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TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00222-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00222-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-008-2022-00222-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación formulado por el Departamento de Tolima y la parte demandante contra la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2023, mediante la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor, JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE006436 de fecha 01 de Marzo de 2022 y notificado al

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE006436 de fecha 01 de Marzo de 2022 y notificado al demandante mediante correo electrónico el día 01 de Marzo de 2022, proferido por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, reclamada mediante solicitud con radicado N.° TOL2022ER003630.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud d e la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme a los parámetros señalados en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ELExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ELExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Que se condene en costas a las demandadas NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“Primero.- Radicó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para COMPRA DE VIVIENDA, que le corresponde por sus servicios prestados en calidad de docente al servicio del Departamento del Tolima, el día 21 DE AGOSTO DE 2020.

Segundo.- La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL

docente al servicio del Departamento del Tolima, el día 21 DE AGOSTO DE 2020.

Segundo.- La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la Resolución N° 3028 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020, expedida por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoce que en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinent e con la cual se acreditase, como ordena la Ley, el efectivo desembolso de la suma de dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y de su patrimonio.

Tercero.- Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la Entidad Departamento del Tolima a través de la Secretaría de Educación y Cultura debió haber profe rido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte del poderdante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

Cuarto.- En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad,

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL

efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por concepto de cesantías reposan en manos de la entidad.

Cuarto.- En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió de haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 1 DE DICIEMBRE DE 2020; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero que solo se hizo efectivo el pago en forma extemporánea.

Quinto - Para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos reposan en calidad de cesantías de mi reclamante, como de recho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta paraExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3 cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido.

Sexto.- En consonancia con los hechos anteriores, se tiene que se radicó su solicitud el día 21 DE AGOSTO DE 2020, venciéndose el plazo para por parte de la entidad para cancelar la obligación el día 1 DE DICIEMBRE DE 2020, pero esta obligación solo se hizo efectiva el 11 DE AGOSTO DE 2021 en forma extemporánea, generándose así 252 días de sanción moratoria contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar dicha prestación y hasta un día antes de la fecha en se efectuó el correspondiente pago.

Séptimo.- El día 3 de Febrero de 2022, se radicó actuación administrativa para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la piataforma SAC sistema de atención al ciudadano de la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACION ES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

correspondiéndole el No. Radicado TOL2022ER003630.

Octavo.- El día 1. de Marzo de 2022, la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través de la Secretaria de Educación y Cultura expidió oficio número TOL2022EE006436, firmado por el Profesional Universitario de Fondo de Prestaciones Sociales Dr. ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS,

de la Secretaria de Educación y Cultura expidió oficio número TOL2022EE006436, firmado por el Profesional Universitario de Fondo de Prestaciones Sociales Dr. ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, quien a su vez es funcionario del Departamento del Tolima, dando contestación a la actuación administrativa, manifestando que la Secretaría de Educación de Departamento del Tolima responderá única y exclusivamente en los eventos en que la mora haya sido causada por el incumplimiento en la radicación del acto administrativo ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual se e ncuentra administrado por la Fiduprevisora.

(...) Por lo que las solicitudes de pago de sanción moratoria son negadas teniendo en cuenta que no se está reconociendo por vía administrativa en cumplimiento de lo dispuesto por el Comité de Conciliaciones del Departamento del Tolima dado el impacto del recurso financiero y de la importancia de determinar la responsabilidad en el pago de manera conjunta con la Fiduprevisora S.A según e caso. Noveno.- El día 26 de Mayo de 2022, se ofició a la Fiduprevisora para que expidiera certificación de pago de las cesantías reconocidas en la resolución No. 3028 del 6 octubre de 2020, la cual allegó con oficio de fecha 1 de junio de 2022.

Décimo: Se agotó requisito de procedibilidad adelantado en la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, quien expidió la correspondiente certificación, y a la cual asistieron las entidades demandadas.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, quien expidió la correspondiente certificación, y a la cual asistieron las entidades demandadas.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMAExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

4 En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, argumentando que, el Departamento del Tolima no está obligado a cubrir el pago de la sanción legal derivada del retraso en el pago de las cesantías. Según su punto de vista, esta responsabilidad recae en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por la Fiduprevisora. En su defensa, hace referencia a la Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional, que establece la aplicación del régimen general de los servidores públicos para la sanción moratoria de las cesantías de los docentes oficiales.

