TA TOL - 73001-33-33-008-2024-00009-01-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-008-2024-00009-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-33-33-008-2024-00009-01
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL
Demandante: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Demandado: ACTO DE ELECCIÓN MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ROVIRA – PERIODO 202 4 (CONCEJALES
JHONI IDARLY PATIÑO DIAZ, MARÍA DORIS BARRERO
CARRETERO Y LUIS EDUARDO BONILLA MORALES).
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El señor DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, instauró demanda contra la elección de los señores MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO, LUIS EDUARDO BONILLA MORALES y JHONI IDARLY PATIÑO DÍAZ como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira para el periodo 202 4. Concretamente solicit ó la siguiente:
III. DECLARACIÓN
MORALES y JHONI IDARLY PATIÑO DÍAZ como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira para el periodo 202 4. Concretamente solicit ó la siguiente:
III. DECLARACIÓN
“Que por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta No. 01 del 02 -01-2024 signada por la Presidente del Concejo Municipal de Rovira Sra. MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO y el Secretar io de esa misma corporación Sr. DANILO NIÑO OVALLE por medio del cual se realiza la elección de la mesa directiva:
- MARÍA DORIS CARRETERO BARRETO – Presidente - LUIS EDUARDO BONILLA MORALES – Primer Vicepresidente - JHONI IDARLY PATIÑO DIAZ – Segundo Vicepresidente”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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IV. HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA
IV.1. Que el Concejo Municipal de Rovira – Tolima inició su periodo constitucional 2024-2027 en sesión que tuvo lugar el día 02 de enero de 2024.
IV.2. Que en esa primera sesión se realizó la elección de la Mesa Directiva del concejo municipal empezando por el cargo de Presidente , resultando elegida la concejal del partido Conservador María Doris Barrero Carretero.
IV.3. Que, posteriormente, se llevó a cabo la elección del primer vicepresidente,
concejo municipal empezando por el cargo de Presidente , resultando elegida la concejal del partido Conservador María Doris Barrero Carretero.
IV.3. Que, posteriormente, se llevó a cabo la elección del primer vicepresidente, resultando elegido el señor Luis Eduardo Bonilla Morales del partido AICO.
IV.4. Que luego se adelantó la elección del segundo vicepresidente , resultando elegido JHONI IDALY PATIÑO DIAZ del partido Verde.
IV.5. Que la presidente del Concejo Municipal de Rovira María Doris Barrero Carretero expidió el oficio CMR-020 el 19 de enero de 2024, con el cual certificó que los partidos y movimientos políticos que conforman la corporación no habían realizado declaratoria frente al gobierno municipal (oposición, de gobierno y/o independiente).
V. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El actor refiere que la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rovira quebranta lo dispuesto en los artículos 2º y 112 de la Constitución Política, el artículo 22 de la Ley 1551 de 2021 y el artículo 6º de la Ley 1909 de 2018.
Como concepto de violación indicó:
(…) a pesar de que para el momento de la elección de la mesa directiva no existiera la declaratoria de la postura que los partidos políticos asumen frente al gobierno municipal en Rovira - Tolima; el hecho de que el Alcalde Municipal VÍC TOR GUALTERO fuera elegido por el Partido Conservador Colombiano en coalición con los Partidos ASI y AICO, genera que los concejales:
- María Doris Barrero Carretero del Partido Conservador
Municipal VÍC TOR GUALTERO fuera elegido por el Partido Conservador Colombiano en coalición con los Partidos ASI y AICO, genera que los concejales:
- María Doris Barrero Carretero del Partido Conservador
- José Alahín Ticora Ramírez del Partido Conservador
- Uriel Conde Florido del Partido Conservador
- Franceneth Peralta Carvajal del Partido Conservador
- Luis Eduardo Bonilla Morales del Partido AICO
- Yenni Paola Padilla Hernández del Partido ASI
Sean cobijados c omo partidos de gobierno y/o de coalición de gobierno respectivamente, quedando solamente con opción de declararse independiente o de oposición los concejales:
- John Orjuela Salcedo del Partido de la U - Hober Amaya Enciso del Partido de la U - Libardo Ramírez Lara del Partido de la U - Diana Patricia Rodríguez Rodríguez del Partido Verde - Jhoni Idarly Patiño Díaz del Partido VerdeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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- Maricela Díaz Olaya del Partido Oxigeno
Ello en virtud de que, en mi “humilde” criterio, por razones obvias, el Concejal WILFRED ANDRÉS ZAMORA ROJAS del Partido de la U, éticamente no podría ser partido de gobierno ni independiente toda vez que su curul, es obtenida por estatuto de oposición al ser la segunda votación más alta a la alcaldía municipal representando a quienes no estuvimos de acuerdo con el
podría ser partido de gobierno ni independiente toda vez que su curul, es obtenida por estatuto de oposición al ser la segunda votación más alta a la alcaldía municipal representando a quienes no estuvimos de acuerdo con el candidato “Barretista” que salió electo.
