TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00140-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00140-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2013-00140-01 De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
Contra: Ministerio de Defensa Nacional y Ejercito Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2013-00140-01
No. INTERNO: 0701/2020
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.
DEMANDANTE: Luis Evelio Mejía Sanza y otros
DEMANDADO: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Luis Evelio Mejía Sanza y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que no accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Los señores Luis Evelio Mejía Sanza2 en calidad de padre; Rosa Garzón 3 en calidad de madre, Mónica Andrea Mejía Garzón 4 en calidad de hermano , Julieth Natalia
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten
de madre, Mónica Andrea Mejía Garzón 4 en calidad de hermano , Julieth Natalia
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fu ndamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Visible a folio 11 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento en donde se observa que Luis Evelio Mejía Sanza nació el 21 de junio de 1971
3 Visible a folio 12 del expediente se aprecia registro civil de nacimien to con indicativo serial No. 7559924 en donde se observa que Rosa Garzón nació el 20 de julio de 1966 en Ataca-Tolima, siendo hija de Rosalía Garzón.
4 Visible a folio 10 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5462978, en donde se observa que Mónica Andrea Mejía Garzón nació el 21 de octubre de 1992 en Ataco, siendo hija de Luis Evelio Mejía y Rosa Garzón.2ª Instancia R/D
donde se observa que Mónica Andrea Mejía Garzón nació el 21 de octubre de 1992 en Ataco, siendo hija de Luis Evelio Mejía y Rosa Garzón.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2013-00140-01 De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
Contra: Ministerio de Defensa Nacional y Ejercito Nacional
Página 2 de 25 Mejía Méndez5 en calidad de hermana; Sergio Alfonso Mejía Méndez6 en calidad de hermano; Diego Alejandro Mejía Méndez7 en calidad de hermano , Habraan Mejía Méndez8 en calidad de hermano, Faber Andres Molano Garzón9 en calidad de hermano, Juan Mejía Garzón 10 en calidad de abuelo paterno, Rosalía Garzón Cupitra11 en calidad de abuela materna, Dorotea Sanza 12 en calidad de abuela paterna, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A ., pretenden: — Declarar a la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes por la muerte de su hijo, hermano y nieto Luis Alberto Mejía Garzón, en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2011 en las instalaciones del Batallón “José Domingo Caicedo” con sede en el municipio de Chaparral Tolima, cuando se disponía a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito a esa m isma guarnición militar. — Que, como consecuencia de la declaración anter ior, se condene a la entidad a
sede en el municipio de Chaparral Tolima, cuando se disponía a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito a esa m isma guarnición militar. — Que, como consecuencia de la declaración anter ior, se condene a la entidad a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Daños Morales: o Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Luis Evelio Mejía Sanza y Rosa Garzón en calidad de padres del hoy fallecido Luis Alberto Mejía Garzón. o Setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Diego Alejandro, Yullieth Natalia, Sergio Al fonso y Habraan Mejía Méndez, Faber Andrés Molano Garzón y Mónica Andrea Mejía Garzón en sus calidades de hermanos del mencionado fallecido. o Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Rosalía Garzón Poloche, Juan Mejía y Dorotea Garzón en calidad de abuelos paternos y maternos, respectivamente, del obitado.
5 Visible a folio 13 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No.29368586, en donde se observa que Julieth Natalia Mejía Méndez nació el 25 de diciembre de 1999 en SoachaCundinamarca, siendo hija de Luis Evelio Mejía y Sandra Patricia Méndez.
6 Visible a folio 14 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con in dicativo serial No. 25757097, en donde se observa que Sergio Alfonso Mejía Méndez nació el 16 de junio de 1996 en Bogotá D.C., siendo
6 Visible a folio 14 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con in dicativo serial No. 25757097, en donde se observa que Sergio Alfonso Mejía Méndez nació el 16 de junio de 1996 en Bogotá D.C., siendo hijo de Luis Evelio Mejía y Sandra Patricia Méndez.
