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TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00109-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00109-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Radicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HAROLD DAVID URIBE SANTOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Tema: CONDENA EN COSTAS

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES

1. El señor HAROLD DAVID URIBE SANTOS , actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ solicitando: .1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada ante el municipio de Ibagué, el día 13 de septiembre de 2021 mediante el cual niega el

la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada ante el municipio de Ibagué, el día 13 de septiembre de 2021 mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. 1.1.2. Que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la entidad territorial municipio de Ibagué de forma solidaria le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990 articulo 99 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991. 1.1.3. Que se condene a las accionadas a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 contados desde el 15 de febrero del año 2021 fecha en que debió consignarse las cesantías del año 2020. 1.1.4. Que se condene a lasRadicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

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Demandante: HAROLD DAVID URIBE SANTOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

2 accionadas a que reconozca y pague la indemnización por el pago

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

2 accionadas a que reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 1.1.5. Que se condene a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses. 1.1.6. Que se ordene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.1.7. Que se condene en costas a las accionadas.

2. Dentro del término de traslado, se pronunció únicamente el Municipio de Ibagué, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se configura la existencia de la obligación demandada a cargo del municipio de Ibagué en razón a que la ley 91 de 1989 estableció que el FOMAG le corresponde la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, al paso que a la entidad t erritorial sólo le compete atender las solicitudes relacionadas con estas prestaciones.

3. En sentencia proferida el día 31 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda acogiendo lo decidido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el

pretensiones de la demanda acogiendo lo decidido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”.

En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP e igualmente, en relación con las agencias en derecho referenció el Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el cual , fijo agencias a cargo del demandante al haber resultado vencido en la instancia , en suma, equivalente al 4% de lo pretendido equivalente a $2.931.613,16.

En tal sentido, dispuso:

PRIMERO: NEGAR la suspensión del presente medio de control por las razones expuestas en el apartado II sobre control de legalidad.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la entidad accionada Municipio de Ibagué.Radicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

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Demandante: HAROLD DAVID URIBE SANTOS

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TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $2.931.613,16 que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.

4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, únicamente en lo referente a la condena en costas , esto teniendo en cuenta la BUENA FE del demandante y pronunciamiento del H. CONSEJO DE ESTADO el cual ha establecido que cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación NO puede el demandante ser condenado en costas procesales esto como quiera que la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023

Radicado Interno 5746 -2022 Demandante: Julián David Quintero Agudelo, en la que ante las DOS (2) posturas establecidas en la jurisdicción contenciosa administrativa en el país, donde las Tribunales del Valle del Cauc a y Antioquia y algunos juzgados del Valle del Cauca, Chocó, Norte de Santander, Santander, Bogotá, Risaralda, Sucre y Antioquia accedían a las pretensiones de la

Tribunales del Valle del Cauc a y Antioquia y algunos juzgados del Valle del Cauca, Chocó, Norte de Santander, Santander, Bogotá, Risaralda, Sucre y Antioquia accedían a las pretensiones de la demanda; mientras que los juzgados y Tribunales de Santander, Huila, Quindío, Sucre y Boyacá tenían una postura diferente, se decidió UNIFICAR el criterio en el sentido de precisar que la Ley 50 de 1990, sí se aplicaba a los docentes que no fueran afiliados al FOMAG ; sin embargo, el accionante, si ostenta la mencionada afiliación al Fondo de Prestaciones del Magisterio.

Asegura, que el proceso en su oportunidad se instau ró teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron en favor de docentes que incluso estaban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990

Relata, que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad,Radicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

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efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad,Radicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

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4 teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos

Afirma, que solo hasta la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN No. SUJ -032CE-S22023 expedida el 11 de o ctubre del presente año, Radicado Interno 5746-2022, Demandante: Julián David Quintero Agudelo, pudo determinarse que la Ley 50 de 1990, se aplica para TODOS LOS EMPLEADOS DEL ESTADO, menos a los docentes oficiales. ESTO POR

CUANTO EL DEBER SER ES QUE TODO DOCENTE VINCULADO AL

SECTOR PÚBLICO DEBE ESTAR AFILIADO AL FOMAG.

Indica, que n o obstante, como al momento de radicarse el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no existía sentencia de unificación para el presente asunto y en virtud del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima se iniciaron tanto actuaciones administrativas como judiciales, acogiendo el fundamento tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

Por esta razón, solicita NO se condene en costas y sean revocadas las de primera instancia, siguiendo el argumento previsto en la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, en el cual se indica que no

Estado.

Por esta razón, solicita NO se condene en costas y sean revocadas las de primera instancia, siguiendo el argumento previsto en la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, en el cual se indica que no se impondrá costas, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima.

