TA TOL - 73001-33-33-009-2003-00771-01-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2003-00771-01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01 De: Janler Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-33-009-2013-00771-01
00573/2018 Reparación directa Janier Garzón Cárdenas y otros Nación - Ministerio de Defensa y otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 23 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Janier Garzón Cárdenas y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección General de Sanidad del Ejército - Hospital San Juan Bautista E.S.E. Chaparral - Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Rubiela Moreno Viuda de Cárdenas' en calidad de madre; Yurley Garzón Cárdenas2, Leidy Yohana Garzón Cárdenas3, Javier Cárdenas Moreno4, Janier Garzón Cárdenas5 en calidad de hijos; Everardo Cárdenas Moreno6 en
Garzón Cárdenas2, Leidy Yohana Garzón Cárdenas3, Javier Cárdenas Moreno4, Janier Garzón Cárdenas5 en calidad de hijos; Everardo Cárdenas Moreno6 en Visible a folio 25 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 485T, en el que se aprecia que Rubiela Moreno Osorio nació el 6 de marzo de 1945, siendo hija de Margarita Osorio O y Alcides Moreno R. 2 Visible a folio 13 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18533618, en donde se aprecia que la señora Yurley garzón Cárdenas nació el 11 de marzo de 1984 en Rioblanco — Tolima, siendo hija de Calixto Garzón y Libia Cárdenas. 3 Visible a folio 17 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18533619, en donde se aprecia que la señora Leidy Johana Garzón Cárdenas nació el 9 de septiembre de 1985 en Rioblanco — Tolima, siendo hija Libia Cárdenas y Calixto Garzón. Visible a folio 23 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38926012 y NUIP 110676929, en donde se aprecia que el señor Javier Cárdenas Moreno nació el 15 de agosto de 1986 en Chaparral — Tolima, siendo hijo de Libia Cárdenas Moreno. 5 Visible a folio 21 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18533620, en donde se aprecia que Janier Garzón Cárdenas nació el 14 de octubre de 1987 en Rioblanco — Tolima,
5 Visible a folio 21 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18533620, en donde se aprecia que Janier Garzón Cárdenas nació el 14 de octubre de 1987 en Rioblanco — Tolima, siendo hijo de Libia Cárdenas y Calixto Garzón. Página 1 de 322a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01 De: Janier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y otros calidad de hermano; Natalia Peralta Garzón7 en calidad de nieta; Libia Cárdenas Morerto8 quien actúa en su propio nombre en calidad de victima directa; y en representación de su hijo Darbyn Garzón Cárdenas 9, por las secuelas padecidas, con ocasión del procedimiento quirúrgico realizado el 5 de mayo del 2011 en el Hospital Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende: Se declare administrativa y solidariamente responsable la NaciónMinisterio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección General de Sanidad del Ejército - Hospital San Juan Bautista E.S.E. ChaparralTolima por los perjuicios mareales, materiales, a la vida de relación y psicológicos, con ocasión de la falla médica. Por concepto de perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. para Rubiela Moreno