En el referido panorama, hay tres partidos que tienen de a un solo concejal, cómo lo son AICO, ASI y OXÍGENO de los cuáles cómo ya se indicó, tanto AICO como ASI son coalición de gobierno por disposición legal; por lo que, quien resulta representando las minorías es la H. Concejal MARICELA DÍAZ OLAYA quien en criterio del accionante esta llamada a ocupar la segunda vicepresidencia de la corporación sin que la misma requiriera postulación; puesto que al haberse elegido presidente y pr imer vicepresidente, su candidatura a la segunda vicepresidencia se surtía de manera automática por su renombrada situación de minoría en la corporación; pero por no haberse hecho de esa manera, considero que se vició la elección de la mesa directiva, pues su nombre no fue tenido en cuenta al momento de efectuar la votación, incumpliéndose el mencionado artículo 112 superior.
(…) Todo esto para significar, que en virtud de lo dispuesto en ese artículo constitucional y lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, el acto de elección demandado se encuentra doblemente viciado de nulidad, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse bajo una presidente del concejo que no cumplió su rol a cabalidad y permitió ello, pues incluso la concejal del Partido Oxigeno no solo era la habilitada para ocupar
sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse bajo una presidente del concejo que no cumplió su rol a cabalidad y permitió ello, pues incluso la concejal del Partido Oxigeno no solo era la habilitada para ocupar una de las vicepresidencias por su condición de minoría sino que estaba obligada a ocuparla y de no querer hacerlo debía quedar registro de su renuncia cómo lo indica el reglamento del concejo rovirense para solo de esa manera habilitar que esa silla en la mesa directiva fuere ocupada por otro cabildante, lo cual era de pleno conocimiento del concejal WILFRED ANDRÉS ZAMORA ROJAS dado a que cuando era Secretario de Gobierno en compañía del entonces Alcalde DIEGO ANDRÉS GUERRA QUINTERO signaron el acuerdo municipal No. 07 del 23-11-2021.”
VI. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término del traslado de la demanda contemplado en el artículo 279 del C.P.A.C.A., el Municipio de Rovira contestó la demanda en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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VII. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 03 de julio de 2024, resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor en el sistema de información judicial.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…)
3.3.5. ANÁLISIS DE INSTANCIA
Como se sabe, depreca el actor la nulidad del acta 001 de 2 de enero de 2024, en lo que atañe al nombramiento de la mesa directiva del concejo municipal de Rovira (Tol), al haber sido expedida con desconocimiento del artículo 112 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho de las minorías y de la oposición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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6 El despacho advierte en primer término, que los derechos de los partidos minoritarios en efecto, proceden del contenido del artículo 112 constitucional, y entre ellos se encuentra la garantía de representación en las
6 El despacho advierte en primer término, que los derechos de los partidos minoritarios en efecto, proceden del contenido del artículo 112 constitucional, y entre ellos se encuentra la garantía de representación en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según se establezca en la ley estatutaria que se expida para el efecto. Pues bien, la Corte Constitucional a partir de la sentencia C -122-2011 establece que dicha norma (art 112 constitucional) regula dos materias diferentes, una referente a los derechos de la oposición, y otra relativa a los derechos de las minorías a participar en las mesas directivas de l as corporaciones públicas de elección popular, aspectos regulados por el artículo 28 de la ley 136/94 (modificado por el artículo 22 de la ley 1151/12) y, posteriormente, por la ley 1909/2018 (estatuto de la oposición).
