor DIMAS PATIÑO MURILLO, actuando a través de apoderada judicial, instauró el presente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. Mediante sentencia proferida el día 06 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentado que, en el caso concreto, el demandante, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a estas compensaciones, teniendo en cuenta que, la Ley 91 de 1989, que creó el FOMAG, establece

un procedimiento especial para la gestión de recursos destinados a prestaciones sociales de docentes, diferenciándolos de los fondos privados de cesantías. Además, señaló que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 aplica solo a empleados afiliados a fondos privados, mientras que los afiliados al Fondo Nacional del Magisterio no se ven afectados, ya que sus recursos provienen directamente del presupuesto nacional para cubrir costos educativos relacionados con el personal docente.Radicación: 73001-33-33-008-2022-00108-01 (1500-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIMAS PATIÑO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP e igualmente, en relación con las agencias en derecho referenció el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el cual, fijo agencias a cargo del demandante al haber resultado vencido en la instancia, en suma, equivalente al 4% de lo pretendido equivalente a $4.479.637. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, únicamente en lo referente a la condena en costas, esto teniendo en cuenta la BUENA FE del demandante y pronunciamiento del H. CONSEJO DE ESTADO el cual ha establecido que cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación NO puede el demandante ser condenado en costas procesales esto como quiera que la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 Radicado Interno 5746-2022 Demandante: Julián David Quintero Agudelo, en la que ante las DOS (2) posturas establecidas en la jurisdicción contenciosa administrativa en el país, donde las Tribunales del Valle del Cauca y Antioquia y algunos juzgados del Valle del Cauca, Chocó, Norte de Santander, Santander, Bogotá, Risaralda, Sucre y Antioquia accedían a las pretensiones de la demanda; mientras que los juzgados y Tribunales de Santander, Huila, Quindío, Sucre y Boyacá tenían una postura diferente, se

decidió UNIFICAR el criterio en el sentido de precisar que la Ley 50 de 1990, sí se aplicaba a los docentes que no fueran afiliados al FOMAG; sin embargo, el accionante, si ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Asegura, que el proceso en su oportunidad se instauró teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron en favor de docentes que incluso estaban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Relata, que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos Indica, que no obstante, como al momento de radicarse el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no existía sentencia de unificación para el presente asunto y en virtud del principio de seguridadRadicación: 73001-33-33-008-2022-00108-01 (1500-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DIMAS PATIÑO MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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jurídica y la confianza legítima se iniciaron tanto actuaciones administrativas como judiciales, acogiendo el fundamento tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Por esta razón, solicita NO se condene en costas y sean revocadas las de primera instancia, siguiendo el argumento previsto en la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, en el cual se indica que no se impondrá costas, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima. Pues bien, en principio, la única excepción para omitir la condena en costas será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que, éste no es el caso, sería viable la imposición de dicha condena. No obstante, en este preciso asunto, la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 que resolvió lo relacionado con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al referirse a la condena en costas, siguió la línea acogida por la misma Corporación en cuanto consideró que en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, no se impondrá condena en costas, en concordancia con los principios de buena fe y confianza legítima. Así, dispuso: No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección165 en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima. En efecto, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento las diferentes posiciones que existían en torno al fondo del asunto, siendo necesaria la

a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima. En efecto, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento las diferentes posiciones que existían en torno al fondo del asunto, siendo necesaria la expedición de una sentencia de unificación. En este orden de ideas, la Sala considera que se deberán REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 06 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito. Ø Costas de Segunda Instancia Sin costas al haber prosperado el recurso de apelación y por las mismas causas consideradas en el acápite anterior. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente,Radicación: 73001-33-33-008-2022-00108-01 (1500-2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DIMAS PATIÑO MUÑOZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO. - REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 06 de octubre de 2023 , por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

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