7 Visible a folio 15 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No.26955508, en donde se observa que Diego Alejandro Mejía Méndez nació el 21 de marzo de 1998 en Ataco -Tolima, siendo hijo de Luis Evelio Mejía y Sandra Patricia Méndez.
8 Visible a folio 16 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No.34221493, en donde se observa que Habraan Mejía Méndez nació el 23 de diciembre de 2002 en Bogotá D.C., siendo hijo de Luis Evelio Mejía y Sandra Patricia Méndez.
9 Visible a folio 17 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No.28091949, en donde se observa que Faber Andres Molano Garzón nació el 25 de septiembre de 1997 en Bogotá D.C., siendo hijo de Luis Evelio Mejía y Sandra Patricia Méndez.
10 Visible a folio 18 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No.470318, en donde se observa que Juan Mejía Garzón nació el 18 de marzo de 1947 en Ataco., siendo hijo de María Eva Garzón y Alberto Mejía Rodríguez.
11 Visible a folio 19 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No.52295219,
Garzón y Alberto Mejía Rodríguez.
11 Visible a folio 19 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No.52295219, en donde se observa que Rosalía Garzón Cupitra nació el 31 de diciembre de 1932 en Coyaima, siendo hija de Víctor Garzón y Matilde Cupitra.
12 Visible a folio 20 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No.52300809, en donde se observa que Dorotea Sanza nació el 07 de septiembre de 1943 en Ataco, siendo hija de Carmen Sanza.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2013-00140-01 De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
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Daños Materiales: o Para los señores Luis Evelio Mejía Sanza y Rosa Garzón en sus calidades de padres del hoy fallecido Luis Alberto Mejía Garzón, lo dejado de percibir por el eclipsado Sáenz Cárdenas desde el momento de su fallecimiento hasta el promedio de vida establecido por la oficina actuarial del DANE, que para el hombre en Colombia está en 75 años de edad, por lo que tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, arroja como estimado por este daño, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 ) aproximadamente, o cuanto más se estableciere de acuerdo a la liquidación efectuada conforme a las matemáticas financieras que rigen en la materia, como por las pautas que al respecto ha determinado la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado. Valores que deben ser actualizados
efectuada conforme a las matemáticas financieras que rigen en la materia, como por las pautas que al respecto ha determinado la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado. Valores que deben ser actualizados para compensar la pérdida del valor adquisitivo constante de la moneda, conforme a la Ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. — Pide que la condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización sea actualizada de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y mediante aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por el Honorable Consejo de Estado, en diferentes oportunidades. — Que la demandada de cumplimiento a la conciliación si la hubiere, en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011
Hechos. Indican que el hoy fallecido Luis Alberto Mejía Garzón nació el 9 de junio de 1991 en el municipio de Ataco-Tolima.
EI obitado desde muy temprana edad contribuía con su trabajo al sostenimiento de sus padres y de sus hermanos pequeños, sin embargo, decidió cumplir con el deber de definir su situación militar, por lo que se presentó al Batallón de Infantería No. 17 "José Domingo Caicedo" con sede en el municipio de Chaparral Tolima, donde fue incorporado inmediatamente, en calidad de soldado regular.
El 18 de diciembre de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular, aproximadamente a las 7:20 horas según lo establecido en el informe Administrativo por muerte del 28 de diciembre de esa misma anualidad, el
El 18 de diciembre de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular, aproximadamente a las 7:20 horas según lo establecido en el informe Administrativo por muerte del 28 de diciembre de esa misma anualidad, el C.P. Paul Gutiérrez Barón informó que cuando se encontraba entregando el puesto de guardia de la Unidad Táctica al SS Helber Yesid Piragua, el SLR Luis Alberto Mejía Garzón, presuntamente se propinó un disparo a la altura del tórax ocasionándose la muerte inmediatamente.
