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TA TOL - 73001 -33-33-009-2013-00146-01 (2016-01765)-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 -33-33-009-2013-00146-01 (2016-01765)-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibague, diecisiete (17) de mayo cle dos mil dieciocho (2018)

Expediente: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001 -33-33-009-2013-00146-01. (1763-2016)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BEATRIZ DLVZ DE ARCINIEGAS

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Reliquidación de Pensión de jubilación Ordenanza 037 de 1966 METO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial. de la parte demandante, contra el fallo del 7 de septiembre de 2016, proferido por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbague, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 'BEATRIZ DÍAZ DE ARCINIEGAS actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio No. 2026 de 18 de septiembre cle 2014 expedida por el. Departamento del Tolima, por medio de la cual se niega la revisión de la reliquidación pensionan así como la Resolución No. 0271. de 9 de octubre de 2014 que la confirmó, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la

Tolima, por medio de la cual se niega la revisión de la reliquidación pensionan así como la Resolución No. 0271. de 9 de octubre de 2014 que la confirmó, y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para su cuantificación, indexación, intereses y que el reconocimiento de los aportes a pensión sea únicamente por tres años. Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los t'enanos del artículo 192 del C.P.A.C.A., reconocimiento de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del termino de treinta días y el pago de costas. Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

1. Mediante Resolución No. 0430 de 24 de marzo de I.987, la Caja de Previsión del Tolima reconoció pensión a la acciommte, retroactiva al 9 de abril de 1.986, fecha en la cual adquirió el derecho.

2. Mediante Resolución No. 039 de 3 de febrero de 2004, la secretaría administrativa de la Gobernación del Tollina reliquido la pensión. sinNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00146-20 I 5-ol (1765-2016) 13eatriz Diaz de Areinieg,as VS 1)epartamemo del Tolima-Fundo Tenitorial de Pension Revoco y accede pretensiones incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios

3. Mediante petición de 9 de septiembre de 2014, la acciommte solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los

incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios

3. Mediante petición de 9 de septiembre de 2014, la acciommte solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada mediante Oficio No. 2026 de 18 de septiembre de 2014, confirmado con Resolución No. 0271 de 9 de octubre de 2014

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que la Ordenanza que fue fundamento para el. otorgamiento de la pensión de la acciommte que hoy se discute, fue declarada nula mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 1992, confirmada por el Consejo de Estado el 4 de diciembre de 1993, razón por la que no puede pretenderse la revisión d.c la misma incluyendo factores salariales a los cuales no tiene derecho. Adicionahnente, expone, que el Departamento del Tollina incluyó los factores salariales reconocidos en las normas que imperaban al momento del, reconocimiento pensional de la pensión de vejez de la acciommte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de 'bague, negó las suplicas de la demanda, aludiendo que la pensión de jubilación de la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensiona] basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, que fue declarada nula por la jurisdicción

aludiendo que la pensión de jubilación de la parte accionante se deriva de un reconocimiento pensiona] basado en la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental, que fue declarada nula por la jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo procedente efectuar la reliquidación de la pensión otorgada con fundamento en un acto administrativo nulo. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionante, muestra su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo han admitido que a pesar que un demandante haya sido pensionado en vigencia de la Ordenanza 057 de 1996, esta pensión no se le otorga el carácter especial sino que por el contrario está sujeta a la pensión ordinaria de jubilación respecto a los factores salariales, encontrándose el acciommte bajo el regimen de transición consagrado en. la Ley 33 de 1985, debiendo incluirse todos los devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila. Además de ello, señaló que para la reliquidación pensionan no importa si la acciónante aportó a seguridad social en pensionessobre los mismos como lo ha señalado el Consejo de Estado.Nulidad y Restableeitnienlo del Dercelio No .001.16-2015-01 (1765-2(110) Beatriz Díaz de .1n:inicuas \ S 1)epartanhano del lUlanaaillislo 1'adiad:11 de l'eniaones. Revoca y accede pretensiones 3

Beatriz Díaz de .1n:inicuas \ S 1)epartanhano del lUlanaaillislo 1'adiad:11 de l'eniaones. Revoca y accede pretensiones 3 Trae a colación, fallo de tutela de 1-1 de abril de 2016, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado en el que ordenan al Trililmal Administrativo del Tollina proferir una nueva decisión, teniendo en. cuenta la posición más favorable del Consejo de Estado sobre el tema de reliquidación de la Ordenanza 057 de 1966. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. (Fl. 1(3-1) En providencia del 2 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes, por el termino de 10 días para que presentaran sus alegatos; quienes guardaron silencio. El 27 de junio de 2017 se ordenó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tollina - Fondo Territorial de Pensional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensional. La anterior prueba fue recaudada a folios 1 a 23 del cuaderno de Pruebas de oficio. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto obrante a folios 167 a 176 del expediente, señalando que al ser la acci.ominte era beneficiaria del régimen

