TA TOL - 73001-33-33-008-2023-00331-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2023-00331-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-33-33-008-2023-00331-01
Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE
LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Demandante: YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS Demandado: INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Entra la Sala a decidir la impugnación del fallo de primera instancia proferido el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró el incumplimiento por parte de la Sociedad Comercial Inversiones Futuro Seguro S.A. del mandato contenido en el artículo 6 de la Ley 2283/23.
II. ANTECEDENTES
YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS , en nombre propio , inició el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA , con fundamento en los siguientes...
II.1. HECHOS
II.1.1. Que el día 21 de junio de 2023 tramitó ante el establecimiento CDA DEL TOLIMA
siguientes...
II.1. HECHOS
II.1.1. Que el día 21 de junio de 2023 tramitó ante el establecimiento CDA DEL TOLIMA NIT 900149510-0 ubicado en la Calle 20 No. 1 – 20 Sur Barrio Arado en la ciudad de Ibagué – Tolima, la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo de su propiedad de placas FGJ446, obteniendo el Certificado de R evisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes Nro. 166621985, el cual fue entregadoRAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 2
en copia y cargado en la plataforma RUNT, pero al solicitar el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, por parte del centro de diagnóstico automotor – CDA del Tolima, no le fue expedido, argumentando que no estaban obligados a cumplir la Ley 2283 de 2023.
II.1.2. Que la última semana de junio de 2023 y gran parte del mes julio de 2023 en varias oportunidades insistió personalmente ante los empleados del CDA DEL TOLIMA en la entrega del seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular en relación de la obtención del certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes Nro. 166621985, pero no le fue entregado en ninguna oportunidad.
de servicio particular en relación de la obtención del certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes Nro. 166621985, pero no le fue entregado en ninguna oportunidad.
II.1.3. Que en vista de la negativa por parte del CDA DEL TOLIMA, se vio forzado a radicar de manera escrita ante dicho CDA, derecho de petición apoyándo se en certificación de entrega por la mensajería Interrapidísimo guía Nro. 700104634089 (Se anexa) de fecha de entrega 29 de julio de 2023, con el ánimo de obtener respuesta positiva para la expedición del seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular.
II.1.4. Que el día dos (02) de agosto de 2023, recibió del CDA DEL TOLIMA, respuesta en la que “no acceden a lo peticionado”
II.2. PRETENSIÓN “De forma urgente e inmediata se haga cumplir a favor del suscrito por parte del centro de diagnóstico automotor CDA (Tomador) del Tolima NIT 900149510-0 ubicado en la calle 20 no. 1 – 20 sur barrio arado en la ciudad de Ibagué – Tolima, que teniendo en cuenta que por medio de éste CDA, el día 21 de junio de 2023 obtuve el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes nro. 166621985 del vehículo de mi propiedad de placas FGJ446 de servicio particular, exijo el cumplimiento del artículo 6 de la ley 2283 de 2023, y atendiendo los hechos anteriormente manifestados, me sea expedido y me sea entregada copia íntegra del seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular que
servicio particular, exijo el cumplimiento del artículo 6 de la ley 2283 de 2023, y atendiendo los hechos anteriormente manifestados, me sea expedido y me sea entregada copia íntegra del seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular que ampare los daños materiales causados a terceros (beneficiarios), derecho que me asiste como propietario (asegurado) del vehículo de placas FGJ446 de servicio particular y por la vigencia del certificado emitido, acorde al Artículo 6 de la ley 2283 de 2023”
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto fechado el 22 de agosto de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué admitió el medio de control promovido . El accionado dentro del término concedido contestó la demanda . Posteriormente, con providencia del 22 deRAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 3
septiembre de 2023 se aceptó una coadyuvancia y se decretaron las pruebas solicitadas, la cual fue adicionada con auto del 2 de octubre de 2023.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 30 de octubre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE a la Sociedad Comercial Inversiones Futuro Seguro S.A. CDA del Tolima, EN INCUMPLIMIENTO del mandato contenido en el artículo 6 de
30 de octubre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE a la Sociedad Comercial Inversiones Futuro Seguro S.A. CDA del Tolima, EN INCUMPLIMIENTO del mandato contenido en el artículo 6 de la ley 2283/23, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENESE a la Sociedad Comercial Inversiones Futuro Seguro S.A.