Señalan en el informe Administrativo por Muerte del 28 de diciembre de 2011 suscrito por el T. C. Comandante de la Unidad del Batallón de Infantería No. 17 "José Domingo Caicedo" de Chaparral, da cuenta de las circunstancias de tiempo , modo y lugar en las que perdió la vida el soldado regular Luis Alberto Mejía Garzón, existe prueba testimonial de compañeros de la época que manifiestan referir lo realmente acaecido para que se dieran tales acontecimientos, como son los señores Jarvi Salcedo Morales, Javier Méndez Prada, Cristian Marulanda, Andrei Fernando Botina Delgado y Carlos Ca stro Moya, pues si bien se trató de un suicidio, ello ocurrió por razón al asedio y el maltrato sicoló gico y físico de que era sujeto por parte de sus superiores.
Indican que el señor Luis Alberto Mejía Garzón al hacer su ingres o a la prestación2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2013-00140-01 De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
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De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
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Página 4 de 25 del servicio militar obligatorio se encontraba en perfectas condiciones de salud , y desde luego, su muerte llenó de aflicció n y tristeza a sus consanguíneos demandantes, quienes no han podido superar el vacío dejado por el fallecimiento de su hijo, hermano y nieto.
Fundamentos de derecho. Se s eñalan como vulnerados los artículos 2, 6, 11, 90, 123, 124, 209 y 217 de la Constitución Política; artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 103 del Código Penal.
Manifiesta la parte actora que el ente público debe responder por el daño antijurídico derivado de la acción de un elemento de propiedad del estado, causado en la omisión a su deber de cuidado, la falla en el servicio y de todos los daños, debido a la conducta omisiva de vigilancia y control sobre el personal, lo que constituye falla del servicio y prueba la relación causal.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fl. 54) conforme lo ordenado mediante auto interlocutorio de fecha 24 de enero de 2014 (fls. 53), se tuvo que, la entidad contestó la demanda.
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad que representa en los hechos expuestos en el libelo
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad que representa en los hechos expuestos en el libelo introductorio, incumpliendo la parte actora con la carga que legamente le correspondía. Así mismo, propuso la excepc ión denominada culpa exclusiva de la víctima, que sustentó en el hecho de que la parte actora pretende atribuirle responsabilidad a la demandada por la muerte del SLR Luis Alberto Mejía Garz ón, la cual se produ jo por voluntad propia del obitado, quién decidió quitarse la vida, desconociéndose las reales causas para ello.
Considera que no es posible aplicar el título de responsabilidad objetiva, pues si bien el ejército tiene la obligación de guardar y proteger a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, también lo es que la institución no puede protegerlos de las decisiones propias de su individualidad que los llevan a infligirse su propio daño.
Manifestó que con la prueba aportada se evidencia que tanto el proceso disciplinario como el penal fueron archivados, el primero por cuanto se concluy ó que el suicido obedeció a una decisión de su fuero inte rno y que no existió conducta de otro miembro del ejército que pudiese tener relación directa con ese hecho; y el segundo, por atipicidad de la conducta
Concluyen, que el único responsable del daño causado a la familia Mejía Garzón fue el mismo soldado Luis Alberto, pues su actuar fue el único responsable del daño producido, por lo cual sería contrario a derecho declarar la responsabilidad de la entidad demandada, así como el eventual pago de indemnizaciones, raz ón por la
el mismo soldado Luis Alberto, pues su actuar fue el único responsable del daño producido, por lo cual sería contrario a derecho declarar la responsabilidad de la entidad demandada, así como el eventual pago de indemnizaciones, raz ón por la cual solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. (fl. 66 a 75)2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2013-00140-01 De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
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LA SENTENCIA APELADA.
Mediante Sentencia de l 27 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , negó las súplicas de la demanda, manifestando que ninguno de los declarantes en los procesos penal y disciplinario dan cuenta que la decisión tomada por el conscripto fallecido obedeció a los problemas y malos tratos provenientes del SS Piragua, también aprecia el Despacho, que no hay prueba de que efectivamente esto hubiese tenido lugar, ya que ninguno de los deponentes confirma dicha afirmación.