Precisa que previo a la expedición de la sentencia fue radicado solicitud de desistimiento de las pretensiones, sin embargo esta por la premura no alcanzo a ser resuelta, por lo tanto, presenta recurso de apelación respecto de la sentencia que condenó en costas procesales.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ; estableciéndose que tramitaría conforme lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

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Demandante: HAROLD DAVID URIBE SANTOS

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ESTUDIO SUSTANCIAL.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra

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ESTUDIO SUSTANCIAL.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se encuentra determinado por los reparos planteados por el apoderado judicial de la parte accionante, en el escrito de alzada, el cual se encuentra dirigido a controvertir la condena en costas impuesta en su contra.

Costas de Primera Instancia

El señor HAROLD DAVID URIBE SANTOS, actuando a través de apoder ado judicial, instauró el presente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Mediante sen tencia proferida el día 31 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, decidió negar las pretensiones de la demanda acogiendo lo decidido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023: “ Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el nu meral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”.

En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del

del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”.

En cuanto a la condena en costas, citó el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP e igualmente, en relación con las agenc ias en derecho referenció el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el cual, fijo agencias a cargo del demandante al haber resultado vencido en la instancia, en suma, equivalente al 4% de lo pretendido equivalente a $2.931.613,16.

Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación, únicamente en lo referente a la condena en costas, esto teniendo en cuenta la BUENA FE del demandante y pronunciamiento del H. CONSEJO DE ESTADO el cual ha establecido que cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación NO puede el demandante ser condenado en costas procesales esto como quiera que la SENTENCIA DE UNIFICACION No. SUJ -032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 Radicado Interno 5746 -2022 Demandante: Julián David Quintero Agudelo, en la que ante las DOS (2) posturas establecidas en laRadicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

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Demandante: HAROLD DAVID URIBE SANTOS

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6 jurisdicción contenciosa administrativa en el país, donde las Tribunales del Valle del Cauca y Antioquia y algunos juzgados del Valle del Cauca, Chocó, Norte de Santander, Santander, Bogotá, Risaralda, Sucre y Antioquia accedían a las pretensiones de la demanda; mientras que los juzgados y Tribunales de Santander, Huila, Quindío, Sucre y Boyacá tenían una postura diferente, se decidió UNIFICAR el criterio en el sentido de precisar que la Ley 50 de 1990, sí se aplicaba a los docentes que no fueran afiliados al FOMAG ; sin embargo, el accionante , si ostenta la mencionada afiliación al Fond o de Prestaciones del Magisterio.

Asegura, que el proceso en su oportunidad se instau ró teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron en favor de docentes que incluso estaban afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990

Relata, que antes de proferir la sentencia de unificación aquí señalada, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional

Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, indistintamente si se encontraban afiliados o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que los únicos principios que se tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos

Indica, que n o obstante, como al momento de radicarse el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no existía sentencia de unificación para el presente asunto y en virtud del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima se iniciaron tanto actuaciones administrativas como judiciales, acogiendo el fundamento tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

Por esta razón, solicita NO se condene en costas y sean revocadas las de primera instancia, siguiendo el argumento previsto en la Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023, en e l cual se indica que no se impondrá costas, en virtud de los principios de buena fe y confianza legítima.

Precisa que previo a la expedición de la sentencia fue radicado solicitud de desistimiento de las pretensiones, sin embargo esta por la premura no alcanzo a ser resuelta, por lo tanto, presenta recurso de apelación respecto de la sentencia que condenó en costas procesales.Radicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: HAROLD DAVID URIBE SANTOS

de la sentencia que condenó en costas procesales.Radicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

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7 Pues bien, en principio, la única excepción para omitir la condena en costas será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que, éste no es el caso, sería viable la imposición de dicha condena.

No obstante, en este preciso asunto, la sentencia de unificación SUJ-032-CES2-2023 de 13 de octubre de 2023 que resolvió lo relacionado con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al referirse a la condena en costas, siguió la línea acogida por la misma Corporación en cuanto consideró que en los casos resueltos a través de una senten cia de unificación, no se impondrá condena en costas, en concordancia con los principios de buena fe y confianza legítima. Así, dispuso:

No se impondrá condena en costas. Lo anterior, en línea con el criterio acogido por esta Sección165 en anteriores oportunidades, en las cuales consideró que, en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.

En efecto, en esta o portunidad resulta necesario tener presente que la

unificación, en aplicación de las reglas allí definidas no hay lugar a ello, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima.

En efecto, en esta o portunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento las diferentes posiciones que existían en torno al fondo del asunto, siendo necesaria la expedición de una sentencia de unificación.

En este orden de ideas , la Sala considera que se deberán REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito.

➢ Costas de Segunda Instancia

Sin costas al haber prosperado el recurso de apelación y por las mismas causas consideradas en el acápite anterior.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Radicación: 73001-33-33-008-2022-00109-01

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Demandante: HAROLD DAVID URIBE SANTOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

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8 FALLA

PRIMERO. - REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de l a sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 , por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, por las razones expuestas en esta providencia.

PRIMERO. - REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de l a sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 , por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas.

TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado

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