Tolima por los perjuicios mareales, materiales, a la vida de relación y psicológicos, con ocasión de la falla médica. Por concepto de perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. para Rubiela Moreno Viuda de Cárdenas, 100 s.m.l.m.v. para Yurley Garzón Cárdenas, 100 s.m.l.m.v. para Leidy Yohana Garzón Cárdenas, 100 s.m.l.m.v. para Javier Cárdenas Moreno, 100 s.m.l.m.v. para Janier Garzón Cárdenas, 100 s.m.l.m.v. para Libia Cárdenas Moreno, 100 s.m.l.m.v. para Darvin Garzón Cárdenas, 50 s.m.l.m.v. para Everardo Cárdenas Moreno y 50 s.m.l.m.v. para Natalia Peralta Garzón. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $13.497.100, y por daño emergente $12.000.000 para Libia Cárdenas Moreno. Por el daño a la vida de relación la suma de 400 s.m.l.m.v. para Libia Cárdenas Moreno. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 187, 189, 192 a 195 del C.P.A.C.A. HECHOS Se narra que la señora Libia Cárdenas Moreno, se encuentra afiliada a los servicios de la Dirección General de Sanidad Militar, como beneficiaria, para los días 26 y 27 de noviembre, padeció de fuertes dolores abdominales siendo internada por orden
Se narra que la señora Libia Cárdenas Moreno, se encuentra afiliada a los servicios de la Dirección General de Sanidad Militar, como beneficiaria, para los días 26 y 27 de noviembre, padeció de fuertes dolores abdominales siendo internada por orden de los médicos del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima. Señala que el 27 de noviembre a la señora Libia Cárdenas Moreno le fue practicada una cirugía en el Hospital San Juan bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima, con diagnóstico de apendicitis. Luego de esta cirugía continuó padeciendo dolores 6 Visible a folio 27 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 12991175, en donde se aprecia que el señor Everardo Cárdenas Moreno nació el 16 de marzo de 1970, siendo hijo de Rubiela Moreno Osorio y Gustavo Cárdenas. 7 Visible a folio 15 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 3694920 Y NU1P 1007289414, en donde se aprecia que la niña Natalia Peralta Garzón nació el 26 de octubre del 2002, siendo hija de Yurley Garzón Cárdenas y John Jairo Peralta Silva. 8 Visible a folio 10 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 18533621, en donde se aprecia que la señora Libia Cárdenas Moreno nació el 13 de abril de 1966 en Rioblanco — Tolima, siendo hija de Rubiela moreno y Gustavo Cárdenas. 9 Visible a folio 11 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 29212860,
siendo hija de Rubiela moreno y Gustavo Cárdenas. 9 Visible a folio 11 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 29212860, en donde se aprecia que el niño Darbyn Garzón Cárdenas nació el 3 de noviembre de 1996 en Rioblanco — Tolima, siendo hijo de Libia Cárdenas Moreno y Calixto Garzón Javela. Página 2 de 321-432a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01 De: Janier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación - Ministerio de Defensa y otros abdominales por lo que en repetidas ocasiones consulto a los médicos del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima. Luego de muchas consultas por los intensos dolores que padecía la señora Libia Cárdenas Moreno, el día 5 de mayo del 2011 le fue practicada una nueva cirugía, donde le fue colocada una maya en su abdomen y le dejaron descubierta una parte. Posterior al procedimiento continuó con dolores abdominales, donde se le formaban abscesos y morados, esto en varias ocasiones, teniendo que consultar nuevamente en repetidas ocasiones a los médicos. Que en vista que el Hospital San Juan Bautista de Chaparral - Tolima, no le han garantizado su salud últimamente ha tenido que desplazase a Sanidad Militar de Tolemaida - Cundinamarca, Ibagué y actualmente de Chaparral - Tolima. Que actualmente la señora Libia Cárdenas Moreno, actualmente continua padeciendo los dolores y molestias en su salud, sin que hasta la fecha se le haya devuelto su salud.
