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TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00219-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00219-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación No. Interno No. 73001-33-33-008-2022-00219-01 0047-2024 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ivonne Tatiana Marín Gómez Demandado Tema Nación-Ministerio de Educación-Fomag y Otro Sanción moratoria

I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de noviembre de

2023.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

1. Que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos, configurados por la no respuesta a los derechos de petición enviados a LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, las fechas 13 de agosto y 27 de octubre de 2021, respectivamente, los cuales resuelven desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías del señor(a) IVONNE TATIANA MARIN GOMEZ, mismas que habían sido canceladas, mediante resolución Nro. 1343 del 26 de marzo de 2021.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento

TATIANA MARIN GOMEZ, mismas que habían sido canceladas, mediante resolución Nro. 1343 del 26 de marzo de 2021.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y al EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN –, que reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

1 Índice de descarga 9 SAMAI. Folio 1 al 2.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00219-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ivonne Tatiana Marín Gómez vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 2 de 16

– que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

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– que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

5. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales”.

2. Fundamentos fácticos.

  • La señora Ivonne Tatiana Marín Gómez solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda el 4 de diciembre de 2020, bajo radicado No. 2020-CES-069813 y SAC TOL2020ER030194.
  • Por lo anterior, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima profirió la Resolución No. 1343 del 25 de marzo de 2021, por la cual, se reconoce la prestación solicitada.
  • Sin embargo, la consignación y/o pago de sus cesantías solo se hizo efectiva el 27 de julio de 2021 , es decir, fuera del término previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
  • Con ocasión a la mora referenciada, presentó reclamación administrativa ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fomag y el Departamento del Tolima el 13 de agosto y 27 de octubre de 2021; solicitudes que no fueron resueltas por las entidades accionadas y que dieron origen a los actos administrativos fictos que hoy se demandan.
  • Ante la negativa y con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual, fue declarada fallida.

3. Contestación de la demanda.

  • Ante la negativa y con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual, fue declarada fallida.

3. Contestación de la demanda.

  • Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dentro del término concedido para tal fin, la entidad accionada guardó silencio, como se desprende de la constancia secretarial del 14 de diciembre de 2022, que reposa en el índice 17 del expediente SAMAI.

  • Departamento del Tolima.2

Admitida la demanda, el vocero judicial del ente territorial demandado descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, aduciendo que los actos administrativos que fueron suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura departamental fueron a nombre de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fomag, de allí que, no es posible concluir que se le ha cercenado, desconocido o v ulnerado alguno de los derechos que le asisten a la docente. Adicionalmente realiza análisis jurídico frente al reconocimiento de la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990.

Luego de efectuar un recuento normativo del procedimiento interno para el trámite de las cesantías solicitadas por los docentes que laboran en los servicios estatales, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) improcedencia del pago por sanción moratoria al personal docente, con ocasión al régimen especial que los reviste; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, al constatarse que el

estatales, propuso los siguientes medios exceptivos: (i) improcedencia del pago por sanción moratoria al personal docente, con ocasión al régimen especial que los reviste; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, al constatarse que el pago de la sanción mora le corresponde al Fondo, pues, el actuar del ente territorial se circunscribe al cumplimiento de las funciones que le fueron delegadas a nivel nacional; (iii) cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima; y (iv) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.

2 Índice de descarga 16 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00219-01

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4. La sentencia apelada.3

El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad del acto administrativo ficto pres unto configurado el 13 de noviembre de 2021 por la no contestación a la solicitud con radicado No. TOL2021ER031908 del 13 de agosto de 2021 presentada ante el Departamento del Tolima, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la demandante.

Partiendo del análisis de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada el 4 de diciembre de 2020,

el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor de la demandante.

Partiendo del análisis de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada el 4 de diciembre de 2020, teniendo el ente territorial 15 días hábiles para expedir la resolución que reconoce, es decir, el 29 de diciembre de 2020; no obstante, esta tan solo lo hizo hasta el 26 de marzo de 2021 a través de la Resolución No. 1343, incurriendo de antemano en la mora cuyo pago se peticiona. Luego, se acreditó que el envío de dicho acto a la Fiduprevisora S.A. se produjo el 8 de junio de 2021, de conformidad con los antecedentes remitidos por la entidad pagadora, fecha que dista por completo de aquella relacionada por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima; razón por la cual, con el ánimo de clarificar la trazabilidad cronológica que surtió la prestación, realizó el siguiente gráfico:

De lo anterior determinó que, la docente Marín Gómez tiene derecho a la indemnización moratoria por el periodo comprendido del 19 de marzo al 18 de julio de 2021, esto es, 122 días de mora, los cuales, después de efectuar un estudio de cuál de las entidades accionadas es la responsable de dicha tardanza, adujo que el Departamento del Tolima fue el causante de la demora en la notificación y envío de la Resolución No. 1343 del 26 de marzo de 2021, concluyendo que esta última es la entidad llamada a responder por el pago de la sanción que allí se ordenó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

concluyendo que esta última es la entidad llamada a responder por el pago de la sanción que allí se ordenó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

5. Fundamentos de la impugnación.4

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación con miras a que la sentencia impugnada proferida el pasado 14 de noviembre de 2023 fuese revocada, por lo que, luego de efectuar una transcripción de las normas que regulan el procedimiento interno que debe surtirse para el reconocimiento y pago de las prestaciones a la luz del Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019, señaló que el monto por el cual fue condenado supera el valor real de la sanción, y, en consecuencia, afecta los derechos patrimoniales de la entidad.