La sección Quinta del Consejo de Es tado en sentencia citada en el marco normativo del problema jurídico, tuvo oportunidad de considerar sobre el ámbito de aplicación de las citadas reglas normativas en punto a los derechos de las minorías y la oposición, lo siguiente: (…)
Con todo, el pronunciamiento de la Sección, que data del año 2017, no pudo analizarse bajo la égida de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, q ue siendo además de posterior -a la ley 1551 de 2012 artículo 22-, cuenta con una naturaleza si se quiere superior a la ley ordinaria, erigiéndose en la carta de navegación
las organizaciones políticas independientes”, q ue siendo además de posterior -a la ley 1551 de 2012 artículo 22-, cuenta con una naturaleza si se quiere superior a la ley ordinaria, erigiéndose en la carta de navegación tratándose de los derechos de la oposición, prevaleciendo sobre las demás disposiciones (leyes ordinarias, decretos reglamentarios o reglamentos internos de corporaciones), y es a la que se debe atender para discernir sobre un eventual derecho de participación en la mesa directiva del cabildo municipal.
En ese orden de ideas, la ley 1909 de 2018 contempló como uno de los derechos de las organizaciones políticas declaradas en oposición, la participación a través de al menos una de las posiciones en las mesas directivas de las plenarias del concejo municipal, sin perjuicio de los derechos de los partidos minoritarios según la Constitución Política.
Luego, para el caso en concreto se tiene que:
(i) El concejo Municipal de Rovira para el periodo 2024 -2027 fue instalado el 2 de enero de 2024, allí se eligió a la mesa directiva que quedó integrada por: Partido Conservador (presidente), Partido Aico (primer vicepresidente) y partido Alianza Verde (segundo vicepresidente).
Respecto de la participación de estas organizaciones políticas al interior de la Corporación local del municipio de Rovira, se concluye que:
(ii) Se consideran partidos de gobierno o en coalición con el gobierno, por haber apoyado al candidato elegido alcalde, el Partido Conservador en coalición con ASI AICO; a esta conclusión se arriba según lo dispuesto por el artículo 6 del estatuto de la oposición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
haber apoyado al candidato elegido alcalde, el Partido Conservador en coalición con ASI AICO; a esta conclusión se arriba según lo dispuesto por el artículo 6 del estatuto de la oposición.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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7 (iii) Son partidos minoritarios el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, la Alianza Social Indígena ASI y el Partido Verde Oxigeno, por haber logrado cada uno una sola curul. Esta conclusión encuentra respaldo en la sentencia SU 073/2021 que propuso una fórmula matemática para calcular si un partido es minoritario o no, de tal manera que se toma el número de curules y se divide entre el número de partidos.
Según la fuente oficial, el número de partidos para la conformación del concejo fue de doce (12), a saber:
Una curul adicional para el candidato que obtuvo la segunda votación en las elecciones del alcalde, el señor Wilfred Andrés Zamora Rojas inscrito por el Partido Acuerdo de Coalición Política (Partido de la U – Partido AlianzaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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8 Verde), quien, dicho sea de pa so, no puede tenerse como partido de oposición, por no haber mediado declaración política expresa en tal sentido.
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8 Verde), quien, dicho sea de pa so, no puede tenerse como partido de oposición, por no haber mediado declaración política expresa en tal sentido.
Así las cosas, las curules para el concejo de Rovira fueron 13 y el número de partidos 12, para un total de 1.08, de tal suerte que las colec tividades que hayan logrado menos de esta cantidad de curules (redondeada a 1) se consideraran minoritarias, y que se itera lo fueron, el Partido Verde Oxigeno, pero también el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO y la Alianza Social Indígena ASI, que siendo coaligados para la elección del alcalde, no pierden su calidad de minoritarios y por tanto su derecho a participar en la mesa directiva del concejo municipal.
(iv) Sobre los partidos de oposición, vale decir que para el día 2 de enero de 2024, NO se habían realizado declaraciones políticas de los partidos que integraron el concejo municipal, por cuanto aún no había vencido el plazo que la ley les otorga para el efecto (artículo 6 de la ley 1909 de 2018), por lo cual los derechos de los partidos que se declararen en oposición no se habían configurado.