CDA del Tolima, que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a entregar al demandante la póliza contenida en el artículo 6 de la ley 2283/23 e n los términos y condiciones allí contenidas, siempre que pueda adquirirla con libertad de oferta. La vigencia de la póliza deberá coincidir con la vigencia del certificado número 166621985 de 21 de junio de 2023 expedido por CDA del Tolima para el vehícul o de placas FGJ446 de propiedad del señor Yorman Serafín Peña Rojas.
TERCERO: La Sociedad Comercial Inversiones Futuro Seguro S.A. CDA del Tolima deberá presentar informe detallado de las gestiones que han realizado con el fin de cumplir lo ordenado en esta sentencia, so pena del desacato que prevé el artículo 29 de la norma ibídem.
CUARTO: sin costas a la parte demandada.
QUINTO: ORDENAR que la presente decisión sea notificada a las partes y al Agente del Ministerio Público personalmente en los términos del artículo 22 de la ley 393 de
1997.
(...).”
Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró:
del Ministerio Público personalmente en los términos del artículo 22 de la ley 393 de 1997.
(...).”
Para llegar a la anterior decisión el A-quo consideró:
“Se recuerda que esta instancia analiza si la justificación aducida por el accionado para no dar cumplimiento a la norma resulta acertada, primeramente, bajo el supuesto que la norma es inaplicable por la inexistencia deRAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 4
reglamentación para el efecto. El despacho no observa que la literalidad de la norma condicione su cumplimiento a la reglamentación por parte del gobierno nacional, siendo así que su acatamiento es inmediato y sin más requisitos que su promulgación. Así se interpreta de las documentales aportadas y recaudadas, en especial las inmersas en el conflicto de competencia que se ventila ante la sala de consulta y servicio civil del H. Consejo de Estado, entre el Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y C rédito Público – Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera y la Superintendencia Financiera, de cuya lectura se extracta que, contrario a lo que predica la accionada, la norma es clara y no está sujeta a reglamentación alguna, la ú nica limitante temporal que se avizora de los documentos incorporados, tiene que ver con las funciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Transporte, y que particularmente sobre el cumplimiento del postulado contenido
limitante temporal que se avizora de los documentos incorporados, tiene que ver con las funciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Transporte, y que particularmente sobre el cumplimiento del postulado contenido en el artículo 6 de la ley 2283/23, iniciaría el 1 de septiembre de 2023, sin que en ninguna parte de los comunicados del Ministerio se lea que la norma no es exigible o que requiere de alguna reglamentación. (…) Ahora bien, respecto de la existencia de sólo una compañía aseguradora capaz de ofrecer el seguro creado por la ley afectando tal situación la exigencia de libertad de oferta que contempla la norma, debe decir el despacho que las condiciones del mercado, d e la economía en general y del mercado asegurador en particular, son fluctuantes y cambiantes, y dependen, no solamente del riesgo a asegurar sino de la capacidad financiera y operativa de los Centros de Diagnostico Automotor que fungirán como tomadores de las pólizas; en este sentido, de un lado, no es posible que la ley ni mucho menos un juez de la República exhorte u obligue a un comerciante a ofrecer un producto que en su análisis financiero no le conviene, y de otro lado, tampoco se le puede obligar a que ampare la labor de un establecimiento de comercio que en su criterio no reúne las condiciones sean financieras o de operatividad para ser confiable y en ese orden, afianzable. Sin embargo, en gracia de la discusión, se ha de mencionar que con la contes tación de la demanda se allegaron por el demandado sendas comunicaciones que muestran el desinterés del gremio asegurador por emitir el seguro de que se trata
(…) Lo anterior denota, que si bien es cierto al momento que la SFC absolvió la
comunicaciones que muestran el desinterés del gremio asegurador por emitir el seguro de que se trata
(…) Lo anterior denota, que si bien es cierto al momento que la SFC absolvió la consulta, solamente había una compañía aseguradora interesada en la comercialización (Compañía Mundial de Seguros S.A), también lo es, que otras estaban estudiando dicha posibilida d. Lo anterior se pudo corroborar, no solamente con la manifestación del coadyuvante del actor, sino con la consultaRAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 5
realizada por el despacho, en la que se obtuvo que, además de la Compañía Mundial de Seguros, la Aseguradora AXA Colpatria, en la actualidad ofrece el seguro de responsabilidad civil extracontractual contra daños a terceros para los CDA en virtud a lo normado por el artículo 6 de la ley 2283/23: (…)
Como se observa, no le asiste razón a la accionada en cuanto que no están dadas las condiciones de libertad de oferta para la expedición de la póliza.
