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TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00230-01-(21-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-008-2022-00230-01-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE DIGITAL

Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023, mediante la cual , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

que se le reconocieran las siguientes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.

TOL2022EE011801 DEL 22 DE ABRIL DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Declarar la nulidad del Acto admi nistrativo contenido en el Oficio No.TOL2022EE013771 DEL 12 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO ELExpediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2

MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA,

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

2 MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

3. Declarar que mi repr esentado tiene derecho a que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida

numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 26 DE ENERO DE 2022, hasta la ejecutoria de la sentencia.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., est o es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

3

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta

y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en Costas a la NACI ON - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. “El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1° del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicito a esa entidad t erritorial el día 26 DE AGOSTO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicito a esa entidad t erritorial el día 26 DE AGOSTO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

4. Por medio de la Resolución No. TOLIMV2021000038, fue reconocida la cesantía solicitada.

5. Esta cesantía fue pagada el día 26 DE ENERO DE 2022 por intermedio de entidad bancaria.

6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 26 DE AGOSTO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la NaciónMinisterio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo.

7. El término anterior venció el día 07 DE DICIEMBRE DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 26 DE ENERO DE 2022, transcurriendo 50 días de mora.

8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNExpediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

4 NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria co n radicado TOL2022ER010825 DEL 24 DE MARZO DE 2022, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE011801 DEL 22 DE ABRIL DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO expedido por la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. El día 24 DE MARZO DE 2022 mi representado radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad el radicado

administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad el radicado

TOL2022ER011204 DEL 28 DE MARZO DE 2022.

10. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación admini strativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER011204 DEL 28 DE MARZO DE 2022, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en e l Oficio No. TOL2022EE013771

DEL 12 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO; dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo , se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Durante el término de traslado la entidad guardó silencio.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Durante el término de traslado la entidad guardó silencio.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico frente a la entidad territorial. A su juicio, la responsabilidad del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados no recae sobre la c artera de educación departamental, sino sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Para ello, cita al Tribunal Administrativo del Tolima, aclarando que en el ámbito sancionatorio rige el principio deExpediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

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Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

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DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

5 tipicidad, el cual exige que toda sanción debe estar previamente establecida en la ley antes de ser impuesta.

En consecuencia, afirma que la sanción moratoria, por su carácter sancionatorio, no puede aplicarse de forma arbitraria ni por extensión al personal docente, ya que no está consagrada como un derecho a su favor ni como sanción ante el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías.

sancionatorio, no puede aplicarse de forma arbitraria ni por extensión al personal docente, ya que no está consagrada como un derecho a su favor ni como sanción ante el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías.

Expresó, además, su oposición al hecho tercero de la demanda, sosteniendo que, de acuerdo con la trazabilidad de los trámites en la plata forma HUMANO (Portal Web de la Secretaría de Educación), la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía fue radicada el 6 de septiembre de 2021 bajo el código TOLIM20210906VN5003682 y no el 26 de agosto, como se alegó.

Explicó que, la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por un representante del Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, señala que el ente territorial no puede ser considerado responsable por este acto, toda vez que, el Secretario de Educación Departamental actúa en virtud de una delegación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima. Por tanto, en asuntos relativos al reconocimiento de derechos derivados o conexos, la competencia recae sobre el Ministerio de Educación Nacional, mientras que la Fiduciaria La Previsora S.A. asume la representación en lo concerniente al pago de derechos ya reconocidos. Así, el Departamento del Tolima no incurre en mora en el pago de cesantías.

Agregó que, la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad responsable de administrar los recursos del FOMAG, de invertirlos y destinarlos a los fines previstos para el fondo, entre los cuales se incluye el pago oportuno de las

Agregó que, la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad responsable de administrar los recursos del FOMAG, de invertirlos y destinarlos a los fines previstos para el fondo, entre los cuales se incluye el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente. En consecuencia, la obligación de reconocer las cesantías parciales recae sobre el Ministerio de Educación, como Fideicomitente del FOMAG, mientras que corresponde a Fiduprevisora S.A. el desembolso de dicha prestación.

Por ello, considera improcedente cualquier orden que se dirija en contra del Departamento del Tolima, dado que la Secretaría de Educación y Cultura realiza el reconocimiento de cesantías de docentes en cumplimiento de una función delegada por el M inisterio de Educación Nacional y no en ejercicio de una función propia, pues carece de autonomía en cuanto al reconocimiento de derechos y prestaciones.