Que actualmente la señora Libia Cárdenas Moreno, actualmente continua padeciendo los dolores y molestias en su salud, sin que hasta la fecha se le haya devuelto su salud. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1, 2, 11, 15, 16, 25, 38 y 90 de la Constitución Política. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que en virtud del artículo 90 de la Constitución Nacional, el estado debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico imputable, causados por los acciones y omisiones de sus agentes, que genera responsabilidad de la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda la Nación - Ministerio de Defensa (fi. 80 a 81), Comando General de las Fuerzas Militares (fl. 80 a 81), Dirección General de Sanidad Militar (fi. 80 a 81), Hospital San Juan Bautista E.S.E. ChaparralTolima (fi. 80 a 81), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 31 de marzo del 2014 (fls. 72 a 76), las entidades demandadas contestaron la demanda. Hospital San Juan Bautista E.S.E. Chaparral - Tolima. Manifiesta el apoderado judicial que el cuerpo médico del Hospital San Juan bautista E.S.E. de Chaparral, en la primera etapa, es decir en el diagnóstico se vio claramente que el paciente tenía una enfermedad estomacal, la cual merecía ser atendida por los galenos. Una vez notificada la patología el tratamiento fue el adecuado, pues se realizó una
claramente que el paciente tenía una enfermedad estomacal, la cual merecía ser atendida por los galenos. Una vez notificada la patología el tratamiento fue el adecuado, pues se realizó una apendicectornía por el especialista y se colocaron los medicamentos que la atención requería así como la atención constante del equipo médico y de enfermería. Prueba de ellos se encuentra registrada en la historia clínica del paciente. Página 3 de 322a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01 De: lanier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y otros Ahora frente al desenlace desafortunado, no era el querer ni de los médicos ni de la institución, pues técnicamente y humanamente se realizó todo lo que al alcance se tenía para desarrollarlo. No existe responsabilidad por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, cuando este de manera consciente y reiterada ha dispuesto todos los recursos técnicos, humanos y tecnológicos para salvaguardar la salud del paciente, que lamentablemente desarrollo una complicación propia para esta clase de intervenciones quirúrgicas. No existe conexión entre la causa y consecuencia (no existencia de nexo causal) no puede hablarse de responsabilidad civil extracontractual para el Hospital San Juan Bautista en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Finalmente impetro las excepciones: i. excepción genérica, es decir que se reconozca y declare probada la excepción, cualquier hecho impeditivo o extintivo del derecho, conforme los artículos 305 y 306 del C.P.C. y H. Ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el daño sufrido por la demandante solo corresponde a
del derecho, conforme los artículos 305 y 306 del C.P.C. y H. Ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el daño sufrido por la demandante solo corresponde a una consecuencia de la cirugía, denominada complicación y que solo se presentó por diferentes factores de salud, pero jamás por omisión o acción culposa de quienes estuvieron al frente del procedimiento quirúrgico (fls. 94 a 105). Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Afirma que para poder endilgar algún tipo de responsabilidad, es preciso mencionar que la responsabilidad civil, en este caso del estado, solo es predicable cuando se pueda predicar la existencia de un daño injustificado que a la postre genere la obligación de indemnizar. En este caso no es dable decir que la administración tiene la obligación de indemnizar por los hechos ocurridos toda vez que para que exista responsabilidad civil atribuible a los demandados, es necesario que concurran sus elementos, como lo son el daño, la imputación del daño y el deber de reparar. Respecto de la imputación del daño afirma que, no es predicable respecto de la demandada, pues está no fue la generadora del daño, toda vez que no es posible que el Ejército Nacional haya limitado los derechos de libertad del demandante, esta función no le compete. Concluye impetrando las excepciones de: i. Caducidad de la acción, en cuanto la acción refiere quebrantos de salud sufridos por la señora Libia cárdenas Moreno, los cuales en realidad no iniciaron el 5 de mayo del 2011, sino el 27 de noviembre de 2010 (al parecer) cuando le fue practicada una cirugía de apéndice, momento en el cual la hoy demandante empezó a sufrir quebrantos de salud, los cuales
de 2010 (al parecer) cuando le fue practicada una cirugía de apéndice, momento en el cual la hoy demandante empezó a sufrir quebrantos de salud, los cuales conllevaron a una nueva cirugía realizada el 5 de mayo del 2013. fi. Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es claro que los hechos generadores del daño tienen su origen en el Hospital Juan Bautista del municipio de Chaparral (fls. 111 a 121). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 23 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda, por cuanto desde un primer momento las entidades demandadas le brindaron a la señora Libia Cárdenas Moreno la atención en salud Página 4 de 322a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00111-01 De: lanier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y otros que necesitaba y si bien, su recuperación postquirúrgica no fue la esperada, no se advierte que dicha situación pueda ser imputable en modo alguno a la entidades demandadas, pues tal como se puede evidenciar en los elementos de convicción allegados al expediente, fue el cuerpo de la demandante al que rechazó la malla quirúrgica que le fue implantada el día 5 de mayo del 2011, situación que según se aprecia es propia del cuerpo humano y no del servicio de salud brindado por la entidad hospitalaria. Se aprecia que en el mes de diciembre del ario 2010, la señora Libia Cárdenas