Por todo lo anterior, esta instancia judicial no encuentra fundada la inaplicación como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad, imponiéndose declarar que el incumplimiento de la norma invocada se configuró y su consecuente orden respecto del mandato inobservado.
En tal virtud, se accederá a lo pretendido, declarando en incumplimiento del
declarar que el incumplimiento de la norma invocada se configuró y su consecuente orden respecto del mandato inobservado.
En tal virtud, se accederá a lo pretendido, declarando en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 6 de la ley 2283/23 a la sociedad comercial Inversiones Futuro Seguro S.A. CDA del Tolima, y en consecuencia se le ordenará que en un término máximo de diez (10) días conforme al numeral 5º del artículo 21 de la ley 393 de 1997, proceda a entregar al demandante la póliza contenida en la norma, siempre que pueda adquirirla con libertad de oferta. Dicha póliza deberá cubrir los riesgos de que trata la norma durante el término de vigencia del certificado de revisión técnico-mecánica.
Finalmente, aunque resulte de “Perogrullo” decirlo, si con posterioridad al plazo señalado se produce por la H. Corte Constitucional una sentencia erga omnes que declare inexequible la norma, dada su prevalencia, no será exigible el cumplimiento de la decisión que aquí se toma.”
V. LA IMPUGNACIÓN
A través de su apoderado judicial, la accionada, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
“Resulta que mediante comunicado No. 44 del 8 y 9 de noviembre de este año, y con fecha de publicación el 15 del mismo mes, la H. Corte Constitucional informó la siguiente decisión tras el examen de constitucionalidad que le realizó al Art. 6 de la Ley 2283 del 2023:
“La Sala Plena concluyó que la citada norma es inexequible por afectar el derecho a la libertad económica y en general la libertad de empresa que garantiza el
de la Ley 2283 del 2023:
“La Sala Plena concluyó que la citada norma es inexequible por afectar el derecho a la libertad económica y en general la libertad de empresa que garantiza el artículo 333 de la Constitución, toda vez que le impone a los Centros de Diagnóstico Automotor el deber de tomar, con sus propios recursos y en beneficio de un tercero, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil paraRAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 6
vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, lo cual no tiene relación alguna con la actividad económica profesional que realiza el Centro de Diagnóstico Automotor ni ampara la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios que presta el Centros de Diagnóstico Automotor a los vehículos particulares que realicen la revisión técnico-mecánica”
Teniendo en cuenta la anterior declaratoria de inconstitucionalidad, que inevitablemente tiene efectos sobre el presente trámite, agradezco que el presente memorial y su anexo sea incorporado al expediente, y consecuentemente, sea remitido al superior para efecto de la decisión del recurso mencionado arriba.”
VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
- Competencia del Tribunal
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de
VI. CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
- Competencia del Tribunal
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2023, mediante la cual declaró el incumplimiento por parte de la Sociedad Comercial Inversiones Futuro Seguro S.A. CDA del Tolima , del mandato contenido en el artículo 6º de la Ley 2283 de 2023
- Generalidades de la acción de cumplimiento
El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”RAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 7
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En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 19971 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".
En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.
De este modo, el medio de control de la referencia, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos ; y para que prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997 a saber:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
1 por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.RAD: No 2023-00331-00
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2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.RAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 8
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
- Análisis sustancial
El demandante expuso en el líbelo introductorio que el 21 de junio de 2023 tramitó ante el CDA del Tolima la revisión técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes del vehículo de su propiedad identificado con placa FGJ446, el cual le fue debidamente generado por cumplir con las normas técnicas exigidas, luego de lo cual requirió la expedición del seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para servicios de servicio particular por parte del mentado CDA , contemplado en el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, pero aquel se resistió a expedirlo , pese a los múltiples requerimientos hechos en tal sentido.