Resaltó que, el FOMAG debe asumir tanto las prestaciones sociales como el pago de la sanción moratoria en casos de retraso en su reconocimiento y pago. En el caso de los docentes nacionalizados, señala que el Decreto 2563 de 1990 establece que dichas prestaciones son responsabilidad de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

pago. En el caso de los docentes nacionalizados, señala que el Decreto 2563 de 1990 establece que dichas prestaciones son responsabilidad de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, hizo alusión al Decreto reglamentario 2831 de 2005, el cual especifica que, la resolución para el reconocimiento de estas prestaciones la elabora el Secretario de Educación del respectivo ente territorial, sin embargo, con esto no se quiere decir que la función de reconocimiento de prestaciones sociales de docentes afiliados a este fondo, se transfiera a las entidades territoriales, pues los pagos de las prestaciones se hacen con cargo a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente propuso como excepciones: el pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia exclusiva del FOMAG - cobro de lo no debido; prescripción; declaratoria oficiosa de excepciones.

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Durante el término otorgado, la entidad guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:

“1.º DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° TOL2022EE006436 del primero (01) de marzo de 2022, mediante el cual, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó la solicitud de

“1.º DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° TOL2022EE006436 del primero (01) de marzo de 2022, mediante el cual, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó la solicitud de reconocimiento en sede administrativa de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 elevada por el demandante JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO, el 03 de febrero de 2022 con radicado N.°

TOL2022ER003630.

2.º ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA -, reconocer y pagar al docente JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO, doscientos treinta y cinco (235) días de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada desde el 03 de diciembre de 2020 y hasta el 26 de julio de 2021, en cuantía deExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

5 TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($ 33’247.126 COP), sin indexación, conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de la presente decisión.

3.º NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de la presente decisión.

3.º NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4.º ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada..”

Como sustento de su decisión, adujo:

“Con fundamento en el marco normativo fijado líneas atrás, y con asiento en el precedente judicial y constitucional proferido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como órgano de cierre, mediante los cuales zanjan cualquier discusión sobre la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales, en lo que atañe la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, concluye el Despacho, que al señor JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO en su calidad de docente oficial, le asiste derecho al reconocimiento de la aludida sanción causada al encontrarse inmerso en el supuesto de hecho de la mencionada norma (parágrafo del artículo 2º) que consagra el efecto jurídico de la sanción.

En primer lugar, del estudio de los elementos materiales probatorios allegados al expediente, se evidenció por esta autoridad Judicial, que la solicitud de cesantías parciales presentada por el demandante fue efectivamente radicada el 21 de agosto de 2020, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, por lo que desde esta fecha la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la misma, los cuales vencieron el 11 de

acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, por lo que desde esta fecha la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la misma, los cuales vencieron el 11 de septiembre de 2020; sin embargo, la entidad solo lo hizo mediante la Resolución N.° 3028 del 06 de octubre de 2020, que fuera notificada personalmente el 16 de octubre de 2020, sin que se haya acreditado la fecha en la que efectivamente se envió el trámite a la Fiduprevisora S.A. para que la misma procediera con el pago, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades al Departamento del Tolima la trazabilidad de esa remisión.

(…)

Según lo explicado, la sanción moratoria a la que se hace beneficiaria la docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías en forma extemporánea correría del 03 de diciembre de 2020 hasta el 26 de julio de 2021. Como la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en este caso la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, sobrepasó el término para su emisión, y, la Fiduciaria la Previsora S.A. quién actúa como entidad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del —FOMAG, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional, efectuó el pago el 27 de julio de 2021, atendiendo a la remisión que se presume tardía de la hoja de revisión para el pago – pues a pesar de haber contado el Departamento del Tolima con dos oportunidades para acreditar esa trazabilidad, no lo hizo - , sobrepasando el límite de

que se presume tardía de la hoja de revisión para el pago – pues a pesar de haber contado el Departamento del Tolima con dos oportunidades para acreditar esa trazabilidad, no lo hizo - , sobrepasando el límite de setenta (70) días mencionado (02 de diciembre de 2020), le permite al Despacho concluir que la responsabilidad de la totalidad de la sanción por mora que ha de reconocerse recae sobre la cartera de educación deExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

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Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

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6 la entidad territorial, al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y por ende, declarará la nulidad del acto administrativo sometido a control de legalidad.

(…)

Dilucidado lo anterior, para efectos del restablecimiento del derecho, se tendrán como hitos de contabilización de la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante: (i) inicial, (03) de diciembre de (2020), y; (ii) final, (26) de julio de (2021), que corresponde a un total de doscientos treinta y cinco (235) días calendario, y, se utilizará la asignación básica percibida en el año que inició la causación de la penalidad (2020) sin que tenga derecho a que la misma varíe, suma correspondiente a cuatro m illones

cinco (235) días calendario, y, se utilizará la asignación básica percibida en el año que inició la causación de la penalidad (2020) sin que tenga derecho a que la misma varíe, suma correspondiente a cuatro m illones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos catorce pesos ($ 4’244.314 COP), como se tiene probado.

