TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00154-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00154-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No. Interno No. 73001-33-33-008-2022-00154-01 0036-2024 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Edilberto Patiño Campos Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y otro Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de oc tubre de
2023.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1 “1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante MUNICIPIO DE IBAGUE, el día 10 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA p or la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la
por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron ca ncelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2.Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artícul o 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN
1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
1 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 2 al 4.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 2 de 10
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y a la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORAT ORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y a la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO – y a la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE, - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Códig o de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la entidad territorial de MUNICIPIO DE IBAGUE , - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
2. Fundamentos fácticos.
Como sustento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así:
- Alegó que los docentes al servicio de las entidades demandadas, como el demandante, al igual que los servidores públicos y privados tienen derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
demandante, al igual que los servidores públicos y privados tienen derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
- Que la entidad terr itorial y el Ministerio de Educación Nacional no han consignado las cesantías ni los intereses a las cesantías a su labor como servidor público durante el año 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, el señor Edilberto Patiño Campos, en su calidad de docente oficial, interpuso por conducto de apoderada judicial, reclamación administrativa el 10 de agosto de 2021 ante la entidad nominadora, solicitando el reconocimiento y pago, de manera independiente, de las sanciones moratorias causadas para el caso de los intereses a las cesantías antes del 30 de enero de 2021 y para las cesantías antes del 15 de febrero siguiente.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 3 de 10
- Producto de la anterior solicitud y del agotamiento del término para contestar, nació a la vida jurídica el acto administrativo ficto que negó lo peticionado.
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dentro del término concedido para tal fin, la entidad accionada guardó silencio, tal
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dentro del término concedido para tal fin, la entidad accionada guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial del 7 de diciembre de 2022 vista en el índice 25 del expediente SAMAI.
- Municipio de Ibagué.2
Una vez admitida la demanda, l a apoderada judicial de l ente territorial descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y desarrollando un extenso estudio normativo relacionado al caso en cuestión.
Al interior de dicha contextualización, expuso que si bien la Ley 962 de 2005 prevé un trámite para la elaboración de los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales y/o totales a los docentes oficiales, y en él, interviene la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo, lo cierto es que, de acuerdo al art ículo 56 de la Ley 962 de 2005, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de dichos docentes; además, su actuar se desarrolló en el marco de la descentralización, es dec ir, la Secretaría de Educación actuó como un agente del orden nacional.
Con el ánimo de sustentar su oposición, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) inexistencia de la obligación demandada, con ocasión a la improcedencia de prosperidad de sus excepciones frente al ente territorial, pues, es el Fondo como se anticipó, el competente para reconocer y pagar las
exceptivos: (i) inexistencia de la obligación demandada, con ocasión a la improcedencia de prosperidad de sus excepciones frente al ente territorial, pues, es el Fondo como se anticipó, el competente para reconocer y pagar las prestaciones de los docentes que laboran en l os servicios estatales; y (ii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
4. La sentencia apelada.3
El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda, al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023, según la cual, la Ley 50 de 1993 y la Ley 344 de 1996, junto con los demás decretos reglamentarios, no extendieron la aplic ación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a los docentes afiliados al Fomag.
Por lo tanto, en virtud de lo decidido por el H. Consejo de Estado, la juez de instancia acató las reglas allí suscritas, según las cuales, l os docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen por la Ley 91 de 1989, sin que resulte aplicable el régimen para pago de sanción moratoria dispuesto en la Ley 50 de 1990; lo anterior, en razón a la seguri dad jurídica y confianza legítima que se le confiere a las partes cuando una decisión judicial es concordante con el precedente de unificación , como consecuencia de dicha aplicación, se logró acreditar que la parte demandante no logró desvirtuar
jurídica y confianza legítima que se le confiere a las partes cuando una decisión judicial es concordante con el precedente de unificación , como consecuencia de dicha aplicación, se logró acreditar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo ficto aquí demandado.