Ahora, no es correcta la interpretación del demandante en el sentido de sostener que el partido del concejal Wilfred Andrés Zamora Rojas que obtuvo la segunda votación en las elecciones del alcalde viró automáticamente como de oposición, pues la ley estatutaria exige la declaración política formal. Aún en el caso hipotético que esa declaración se hubiera efectuado, este tendría
la segunda votación en las elecciones del alcalde viró automáticamente como de oposición, pues la ley estatutaria exige la declaración política formal. Aún en el caso hipotético que esa declaración se hubiera efectuado, este tendría derecho al menos a una de las posiciones en la mesa directiva, y no a la primera vicepresidencia del Concejo según se explicó sobre la primacía de la ley posterior y especial estatutaria.
A partir de lo anterior encuentra el despacho que, por no haberse configurado derecho de oposición para ninguno de los partidos, sol o le era exigible al Concejo municipal de Rovira (Tol) al amparo de la pluricitada norma constitucional y de la estatutaria, garantizar los derechos de participación en la mesa directiva a las organizaciones minoritarias, la cual se observó por la demandada a través de la primera vicepresidencia, pues se eligió en esta dignidad al concejal del partido AICO.
Se concluye así que no se han vulnerado las previsiones contenidas ni en el artículo 112 constitucional, ni en las leyes 136 de 1994 y 1909 de 2018, en lo que atañe con la vulneración de los derechos de los partidos y movimientos políticos minoritarios y de oposición (…)”
VIII. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente, el demandante Daniel Geovany Neira Ríos presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando: “A pesar de que la parte actora no alegó en la demanda la inconsistencia relacionada con que la sesión inaugural estuvo presidida por una persona que no
Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando: “A pesar de que la parte actora no alegó en la demanda la inconsistencia relacionada con que la sesión inaugural estuvo presidida por una persona que no correspondía a lo establecido en el artículo 25 del reglamento; el propio despacho es quien detecta que en aplicación el reglamento interno, la presidencia provisional debió ostentarla el concejal HOBER AMAYA ENCISO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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9 El hecho de que no se ale gara ello, no significa que no pueda decretarse una nulidad de la sesión que genera la emisión del acto administrativo demandado, en tanto que se trata de una violación flagrante al debido proceso (justicia material), sin que pueda perderse de vista que en las acciones de nulidad electoral no se persiguen intereses personales sino colectivos, por lo que no puede avalarse que se pueda incumplir el reglamento cuando quiera, porque ello es tanto como avalar que sigan violando las reglas previamente establecida s bajo el entendido de que “no pasa nada”, Muy pesar de que el a quo indica que esa irregularidad “no tiene la entidad suficiente para enervar el acto administrativo de elección”, ello no es cierto, pues es el propio reglamento interno del concejo municipa l el que establece una consecuencia, al expresar textualmente que: “Las reuniones que se realicen con desconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias serán inválidas y las decisiones que allí se tomen serán ilegales e ineficaces”
consecuencia, al expresar textualmente que: “Las reuniones que se realicen con desconocimiento de las disposiciones legales y reglamentarias serán inválidas y las decisiones que allí se tomen serán ilegales e ineficaces” Esto significa que el concejal BONILLA MORALES no podía abrir la postulación para la elección del presidente de la corporación porque justamente su designación provisional está viciada, la reunión instalada y todo lo que de ella se desprenda es invalidada por el mismo reglamento interno, y por ende se genera la teoría del fruto del árbol envenenado, en especial cuando tal cual como lo refiere el juzgado de primera instancia , se hizo tan irregular la sesión que “no se dejó constancia expresa de quien actuaba como secretario provisional de la sesión”
2. Si bien es cierto la fórmula matemática aplicada para establecer las mino rías genera que se les pueda dar esa denominación a aquellos que hayan obtenido una sola curul cómo lo son en este caso los partidos AICO , ASI y OXÍGENO , no se comparte la postura según la cual la designación de AICO en la mesa directiva sea una garantía de las minorías en su integración, en tanto que se da una interpretación aritmética por encima de la palpable realidad perdiéndose con ello el norte de que lo que se busca por parte del legislador que no es otra cosa que una real pluralidad, la vocera de todos los sectores políticos en la dirección del concejo. Por ende ni AICO ni ASI garantizarían esa pluralidad al ser partidos que coavalaron al alcalde municipal y por ende era solo el partido OXÍGENO el que podía recoger aquellas banderas de las reales minorías políticas no solo por