aprecia es propia del cuerpo humano y no del servicio de salud brindado por la entidad hospitalaria. Se aprecia que en el mes de diciembre del ario 2010, la señora Libia Cárdenas Moreno padeció apendicitis aguda, por lo que fue intervenida en el Hospital demandado con el fin de realizar la correspondiente apendicectomía. El a quo afirma que la herida postquirúrgica que le quedó a la demandante como consecuencia de esa apendicectomía no sanó en debida forma, tal como se aprecia en las anotaciones efectuadas en su historia clínica, en consulta realizada el 8 de diciembre de 2010 en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima. A su vez se aprecia que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la apendicectomía, la demandante acudió en varias oportunidades a consulta en el Hospital demandado aduciendo que tenía dolor en el abdomen, específicamente en la zona de la herida y allí fue atendida en todas las ocasiones y se le brindó tratamiento antibiótico y analgésico; sin embargo, como la herida postquirúrgica no cicatrizó en debida forma, fue necesario ordenarle a la demandante un nuevo procedimiento quirúrgico denominado eventrorrafia más malla debido a que estaba presentando eventración (de acuerdo con la Real Academia Española salida de vísceras, principalmente de los intestinos y epiplón, de interior del vientre por una herida que rasga la pared abdominal o por debilitación de la misma), el cual fue llevado a cabo el día 05 de mayo de 2011. Ahora bien, con posterioridad a este segundo procedimiento, la demandante continuó refiriendo dolor en la zona abdominal, en la herida quirúrgica y
fue llevado a cabo el día 05 de mayo de 2011. Ahora bien, con posterioridad a este segundo procedimiento, la demandante continuó refiriendo dolor en la zona abdominal, en la herida quirúrgica y dificultad para la cicatrización de la misma, por lo que nuevamente fue trasladada en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral con terapia analgésica y antibiótica. Igualmente se aprecia que el 23 de noviembre de 2011, la demandante acudió a consulta en el Hospital Militar Regional de Tolemaida, en donde previa realización de exámenes, se le diagnosticó "granuloma a cuerpo extraño", por lo que de inmediato se le entregó orden de valoración preanestésica y orden para programación de la cirugía de extracción de cuerpo extraño, no obstante, de los procedimientos aportados al cartulario, no es posible establecer qué sucedió con dichas órdenes médicas, pues no existe evidencia que alguna de las entidades demandadas se hubiesen negado a prestarle algún servicio a la señora Cárdenas Moreno; sin embargo, llama la atención que el día 5 de diciembre del 2012, la señora Libia acudió a consulta en la Dirección de Sanidad del Ejército refiriendo dolor abdominal y luego de una ecografía abdominal el médico encontró hallazgos compatibles con rechazo de malla en pared abdominal, es decir, corroboró el diagnostico que ya le había dado en el Hospital Militar Regional de Tolemaida. Señala que no existe evidencia que dentro de los primeros seos (6) meses del ario 2013 la demandante hubiese adelantado gestión alguna con el fin de lograr que se realizará la cirugía de extracción de cuerpo extraño pese a que la misma ya le había
Señala que no existe evidencia que dentro de los primeros seos (6) meses del ario 2013 la demandante hubiese adelantado gestión alguna con el fin de lograr que se realizará la cirugía de extracción de cuerpo extraño pese a que la misma ya le había sido autorizada y que el diagnóstico inicial había sido corroborado por un segundo Página 5 de 322a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01 De: Janier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y otros médico, pues ésta sólo regresa a consulta en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima), el día 3 de julio del 2013, en donde nuevamente manifiesta tener dolor abdominal por lo que le ordenan nuevos exámenes y le suministran medicamentos para el control del dolor y el día 9 de julio de ese mismo ario, la demandante regresa a la institución Hospitalaria refiriendo el mismo dolor y en esa oportunidad el galeno le diagnosticó granuloma reacción de cuerpo extraño a malla, situación que se repite el 22 de julio del 2013, es decir, corrobora una vez más que esa es la patología que aqueja a la demandante. En forma extraña la señora Libia Cárdenas Moreno aun conociendo su diagnóstico por más de un ario y medio y teniendo la autorización para la cirugía de extracción de cuerpo extraño, continúa en la misma situación acudiendo una y otra vez al servicio médico para que le calmen de manera transitoria el dolor que padece. El día 16 de diciembre de 2013, la señora Cárdenas Moreno regresa al Hospital demandado para programar cirugía de resección de granuloma cuerpo extraño,