(…) Asistiéndole a la demandante el derecho al pago de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($ 33’247.126 COP), a título de sanción moratoria. Finalmente, no es procedente ordenar el reajuste del valor de la condena por sanción moratoria que será reconocida mediante la presente Sentencia, dado que la última regla jurisprudencial que se sigue, determinó que tal pretensión se encuentra desprovista de la naturaleza prestacional, pues en tratándose de una penalidad e conómica la misma no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. Con todo, la entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P.

Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 5º que en caso de que

las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P.

Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 5º que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Este Despacho dará aplicación al numeral citado, teniendo en cuenta que si bien, se causaron tanto gastos procesales como agencias en derecho, en el presente asunto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (no se accedió a la indexación), razón por la cual, el Juzgado se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada”

RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, presento recurso de apelación, manifestando en primer lugar que, la sentencia de primera instancia, omite la indexación y niega las demás pretensiones, desconociendo las reiteradas decisiones de l Tribunal Administrativo del Tolima que han reconocido dicha indexaciónExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

7 Cómo fundamento en lo anterior, hizo referencia a la sentencia del 28 de

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

7 Cómo fundamento en lo anterior, hizo referencia a la sentencia del 28 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, en el caso OLIMPO ROJAS VILLAR Y OTROS contra la misma entidad demandada, en la cual se sostiene que la solicitud de indexación de la sanción moratoria tiene viabilidad.

Sostiene que, s egún la interpretación de dicha sentencia, se establece que mientras se causa la sanción moratoria día a día, no es posible indexarla. Sin embargo, una vez que concluye su causación, consolidando una suma total, ese valor total puede ser objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, según lo dispone el artículo 187 del CPACA. Así mismo destaca que, una vez ejecutoriada la condena, no procede la indexación, sino que se generan los intereses de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo expuesto, concluye que, en el presente caso procede ordenar el ajuste en el valor total generado por la sanción moratoria, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente al cese de la causación de la sanción morato ria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Respecto al reconocimiento de las costas, solicit a se incluya en segunda instancia si se efectúa el reconocimiento de la indexación.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

La apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, argumentando que, únicamente compete a los entes territoriales

instancia si se efectúa el reconocimiento de la indexación.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

La apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, argumentando que, únicamente compete a los entes territoriales a través de sus Secretarías de Educación la expedición de la Resolución por la cual se reconoce la Cesantía. Posteriormente, el acto administrativo se remite a la administradora del FOMAG, es decir la Fiduprevis ora, para que una vez verificada la información se realice el pago. El trámite del pago y notificación de pago corresponde exclusivamente a la Fiduprevisora

Asimismo, hace hincapié en la suspensión de términos ordenada en el Decreto 760 del 02 de julio de 2021, en el marco de la Emergencia Sanitaria, por el COVID -19, y solicita la consideración de las condiciones anormales que afectaron el funcionamiento de la administración pública.

En el ámbito normativo, invoca el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, destacando su disposición respecto a la suspensión de términos en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como la necesidad de una revisión de las condenas aplicadas por sanción moratoria.

Sostiene que, la aplicación rigurosa de dicha sanción, cuando la tardanza en el pago no es atribuible a la entidad sino a factores externos e imprevisibles, vulnera el principio de buena fe consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

Por tal razón, solicit a, sea revisada la condena impuesta en contra del Departamento del Tolima por concepto de sanción moratoria a favor del

vulnera el principio de buena fe consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

Por tal razón, solicit a, sea revisada la condena impuesta en contra del Departamento del Tolima por concepto de sanción moratoria a favor del demandante, por cuanto estima que debió darse un conteo de términos enExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

8 el que se tuvieran en cuenta las regulaciones que se expidieron en el marco de la Pandemia por Covid -19, como lo fue el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y el Decreto Departamental 0296 de 17 de marzo de 2020.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de febrero de 202 4 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por l a parte demandante y el Departamento del Tolima.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia es total en tanto ambos extremos procesales instauraron recurso de apelación.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL

El marco de competencia de esta segunda instancia es total en tanto ambos extremos procesales instauraron recurso de apelación.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar en primer lugar si la actuación adelantada por el señor Jorge Hernán Aragón para obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales se pudo ver afectada por la suspensión de términos en las actuaciones administrativas del Departamento del Tolima, en el marco de la emergencia sanita ria causada por el COVID-19.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar en segundo lugar, si es procedente o no indexar el periodo de sanción mora, por pago tardío de las cesantías parciales.

MARCO NORMATIVO

Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, goz ar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí

retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicadoExpediente: 73001-33-33-008-2022-000222-01 (0818-2023)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JORGE HERNÁN ARAGÓN LOZANO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

9 como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundiza r en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP.

empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y

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