concejo. Por ende ni AICO ni ASI garantizarían esa pluralidad al ser partidos que coavalaron al alcalde municipal y por ende era solo el partido OXÍGENO el que podía recoger aquellas banderas de las reales minorías políticas no solo por obtener una única curul, sino por ser la curul con menor votación en la llegada al concejo municipal. El partido OXÍGENO tuvo un candidato a la alcaldía totalmente independiente, como lo fue el Licenciado en Deportes DAVID YOVANY VIVAS BARRAGAN, por lo que era la concejal de esa colectividad la que precisamente podía garantizar el espíritu de la norma, el tan renombrado pluralismo democrático. Frente a ello es necesaria una intervención de la segunda instancia, en tanto que no puede avalarse judicialmente que el concejo municipal genere una burla, en la que no solo viola su propio reglamento sino que ademá s de ello se generen postulaciones y votaciones irregulares que se convierten en una “aplanadora” del gobierno de turno, lo que se traduce en una mayor dificultad para el adecuado ejercicio del control político, pues no puede perderse de vista que por disp osición legal, la primera vicepresidencia esta destinada para la oposición, por lo que es censurable desde todo punto de vista que quien ocupe esa silla sea uno de los partidos de gobierno por postulación que hiciera otro de los partidos de gobiernoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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10 y que se de apariencia de legalidad indicándose que lo importante es que es un
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10 y que se de apariencia de legalidad indicándose que lo importante es que es un partido de minoría, cuando AICO llega al concejo con el 9.49% de la votación frente un OXÍGENO que solo llega con el 6.23% y estuvo a punto de no alcanzar el umbral. (…)
3. No existió pronunciamiento alguno en el fallo relacionado con la solicitud de imposición de multa por incumplimiento del artículo 79 del Código General del Proceso que se realizó formalmente mediante el oficio No. 153 -24, por lo que considero que debe e mitirse alguna postura al respecto, ya sea negando o concediendo lo solicitado.
4. La mesa directiva del concejo se hizo en forma tan irregular que no se tuvieron en cuenta ni las funciones de los cargos, en tanto que como segundo vicepresidente se eligió al concejal Jhoni Idarly Patiño Díaz del partido verde, y según el numeral 4 del artículo 39.2 del reglamento interno, hace parte de sus funciones: “darle inducción a los concejales que lleven por primera vez a la corporación” (…) Esto significa que una vez más el concejo incumplió su propio reglamento interno al elegir en ese cargo puntual a una persona que no podía ocuparlo por la incompatibilidad entre la persona y la función a cumplir. En otras palabras , la función que le corres ponde al cargo, genera que PATIÑO DIAZ no estuvier e habilitado para ocuparlo, por ser su primera vez en la corporación.
Es entonces por todo lo aquí relacionado en estos ítems de inconformidad, que se solicita revocar la sentencia proferida por el Honorabl e Juzgado Octavo
habilitado para ocuparlo, por ser su primera vez en la corporación. Es entonces por todo lo aquí relacionado en estos ítems de inconformidad, que se solicita revocar la sentencia proferida por el Honorabl e Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué -Tolima, y como consecuencia de ello se conceda la pretensión de la demanda al considerar que el acto administrativo si violó el principio de legalidad al infringir las normas en que debía fundarse en especial el reglamento interno de la corporación que lo expide , al punto que el acápite final del inciso segundo del artículo 7mo del reglamento considera tan grave ello, que señala textualmente que “Los concejales que participen en sesiones que controviertan las ante riores disposiciones incurrirán en falta disciplinaria sancionable por el organismo correspondiente” lo que me lleva a rogar al H. Tribunal que en su análisis como segunda instancia y en garantía de ese interés colectivo de esclarecer la forma en que se re alizó la elección de la mesa directiva y todo lo que ello la antecedió, se evalúe si se hace o no necesario compulsar copias disciplinarias a quienes incumplieron el reglamento en la instalación inaugural de la corporación política rovirense.”