Finalmente, y como una decisión consecuente de lo anterior, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada” propuesta por el Municipio de Ibagué, y condenó en costas procesales a la parte actora, fijando
2 Índice de descarga 24 SAMAI. 3 Índice de descarga 46 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01
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como agencias el derecho la suma de $3.169.679,2 equivalente al 4% de las pretensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Fundamentos de la impugnación.4
Oportunamente, la apoderada de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia , mediante la cual , el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, esto con el fin de que se revoque la decisión de condenar en costas procesales y agencias en derecho al señor Edilberto Patiño Campos , pues, de acuerdo a la jurisprudencia
Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, esto con el fin de que se revoque la decisión de condenar en costas procesales y agencias en derecho al señor Edilberto Patiño Campos , pues, de acuerdo a la jurisprudencia contencioso administrativa , cuando la decisión negativa proviene de una sentencia de unificación, no se debe condenar al demandante por este concepto.
Como fundamento de lo anterior, argumenta que la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 emitida por el Consejo de Estado, determinó que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes que no se encuentren afiliados al Fomag, y como quiera que el demandante sí ostenta dicha calidad, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías; sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda, se tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos que se obtuvieron a favor de los docentes, incluso de aquellos que se encontraban afiliados al Fondo, además, en dicho momento, no existía sentencia de unificación que resolvió negar dicho reconocimiento.
Por último, aduce que la interposición de la demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respondió al principio de buena fe y confianza legítim a, ante la ausencia de un criterio unificado en el reconocimiento de la prestación inicialmente reclamada, lo que implicó que, para ese momento, se contara con los elementos de juicio suficientes para fundamentar sus pretensiones.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
reconocimiento de la prestación inicialmente reclamada, lo que implicó que, para ese momento, se contara con los elementos de juicio suficientes para fundamentar sus pretensiones.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 8 de marzo de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante co ntra la sentencia del pasado 31 de octubre de 2023, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo6, por lo que ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 15 de abril de 20247.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme a lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la decisión del juez de instancia resultó acertada, o si, por el contrario, no procedía la condena en costas procesales y agencias en derecho, en virtud de los lineamientos dados por la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11
4 Índice de descarga 49 SAMAI. 5 Índice de descarga 57 SAMAI. 6 Índice de descarga 60 SAMAI.
4 Índice de descarga 49 SAMAI. 5 Índice de descarga 57 SAMAI. 6 Índice de descarga 60 SAMAI. 7 Índice de descarga 61 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01
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de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, pues, al interponer la demanda, el actor contaba con una expectativa legítima.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que la decisión de la juez de instancia es desacertada, en lo que respecta a la condena en costas procesales y agencias en derecho a cargo del señor Edilberto Patiño Campos, pues, a pesar de que se acoge a la negativa en el reconocimiento de la san ción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-032CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, también es cierto que esta indicó la prohibición de condenar en costas a la parte vencida, cuando la negativa proviene de una decisión contenida en una sentencia de unificación jurisprudencial, como el caso en cuestión, en el cual, el principio de buena fe gui ó su actuar, interponiendo la demanda con observancia de los múltiples pronunciamientos que reconocieron este derecho, incluso a los docentes afiliados al Fomag.
3.2. Tesis de la parte demandada.
interponiendo la demanda con observancia de los múltiples pronunciamientos que reconocieron este derecho, incluso a los docentes afiliados al Fomag.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Municipio de Ibagué.
Señaló que el ente territorial no es la entidad llamada a responder por el pago de la sanción mora ante una presunta consignación inoportuna de las cesantías del demandante, pues, de acuerdo al artículo 56 de la Ley 962 de 2005, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de dichos docentes, y, en consecuencia, el competente para reconocer una indemnización moratoria.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
Concluyó que, en vista de que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, tal calidad impide la procedencia del pago por sanción moratoria ante la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes al año 2020 an tes del 15 de febrero de 2021, ni tampoco los intereses sobre estas; la anterior afirmación, surge como consecuencia de la regla jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación dictada el pasado 11 de octubre de 2023. En lo que copete a las costas, condeno a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con el articulo 365 y 366 del C.G. del P.
3.4. Tesis del Tribunal.
En vista que se produjo una variación jurisprudencial en relación al reconocimiento
del P.