Solicitó que, en caso de que se determine la existencia de mora y se considere procedente una condena por tal concepto, las órdenes sean dirigidas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), dado que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente ante actos administrativos expedidos en representación de la Nación y sobre los cuales no tiene autonomía.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento Del Tolima , cobro de lo no debido frente al Departamento Del Tolima y reconocimiento oficioso de excepciones.Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

sanción moratoria con recursos del Departamento Del Tolima , cobro de lo no debido frente al Departamento Del Tolima y reconocimiento oficioso de excepciones.Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

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Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 202 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso:

“1.º DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° TOL2022EE013771 del 12 de mayo de 2022 , a través del que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó la solicitud de reconocimiento en sede administrativa de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, elevada por el demandante EDISON ARMANDO ALONSO DUQUE, el 28 de marzo de 2022 con radicado N.º TOL2022ER011204.

2.º ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA , reconocer y pagar al docente EDISON ARMANDO ALONSO DUQUE , cuare nta y nueve (49) días de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada desde el (08) de

EDUCACIÓN Y CULTURA , reconocer y pagar al docente EDISON ARMANDO ALONSO DUQUE , cuare nta y nueve (49) días de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada desde el (08) de diciembre de (2021) y hasta el (25) de enero de (2022), en cuantía de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS M/CTE ($ 6’435.090 COP ), sin indexación, conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de la presente decisión.

3.º NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

4.º ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada”

Como sustento de su decisión, adujo:

“(…) Con fundamento en el marco normativo fijado líneas atrás, y con asiento en el precedente judicial y constitucional proferido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como órgano de cierre, mediante los cuales zanjan cualquier discusión sobre la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales, en lo que atañe la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, concluye el Despacho, que al señor EDISON ARMANDO ALONSO DUQUE en su calidad de docente oficial, le asiste derecho al reconocimiento de la aludida sanción causada, al encontrarse inmerso en el supuesto de hecho de la mencionada norma (parágrafo del artículo 2º) que consagra el efecto jurídico de la sanción.

reconocimiento de la aludida sanción causada, al encontrarse inmerso en el supuesto de hecho de la mencionada norma (parágrafo del artículo 2º) que consagra el efecto jurídico de la sanción.

En primer lugar, del estudio de los elementos materiales probatorios allegados al expediente, se evidenció por esta autoridad Judicial, que la solicitud de cesantías parciales presentada por el demandante fue efectivamente radicada el 26 de agosto de 2021 , según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, sin requerimiento para subsanar o allegar documentación faltante, por lo que desde esta fecha la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la misma, los cuales se vencieron el 25 de junio de 2021; sin embargo, la entidad solo lo hizo mediante la Resolución No. TOLIMV2021000038 el 13 de octubre de 2021 , como se puede apreciar del historial de humano en línea de la petición con número de radicado TOLIM20210906VN5003682.Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

7 En tal virtud, en el caso sub examine de conformidad con los hechos relevantes probados se tiene que los términos transcurrieron de la siguiente forma:

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

7 En tal virtud, en el caso sub examine de conformidad con los hechos relevantes probados se tiene que los términos transcurrieron de la siguiente forma:

Según lo explicado, la sanción moratoria a la que se hace beneficiario el docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías en forma extemporánea correría del 08 de diciembre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022.

Como la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en este caso la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, sobrepasó el término para su emisión y, la Fiduciaria la Previsora S.A. quién actúa como entid ad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del —FOMAG, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional, efectuó el pago el 26 de enero de 2022, pero en atención a que la SED tardó considerablemente en expedir y notificar el acto administrativo al docente, generando con su conducta que se sobrepasara el límite de setenta (70) días mencionados (07 de diciembre de 2021), es dable concluir que la responsabilidad en el pago de sanción recae en forma total en la Secretaría de E ducación y Cultura del Departamento del Tolima , al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y por ende se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° TOL2022EE013771 del 12 de mayo de 2022, mediante el cual, la mencionada Cartera le negó al

de la Ley 1955 de 2019, y por ende se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° TOL2022EE013771 del 12 de mayo de 2022, mediante el cual, la mencionada Cartera le negó al demandante el reconocimiento y pago en sede administrativa, de la sanción por mora de que trata le Ley 1071 de 2006, tras haberlo solicitado el 28 de marzo de 2022 a través de petición a la que se le asignara radicado N.° TOL2022ER011204.