IX. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 23 de julio de 2024, y en ese mismo auto, se ordenó correr traslado a las partes por tres (3) días a efectos que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión , quienes guardaron silencio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
a efectos que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión , quienes guardaron silencio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 27 Judicial II Administrativo presentó concepto en el presente asunto, en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada que negó las pretensiones, por los siguientes motivos:
“3.7.- El caso concreto
La parte apelante indica que, si bien no se alegó en la demanda se tiene que, de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal, específicamente su artículo 25, quien debió presidir la instalación era el concejal Hober Amaya Enciso, por lo cual, d e conformidad con el reglamento interno, el acto administrativo está viciado de nulidad. Es de indicarle al apelante, que el contencioso electoral es rogado y debe establecer de manera clara y específica la causal de nulidad y las razones de hecho y de derecho en la fundamenta, desde el mismo texto de la demanda. Permitir lo contrario, sí sería una violación al debido proceso de la parte demanda. Por lo cual, el argumento de apelación está fuera de lugar.
Esta vista fiscal comparte la decisión del A-quo, de negar las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
En primer lugar, para el 02 de enero de 2024, ninguno de las organizaciones políticas con asiento en el Concejo Municipal de Rovira, habían realizado la
demanda por las siguientes razones:
En primer lugar, para el 02 de enero de 2024, ninguno de las organizaciones políticas con asiento en el Concejo Municipal de Rovira, habían realizado la declaración como partidos en oposi ción, independiente o de gobierno de conformidad con lo normado en el artículo 6 y 18 de la Ley 1909 de 2018. Y dado lo establecido en el artículo 9, no podría reclamar los derechos consagrados en la referida Ley.
Tal como se indica en la sentencia impugnada, lo dispuesto en el artículo 28 de Ley 136 de 1994 en su artículo 28 con la modificación introducida por la Ley 1551 de 2012, se encuentra tácitamente derogado por lo establecido en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, que dispone el asie nto de las organizaciones políticas en oposición en la mesa directiva de las corporaciones públicas, sin establecer un cargo específico como lo disponía la norma ordinaria contenida en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994.
De lo normado en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, denominada “Estatuto de la Oposición”, es claro que no necesariamente el hecho de que el segundo en votación acepte la curul lo convierte en oposición, para que ello tenga lugar debe previamente con la colectividad a la que pertenece declararse en oposición y ser inscrita dicha declaración.
Respecto al asiento de los partidos minoritarios en la mesa directiva, también se comparte lo decidido en cuanto que AICO y ASI , amén de pertenecer a la coalición de Gobierno, son par tidos minoritarios. Pero para esta vista fiscal
Respecto al asiento de los partidos minoritarios en la mesa directiva, también se comparte lo decidido en cuanto que AICO y ASI , amén de pertenecer a la coalición de Gobierno, son par tidos minoritarios. Pero para esta vista fiscal para establecer cuáles son los partidos minoritarios en una corporación no se debe tener en cuenta la totalidad de los partidos que participaron en la elección, sino los partidos que obtuvieron curul en la co rporación. Por lo tanto, para el caso específico del Concejo Municipal de Rovira 2024 – 2027, además de AICO, ASI y Partido Verde Oxígeno, el partido Alianza Verde también es un partido minoritario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS Vs. ELECCIÓN MESA DIRECTIVA CONCEJO MUNICIPAL DEL ROVIRA
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12 Sin mayor elucubración y tal como se decidió en la providencia impugnada en el caso que nos ocupa, no era aplicable el estatuto de la oposición por no existir previamente y debidamente inscrita la declaratoria de oposición; así mismo, se respetó el ordenamiento jurídico al encontrarse en la mesa directiva el concejal Luis Eduardo Bonilla Morales del partido AICO como primer vicepresidente y el concejal Jhoni Idarly Patiño Díaz del partido Verde como segundo vicepresidente; integrantes de dos partidos minori tarios en el Concejo Mun
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