3.4. Tesis del Tribunal.
En vista que se produjo una variación jurisprudencial en relación al reconocimiento de la indemnización moratoria, el actor tenía una expectativa legítima, y ejerció su derecho de defensa bajo la plena convicción de que contaba con el respaldo legal suficiente, aportando material probatorio relacionado, y r eferenciando jurisprudencia en la que se accedía a este reconocimiento a favor de docentes que no estaban afiliados al Fomag, con el propósito de obtener un fallo favorable a sus intereses; por lo tanto, la condena en costas no resulta procedente, como quiera que la interposición de la demanda se dio con anterioridad a la expedición de la sentencia que modificó el criterio sostenido por el Alto Tribunal.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
4.1. Marco normativo y jurisprudencial.
Las costas son la carga económica que debe afrontar la parte quien obtuvo una decisión desfavorable al no habérsele hallado la razón de su dicho y comprende, además de las expensas erogadas, las agencias en derecho definidas estas, como el pago o parte de los honorarios del abogado que la parte gananciosaExpediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01
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efectuó y que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso8.
A su turno, las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el
efectuó y que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso8.
A su turno, las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.9
Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G. del P, en lo pertinente establece:
“ARTÍCULO 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. (...)
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (...)
2. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)”
Por ende, si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.
En efecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, en su primera parte dispone que la liquidación de las costas en los componentes de agencias en derecho y expensas se realiza de manera concentrada en el Juzgado que haya
En efecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, en su primera parte dispone que la liquidación de las costas en los componentes de agencias en derecho y expensas se realiza de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la prov idencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
Así lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, que reza:
“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. (Negrillas de la Sala).
(…)
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo.
(…)”
Por su parte, el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas
Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la
8 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007. Pag. 1022”, reiterada por SP440 -2018. Radicación N° 49493, López Blanco, H. (2019). Código General del Proceso - Parte General. Bogotá D.C - Colombia: Dupre Editores 9 Ibidem.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Patiño Campos vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag Página 7 de 10
gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites (…)”
De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibidem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:
“(...) en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)
En pr imera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen
“(...) en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)
En pr imera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.
(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001 -23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba que la condena fuera manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de anál isis mínimo en el que evaluara las circunstancias para imponerla o no.
No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las
circunstancias para imponerla o no.
No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el C.G. del P., con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
5. Caso concreto.
5.1. Documentos aportados al proceso.
Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:
- Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020 sobre el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina año 2020.10
- Guía 472 de la Secretaría de Educación Municipal a Sandra María del Castillo Abella, con sello del 8 de febrero de 2021.11
- Cuadro sin fecha en el que se relacionan una serie de docentes, la institución educativa en la que se encuentran, sumas y fechas sin relacionar a que corresponden.12
- Derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2021 ante la Fiduprevisora S.A., solicitando certificación del valor consignado y la fecha exacta en que se produjo el pago.13
- Contestación a la petición por parte de la Fiduprevisora S.A. el 6 de agosto de 2021.14
10 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 64 al 66. 11 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 57.
de 2021.14
10 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 64 al 66. 11 Índice de descarga 36 SAMAI. Folio 57. 12 Índice de descarga 24 SAMAI. Folio 29 al 77. 13 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 17 al 18. 14 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 21 al 24.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00154-01
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- Reclamación administrativa No. IBA2021ER017922 radicada ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y el Municipio de Ibagué- Secretaría de Educación el 10 de agosto de 202 1, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción mora.15
- Oficio No. IBA2021EE007765 del 6 de septiembre de 2021 de la Secretaría de Educación Municipal contestando la reclamación presentada, y dando traslado de la solicitud nuevamente a la Fiduprevisora S.A.16
- Derecho de petición No. IBA2021ER021747 radicado ante la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué el 5 de octubre de 2021, aclarando que no existe duplicidad de solicitudes, pues, se están solicitando cuestiones diferentes.17
- Oficio No. IBA2021EE009961 del 19 de octubre de 2021 de la Secretaría de Educación Municipal contestando la reclamación presentada, al dar
no existe duplicidad de solicitudes, pues, se están solicitando cuestiones diferentes.17
- Oficio No. IBA2021EE009961 del 19 de octubre de 2021 de la Secretaría de Educación Municipal contestando la reclamación presentada, al dar traslado de la solicitud a la Fiduprevisora S.A.18
- Extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con el docente Edilberto
Patiño Campos.19
- Solicitud de co
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