Indica que todos los testigos fueron e nfáticos en afirmar que el SLR Mejía nunca había manifestado anteriormente conductas suicidas o había hecho comentarios referentes a quitarse la vida, sostuvieron los SLRS, Aragón Campos y Guzmán Galindo, ni siquiera en broma, añade el SLR. Marulanda Zuleta.
Concluye afirmando que para el Despacho es evidente que el suicido del conscripto Mejía Garzón no fue inducido por la entidad en la que prestaba el servicio militar,
Concluye afirmando que para el Despacho es evidente que el suicido del conscripto Mejía Garzón no fue inducido por la entidad en la que prestaba el servicio militar, ni tampoco podía ser previsto ni evitado por sus compañeros o por s us superiores, sino que se trató de un hecho súbito, inesperado e imprevisible del SLR Mejía Garzón, quien hizo caso omiso a los clamores de sus compañeros y superiores respecto a que no se quitara la vida y pese a que su arma en un momento se trabó , quitó el cartucho, la recargó y decidió propinarse un disparo, que a la postre, segó su vida, razones por las cuales declar ó probada la exce pción denominada culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la entidad demandada, y por contera, negó las pretensiones de la demandante.
Con base en lo anterior resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Entidad demandada, Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, denominada "Culpa Exclusiva de la Víctima", por las razones expuestas con antelación en esta sentencia, SEGUNDO : NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente al cero punto dos por ciento (0.2%) de lo pretendido en la demanda, CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación”. (fls. 388–400
punto dos por ciento (0.2%) de lo pretendido en la demanda, CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación”. (fls. 388–400 documento 003_CuadernoPrincipal, expediente digital)
LA APELACIÓN.
Parte demandante Luis Evelio Mejía y otros. Manifestó que la entidad debió desplegar acciones efectivas para evitar la materialización de la supuesta conducta asumida por el señor Luis Alberto Mejía Garzón, esto incurriendo en una flagrante falla en el servicio, además, indicó que no existe prueba de que el soldado haya sido puesto en tratamiento psicológico periódico a fin de determinar su estado mental.
Afirma que de las pruebas allegadas al expediente surge el incumplimiento de los deberes de custodia, vigilancia y cuidado sobre los soldados conscriptos, hecho que, bajo cualquier óptica constituye una irregularidad que hace imperioso el análisis de la responsabilidad deprecada, bajo el título subjetivo de imputación denominado falla en el servicio.
Indicó que, el a quo no se dio a la tarea de efectuar un análisis generalizado de todos los aspectos que conllevaran a establecer las falencias existentes de sus superiores2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2013-00140-01 De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
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Página 6 de 25 frente al cuidado y vigilancia de sus subalternos, aspectos tales como, el control sobre la tenencia de las armas por los soldados, el cuidado de vigilancia que debe persistir sobre ellos y la valoración permanente de su estado psíquico y mental, entre
frente al cuidado y vigilancia de sus subalternos, aspectos tales como, el control sobre la tenencia de las armas por los soldados, el cuidado de vigilancia que debe persistir sobre ellos y la valoración permanente de su estado psíquico y mental, entre otros, brillaron por su ausencia cuando era su obligación proceder a valor todos estos aspectos que conllevan a proferir un resultado alejado de cualquier interés y dando aplicación real a los principios de la sana cr ítica como de los principios generales del derech o (fls. 413 –419 documento 003_CuadernoPrincipal, expediente digital).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio de fecha 12 de abril del 2021 (documento 008_7300133-33-009-2013-00140-01 RD de Mónica Andrea Mejía Garzón y Otros VS Ejército Nacional y otros - Admite apelación , expediente digital ), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de mayo del 2021 (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado para que el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado emitieran su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No alegó de conclusión
De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consignó que los medios de convicción arrimados hasta esta instancia, son escasos a la hora de determinar la responsabilidad de esa entidad en el deceso del SLR. Luis Alberto Mejía Garzón, es decir la parte actora no probó los supuestos de hecho de
Consignó que los medios de convicción arrimados hasta esta instancia, son escasos a la hora de determinar la responsabilidad de esa entidad en el deceso del SLR. Luis Alberto Mejía Garzón, es decir la parte actora no probó los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, misión que le imponen los artículos 174 y 177 del C.P.C. que se concreta en la demostración de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, con incidencia causal en el deceso del soldado.