El fallador de primer grado, luego de analizar el contenido del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 en conjunto con las pruebas documentales allegadas, concluyó que la sociedad Comercial Inversiones Futuro Seguro S.A CDA del Tolima estaba incumpliendo tal mandato legal, y en consecuencia ordenó que, en un término máximo de diez (10) días , debía entregar al demandante el seguro obligatorio individual de
sociedad Comercial Inversiones Futuro Seguro S.A CDA del Tolima estaba incumpliendo tal mandato legal, y en consecuencia ordenó que, en un término máximo de diez (10) días , debía entregar al demandante el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros.
Oportunamente el apoderado judicial de la demandada promovió recurso de apelación contra aquella decisión, precisando que mediante sentencia C-470 del 8 de noviembre de 2023 la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, presentándose un hecho sobreviniente que hace improcedente la presente acción de cumplimiento.
Efectivamente, advierte la Sala que con posterioridad al fallo de primera instancia proferido en el sub-lite, el Máximo Tribunal Constitucional expidió la sentencia C -470 de 2023 dentro del expediente D -15149, de la que si bien no se conoce de manera íntegra su contenido, sí aparece el registro de la parte resolutiva en el comunicado de prensa No. 044 del 8 y 9 de noviembre de 2023, en el que se lee que la decisión fue la siguiente:
“ÚNICO. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centrosRAD: No 2023-00331-00
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organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centrosRAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 9
de enseñanza automovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la citada norma es inexequible por afectar el derecho a la libertad económica y en general la libertad de empresa que garantiza el artículo 333 de la Constitución, toda vez que le impone a los Centros de Diagnóstico Automotor el deber de tomar, con sus propios recursos y en beneficio de un tercero, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio pa rticular, que ampare los daños materiales causados a terceros, lo cual no tiene relación alguna con la actividad económica profesional que realiza el Centro de Diagnóstico Automotor ni ampara la responsabilidad civil resultante de la prestación deficiente de los servicios que presta el Centros de Diagnóstico Automotor a los vehículos particulares que realicen la revisión técnico-mecánica.
En síntesis, la Alta Corporación indicó que, si bien se trataba de la implementación de una medida para superar el déficit de asegurabilidad del parque automotor respecto de los daños materiales que se causen a terceros con ocasión al alto índice de accidentalidad en el país, excede las posibilidade s que la Constitución le confiere al
una medida para superar el déficit de asegurabilidad del parque automotor respecto de los daños materiales que se causen a terceros con ocasión al alto índice de accidentalidad en el país, excede las posibilidade s que la Constitución le confiere al legislador para delimitar el alcance del derecho a la libertad económica.
La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, la decisión proferida, como consecuencia de la valoración hecha por la Corte, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, la declaratoria de inexequibilidad contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte al declarar inexequible una disposición es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de ta l modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro3.
3 Sentencia C-329/01RAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 10
En este orden de ideas, la decisión de la Corte Constitucional sobre la
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En este orden de ideas, la decisión de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad de una disposición, determina su exclusión del ordenamiento jurídico con fuerza erga omnes y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, de manera que al no encontrarse vigente en el mundo jurídico la norma cuyo cumplimiento se depreca en el sub lite (presentándose una situación sobreviniente al fallo de primera instancia ), no queda alternativa diferente para la Sala que revocar en su integridad la sentencia del 30 de octubre de 2023, para en su lugar declarar improcedente el medio de control, pues no se cumple con el primer requisito, cual es que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4.
Por lo anterior, se proferirá la siguiente….
DECISIÓN
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY
RESUELVE
Primero: REVOCAR la providencia impugnada proferida el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probado el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:
Segundo: DECLARAR improcedente el presente medio de control, de
el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:
Segundo: DECLARAR improcedente el presente medio de control, de acuerdo con lo indicado en parte considerativa.
Tercero: Una vez en firme e sta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.
4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.RAD: No 2023-00331-00 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS YORMAN SERAFIN PEÑA ROJAS VS INVERSIONES FUTURO SEGURO S.A. CDA DEL TOLIMA 11
La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha a través de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Magistrado
Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez
Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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