(…)

Dilucidado lo anterior, para efectos del restablecimiento del derecho, se tendrán como hitos de contabilización de la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante: (i) inicial, (08) de diciembre de (2021), y; (ii) final, (25) de enero de (2022), que corresponde a un total de cuarenta y nueve (49) días calendario, y, se utilizará la asignación básica percibida en el año que inició la causación de la penalidad (2021) sin que tenga derecho a que la misma varíe, suma correspo ndiente a tres millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y un pesos m/cte. m/cte. ($ 3’939.851 COP), como se tiene probado.

Asistiéndole al demandante el derecho al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS M/CTE ($ 6’435.090 COP), a título de sanción moratoria.

Finalmente, no es procedente ordenar el reajuste del valor de la condena por sanción moratoria que será reconocida mediante la presente

6’435.090 COP), a título de sanción moratoria.

Finalmente, no es procedente ordenar el reajuste del valor de la condena por sanción moratoria que será reconocida mediante la presente Sentencia, dado que la última regla jurisprudencial que se sig ue, determinó que tal pretensión se encuentra desprovista de la naturaleza prestacional, pues en tratándose de una penalidad económica la mismaExpediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

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Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

8 no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.

Con todo, la entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)”

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de memorial radicado vía SAMAI el día 06 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la corrección de la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023, respecto a los numerales primero y quinto.

Argumentó, que por error el Juzgado de Conocimiento indicó que el nombre del demandante era Edison Armando Alfonso Duque, siendo el nombre correcto; Edison Armando Alonso Vique. Del mismo modo, sostuvo que en la parte resolutiva de la providencia no se ordenó “el cumplimiento de la

del demandante era Edison Armando Alfonso Duque, siendo el nombre correcto; Edison Armando Alonso Vique. Del mismo modo, sostuvo que en la parte resolutiva de la providencia no se ordenó “el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”, pese haberse mencionado en la parte considerativa dicho aspecto.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió corregir del texto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, frente al segundo apellido del demandante, el cual corresponde en todos sus apartados a EDISON

ARMANDO ALONSO VIQUE y no DUQUE.

Frente a la solicitud de adición, resolvió negar la misma, al considerar que, no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro p unto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues si bien no se indicó explícitamente en la parte resolutiva que la demandada “deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”, se indicó en la motivación, que se trata de un imperativo legal y por consiguiente no necesita estar incluida de forma expresa en la parte resolutiva de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Documento 024 Apelación Dpto. Tolima del Expediente Digital).

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, señalando que el fallo del juez de primera instancia afecta gravemente los derechos patri moniales de la entidad.

Expediente Digital).

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, señalando que el fallo del juez de primera instancia afecta gravemente los derechos patri moniales de la entidad.

Argumenta que , la sanción moratoria reconocida supera el monto que debería corresponder, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, fue radicada el día 06 de septiembre de 2021 y no el 26 de agosto de 2021, como lo manifestó el A Quo.

Expone que los plazos y procedimientos para el reconocimiento de cesantías son claros, y que, en caso de ser superados, deben considerarse en función de la carga laboral y administrativa que enfrenta la entidad territorial.Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558)

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

9 Asegura que la entidad certificada en educación dispone de un tiempo determinado para elaborar y enviar un proyecto de acto administrativo a la fiduciaria para su evaluación. La fiduciaria debe aprobar o desaprobar dicho proyecto, y posteriormente, la entidad territorial está obligada a emitir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de ce santías. Todo este proceso está diseñado para cumplir con los plazos establecidos por la Ley 1071 de 2006, que exige la resolución de las solicitudes de cesantías

acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de ce santías. Todo este proceso está diseñado para cumplir con los plazos establecidos por la Ley 1071 de 2006, que exige la resolución de las solicitudes de cesantías dentro de los 15 días hábiles posteriores a su completa radicación.

Por lo tanto, solicita se revoque la providencia recurrida, en coherencia con los argumentos presentados, y en consecuencia, se emita un fallo que no perjudique al Departamento del Tolima.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 29 de enero de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado d el Departamento del Tolima (Índice 4 del Expediente de Samai).

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corporación esta

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