Señaló que según jurisprudencia del Consejo de Estado13 el Estado debe responder patrimonialmente por los daños que sufran los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, durante su permanencia en el servicio, salvo cuando esos daños sean imputables a la propia víctima, como sucede cuando éstos deciden libre y voluntariamente acabar con su propia vida. Salvo la falta de cuidado del soldado regular que padece trastornos mentales, ausencia de tratamiento siquiátrico o no restricción de armas y demás, evento en los cuales es carga de los interes ados demostrar la falla en el servicio en que hubiera incurrido la entidad para acceder a la reparación.
Para el caso concreto, adujo que el daño fue consecuencia de la decisión libre y voluntaria del soldado, de acabar con su vida con el arma de dotación asignada, por lo que se configura la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH
lo que se configura la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, sentencia del 2 de septiembre de 2009, Radicación: 15001 -23-31-000-199303368-01(17521), Actor: José Antonio González Moreno y otros, Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjercito, Referencia: acción de reparación directa-sentencia.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2013-00140-01 De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
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Página 7 de 25 Solicitó además que en caso de comprobarse la causa del daño como el comportamiento personal, negligente o doloso de algún efectivo de la institución militar se aplique la eximente de responsabilidad de culpa personal del agente (hecho de un tercero) (documento 014_ NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA – EJÉRCITO NACIONAL ALEGA DE CONCLUSIÓN-FUSIONADO, expediente digital).
La Agencia del Ministerio Público. no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. , los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos co ntra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
apelación interpuestos co ntra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.
La acción de reparación directa instaurada (artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A .) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defesa -Ejército Nacional-, con ocasión a la situación que se vivió el pasado 18 de diciembre de 2011 en el Batallón de Infantería No. 17 "José Domingo Caicedo" con sede en el municipio de Chaparral Tolima, en donde el señor Luis Alberto Mejía Garzón decidió atentar contra su humanidad, disparándose con su fusil.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del a quo que trajo por consecuencia negar las pretensiones de la demanda, respecto a la responsabilidad del daño antijurídico por falla en el servicio al Ministerio de Defesa-Ejército Nacionalque tuvo como consecuencia el fallecimiento del soldado Luis Alberto Mejía Garzón por los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2011, en el Batallón de Infantería No. 17 "José Domingo Caicedo" con sede en el municipio de Chaparral Tolima ; o si por el contrario se presentó una causal eximente de responsabilidad.
Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por las partes , a efecto de resolver si se re voca la sentencia
responsabilidad.
Para lo cual, este Tribunal se circunscri birá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por las partes , a efecto de resolver si se re voca la sentencia proferida por el a quo , para verificar en esta sede, si se presentó o no un daño antijurídico, con relación a los hechos que rodearon el fallecimiento del soldado Luis Alberto Mejía Garzón (Q.E.P.D.)
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-33-009-2013-00140-01 De: Luis Evelio Mejía Sanza y otros.
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Página 8 de 25 Señor Consejero14 ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso15 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las d ecisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de
definidos con fuerza res iudicata antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que “…. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, debe concordarse con el artículo 309 ibídem, respecto de las Derogaciones16, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 2012 17; se tiene (Tesauros): a. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguiente s temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi)
que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas c autelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. a rtículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del
14 Consejo de Estado, Sala
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