que le calmen de manera transitoria el dolor que padece. El día 16 de diciembre de 2013, la señora Cárdenas Moreno regresa al Hospital demandado para programar cirugía de resección de granuloma cuerpo extraño, por lo que se le ordenan los exámenes pertinentes; sin embargo, a partir de esa fecha no existe evidencia en el cartulario de que la demandante haya regresado a consulta en ese Hospital sino hasta el día 18 de octubre de 2015, fecha en la que nuevamente refiere dolor abdominal por lo que una vez más es diagnosticada con granuloma a cuerpo extraño y el 20 de octubre de 2015, se deja constancia que la paciente está en proceso de cirugía de granuloma de cuerpo extraño en región hipogastrio. Afirma que en la copia de la historia clínica aportada por el Hospital demandado aparece una anotación del 21 de octubre de 2015, que indica que la paciente para ese momento ya estaba siendo tratada en la clínica Urocadiz, a donde fue remitida para que se le realizara la resección del granuloma, no obstante, una vez más no hay evidencia que acredite si dicho procedimiento quirúrgico fue llevado a cabo y el resultado del mismo. Concluye afirmando que al no haberse acreditado la imputación del daño a la administración, se hace evidente que no se configuró uno de los elementos exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de los entes demandados, esto es, el nexo causal entre el daño alegado por la parte actora y el servicio médico brindado. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Comandante General de las
servicio médico brindado. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Comandante General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las Entidades demandadas, nación - Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar y Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima, denominadas "ineptitud sustantiva de la demanda" e "inexistencia del nexo causal", por las razones esbozadas con antelación. TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en los motivos indicados en la parte motiva de la sentencia. CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, el equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda. QUINTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte, por Secretaría efectúese la Página 6 de 322a Instancia ft/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01 De: Janier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación - Ministerio de Defensa y otros devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.". (fls. 316 a 330).
LA APELACIÓN
De: Janier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación - Ministerio de Defensa y otros devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso, si los hubiere.". (fls. 316 a 330). LA APELACIÓN El apoderado judicial manifiesta que si bien es cierto como lo indica el a quo, que desde el primer momento se brindó la atención en salud a la señora Libia Cárdenas moreno, esta no fue la que necesitaba, pues desde el primer momento que fue recibida por los galenos de la sala de urgencias del Hospital San Juan Bautista E.S.E. chaparral - Tolima, se tuvo la sospecha de apendicitis, así esta descrito en la historia clínica, pero no se ordenó de manera inmediata el procedimiento quirúrgico de apendicectomía que se requería con suma urgencia, por ello el diagnóstico debe ser a la mayor brevedad posible para evitar el riesgo de perforación y son los mismos protocolos en medicina que indican que al valoración no puede pasar de seis (6) horas. Afirma que desde la realización de la cirugía, conforme está escrito en la historia clínica, la señora Libia Cárdenas Moreno ha venido sufriendo y padeciendo por esta falla en el servicio médico, pues entre otros episodios es la instalación de la malla quirúrgica y el hallazgo de cuerpos extraños que no pueden ser otra cosa que cuerpos o elementos dejados involuntariamente, por los profesionales de la medicina que habían realizado los diferentes procedimientos médicos y de los cuales yo los he descrito con antelación y están referidos en las diferentes historias clínicas. Concluye solicitando se revoque la condena en costas y agencias en derecho, pues
medicina que habían realizado los diferentes procedimientos médicos y de los cuales yo los he descrito con antelación y están referidos en las diferentes historias clínicas. Concluye solicitando se revoque la condena en costas y agencias en derecho, pues no existió temeridad en la formulación del medio de control de reparación directa (fls. 343 a 353). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 9 de julio del 2018 (fi. 358), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las partes, y mediante providencia de fecha 23 de julio del 2018 (fi. 367), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala exactamente las mismas consideraciones expuestas con el recurso de apelación impetrado, esto es la deficiencia en la atención medica inicial, brindada a la señora Libia Cárdenas Moreno en la sala de urgencias del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima, mediante la cual se realizó la cirugía de apendicectomí a. Concluye su alegato, censurando la condena en costas, pues considera que no se actuó con temeridad al impetrar el medio de control de reparación directa (fls. 359 a 369). 4 n Página 7 de 322a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01 De: Janier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y otros De la parte demandada.
Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01
De: Janier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y otros De la parte demandada. Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima. Solicita se confirme la sentencia recurrida, en tanto no existe prueba siquiera sumaria de la existencia de la falla del servicio o mala praxis médica que el actor endilga a la demandada, pues conforme la historia clínica allegada al cartulario, se evidencia la adecuada, oportuna e integra atención brindada por el Hospital, mediante sus médicos generales, especialistas y personal asistencial. Señala que si bien se evidencia la aparición de infección en la zona operada, posterior a la apendicectomía practicada en el centro médico hospitalario, este es un riesgo inherente a la actividad quirúrgica practicada; la evolución tórpida posterior de la salud de la paciente Libia Cárdenas Moreno, corresponde únicamente a su cuerpo y no a la actividad médica desplegada por el Hospital San juan Bautista E.S.E. de Chaparral - Tolima. Afirma que existe prueba suficiente, y se encuentra soporte, la evolución tórpida de la condición de salud y falta de gestión (mayor a 6 meses de retraso en la gestión, luego de la orden médica) en pro de la realización de extracción de malla implantada el 5 de mayo del 2011, por demás riesgo inherente a éste tipo de procedimientos, luego del evidente rechazo presentado, por parte de la paciente Libia cárdenas Moreno, esto soportado en la historia clínica obrante en el proceso.
implantada el 5 de mayo del 2011, por demás riesgo inherente a éste tipo de procedimientos, luego del evidente rechazo presentado, por parte de la paciente Libia cárdenas Moreno, esto soportado en la historia clínica obrante en el proceso. Requiere se analice el caso en comento conforme la solicitud dada por los demandantes en escrito introductorio, en donde afirman que la señora Libia Cárdenas Moreno padece afecciones de salud con posterioridad a la intervención quirúrgica realizada el 5 de mayo del 2011, y no como lo afirma en sus alegaciones a partir de la atención del 26 de noviembre de 2010, en pro de proteger los derechos al debido proceso y a la legalidad que ostenta la demandada. Manifiesta que teniendo en cuenta la existencia del régimen de la falla probada, aplicable al caso concreto, conforme jurisprudencia unificada y sostenida por el Honorable Consejo de Estado, los demandantes debieron en este caso probar la falla del servicio y no lo hizo, como tampoco probó el nexo causal entre ésta y el daño, razón por la cual deben negarse las súplicas de al demanda. Concluye afirmando que no se evidencia con mínima claridad la existencia de la falla médica, no existe prueba técnica que la sustente, ni siquiera el decir de los demandantes a lo largo del proceso, cuestión que debe llevar a la negativa de las pretensiones (fls. 356 a 358). Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Manifestó que no se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas en los hechos que en el libelo petitorio, el daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización.
Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Manifestó que no se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas en los hechos que en el libelo petitorio, el daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. Reitera los argumentos esbozados con la contestación de la demanda, esto es falta de legitimación en la causa por pasiva, y la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, concluyendo que los hechos generadores del daño tuvieron su origen en el Hospital San Juan bautista del municipio de Chaparral, tal cual lo manifestó la parte actora en los hechos de la demanda (fls. 370 a 373). Página 8 de 322a Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2003-00771-01 De: lanier Garzón Cárdenas y otros Contra: Nación - Ministerio de Defensa y otros Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico. El quid del asunto de confor
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