Finalmente, solicitó que, de existir una mora atribuible al ente territorial, se valore la carga laboral con la que cuenta el Departamento para esta clase de trámites.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de abril de 2024 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo 6, por lo que ingresó el

3 Índice de descarga 5 SAMAI. 4 Índice de descarga 21 SAMAI. 5 Índice de descarga 27 SAMAI. 6 Índice de descarga 29 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00219-01

4 Índice de descarga 21 SAMAI. 5 Índice de descarga 27 SAMAI. 6 Índice de descarga 29 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00219-01

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expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 6 de mayo de 20247, de conformidad con lo prescrito en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si la sentencia proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, de conformidad con los argumentos de disenso del recurrente, la afectación a los derechos patrimoniales de la entidad, y la carga laboral de los empleados de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento se constituyen en razones suficientes para revocar la decisión de instancia, y, en consecuencia, en una justificación para incumplir los plazos

laboral de los empleados de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento se constituyen en razones suficientes para revocar la decisión de instancia, y, en consecuencia, en una justificación para incumplir los plazos previstos para tramitar el reconocimiento de la prestación solicitada.

3. Tesis planteadas.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que, mediante tan solo hasta el 26 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación y Cultura departamental reconoció las cesantías solicitadas por la docente Ivonne Tatiana Marín Gómez, retrasando su pago hasta el 27 de julio de 2021, razón que la habilitó para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción mora por la vía administrativa, nega ndo el reconocimiento peticionado, y facultando a la actora a radicar la pr esente demanda por el pago extemporáneo del derecho prestacional que le asiste.

3.2. Tesis de la parte demandada.

  • Departamento del Tolima.

Adujo que las pretensiones incoadas en la demanda no tienen la vocación de prosperar, pues, las mismas carecen de los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para que la juez de conocimiento profiera una sentencia en su contra, como quiera que, su actu ar se efectuó dentro del marco de las funciones que le fueron delegadas por parte de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag.

3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.

Producto del análisis probatorio, concluyó que, si se produjo una tardanza en el pago de las cesantías a favor de la docente Ivonne Tatiana Marín Gómez, la cual,

3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.

Producto del análisis probatorio, concluyó que, si se produjo una tardanza en el pago de las cesantías a favor de la docente Ivonne Tatiana Marín Gómez, la cual, se extendió desde el 19 de marzo de 2021 hasta e l 18 de julio d el mismo año, equivalente a 122 días de mora, los cuales, son atribuibles al Departamento del Tolima, al ser este el causante de la demora en la expedición, notificación y envío del acto de reconocimiento a la entidad pagadora.

3.4. Tesis del Tribunal.

7 Índice de descarga 31 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00219-01

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Teniendo en cuenta que los reparos planteados por el recurrente delimitan la competencia de la Sala, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, al acreditarse que, a pesar de que el fallo pueda afectar los intereses patrimoniales del Departamento del Tolima, la Ley es clara en señalar que, si se comprueba una tardanza en el trámite de expedición, notificación y envío del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., será el ente territorial el encargado de responder por dicha mora; además, frente a la carga laboral plantea da, esta no es suficiente para justificar el incumplimiento en los plazos previstos para el reconocimiento y pago, ni mucho menos para trasladar dicha carga en la

responder por dicha mora; además, frente a la carga laboral plantea da, esta no es suficiente para justificar el incumplimiento en los plazos previstos para el reconocimiento y pago, ni mucho menos para trasladar dicha carga en la demandante, oposiciones que no ameritan la revocatoria de la decisión de instancia.

4. Desarrollo de la tesis de la Sala.

4.1. Marco normativo y jurisprudencial.

  • Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío.

La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la

Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondie ntes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro

Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y

8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 9 Artículo 1º Ley 244 de 1995.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00219-01

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pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago. Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben

entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutori a del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor. En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12

compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE -SUJSII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho presentada por un docente contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria,

notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria,

10 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

12 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 7300123310002004165501,Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00219-01

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deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perf eccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: (i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, (ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, (iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y (iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes. Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C -928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. Luego, a través de la sentencia C -486 de

explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. Luego, a través de la sentencia C -486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas. Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…)

9. Conclusiones

9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la san ción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará

se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la san ción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto:

13 Artículo 69 CPACA.Expediente No. 73001-33-33-008-2022-00219-01

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(i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras nec esidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. (ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198914. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios

régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198914. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatale s, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos postura s contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jur ídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la cond

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