Pruebas de oficio. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto obrante a folios 167 a 176 del expediente, señalando que al ser la acci.ominte era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y debían tenerse en cuenta para su inclusión, los factores salariales de los cuales efectivamente se haya realizado la respectiva cotización a pensiones. Solicita de manera principal, que al no haber probad.° la demandante que , haya realizado los respectivos aportes sobre factores distintos a los tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de la reliquidación pensiona], se confirme la decisión de primera instancia. Adicionalmente, al haberse presentado la demanda con posterioridad al 29 de abril de 2015, fecha de expedición de la sentencia SU-230 de 2015 d.c la Corte Constitucional. Como solicitud subsidiaria, aduce que de no acogerse la petición principal y continuar con los argumentos de incluir todos los factores salariales al margen de la sentencia SU-230 de 2015, como lo considera el Consejo de Estado, se faculte a la entidad a liquidar los aportes teniendo en cuenta lo devengado durante toda la vida laboral., sin que el descuento mensual supere la quinta parte de la mesada pensional, teniendo en cuenta la prescripción. trienal. CONSIDERACIONES PARTE PROCESALNulidad y Restablecimiento del Derecho No .00 I 46-2015-01 1765-2(116) Beatriz Dia, de .1reiniegas VS Departan-lento del 'hilinia-houilo Territorial de Pen,iones. 12CYOuti y accede pretensiones 4 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver

Beatriz Dia, de .1reiniegas VS Departan-lento del 'hilinia-houilo Territorial de Pen,iones. 12CYOuti y accede pretensiones 4 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 143.7 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el Catio bajo estudio se contrae a establecer si la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión, reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea del Departamento del Tollina, sea re-liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el Ultimo año de servicios laborado ESTUDIO SUSTANCIAL De las pensiones de jubilación~agradas en la Ordenanza No. 057 de 1966 La Asamblea Departamental consagró una pensión de jubilación ordinaria, a cargo del ente territorial para los docentes d.epartzunentales del Tollina, mediante Ordenanza No. 057 de 1966, la cual fue declarada nula en sus artículos 23, 26 y 27 en sentencia del 'kilt-mi:al Administrativo del Tolima, confirmada por el Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna, Actor Armando Bonilla Triana, al considerar que para el 30 de noviembre de 1966, fecha de expedición de la Ordenanza 57, el artículo 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la

1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación y con la reforma constitucional de 1968, no se hizo otra cosa que reafirmar esta situación, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del. Tolima jamás 1uvo la facultad de la que hizo uso. En estas condiciones, al desaparecer el fundamento normativo por la declaratoria de nulidad, cuyos efectos son ex tune, era posición de esta Corporación que no es posible reliquidar una pensión con fundamento en la norma que fue retirada del mundo .jurídico por la declaratoria de nulidad. Esta tesis tiene asidero jurídico en la tesis planteada por el Consejo de Estado', en donde se ha considerado que "si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tollina, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar Como ya se indicó, a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no podrían prosperan La demanda eh el presente caso fue presentada el 30 de noviembre de 2000, luego de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 57 de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la lev 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores

de 1966." Así mismo, aclaró "que el inciso 6 del artículo 36 de la lev 100 de 1993 no legalizó los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores 00116(10 De lislitdo. S;tieeión Seguuili - Stillutict ¡t'in 'II", 0. 1. Dr.. \ letiirairo Ord \lulclojiudo, seiileiieid del 7 ele Junio ti(' 2007. rutin -J(1On: 7:001-2 .3-3l-thh L'Out )-0:10.00-01(41) I 0-051.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No .00116-2015-01 0765-2010 . Bezuriz Díaz de Arciniegas VS Departamento del 111,112naiglW6 TeultorininSp rIcs. Revoca y accede pretensiones 5 públicos sino que, se limitó a respetar las sil uaciones de carácter individual consolidadas," Sin embargo, en otras ocasiones, el Consejo de Estado ha interpretado que si bien. la pensión se origina en. la Ordenanza 037 de 1966, esta situación no le restaba el carácter de "ordinaria", sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en. cuanto a los factores que conforman la base liquidatoria, posición que no había sido asumida por esta Corporación. Ahora bien, las decisiones emitidas con la interpretación de este Tribunal, han sido objeto de diversas 'acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente

han sido objeto de diversas 'acciones de tutela, entre ellas, la sentencia de tutela del 30 de agosto del 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente Nro. 11001-03-15-0002017-01418-00, segím la cual entre las posiciones adoptadas por el H. Consejo de Estado debe acogerse aquella que resulte más beneficiosa y favorable al trabajador, es decir, que deberá otorgarse carácter de ordinaria a las pensiones originada en la Ordenanza 037 de 1966. Así, dich.a Alta Corporación, ha precisado: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensiona( que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria". ft fi "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensiona' destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensiona' por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las

reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen pi-estacional y salarial de los empleados públicos."! (Negrillas y subrayas fuera del texto). De igual manera, en sentencia del 24. de abril de 1997, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, aclaró que la ordenanza aludida no creó una prestación económica, sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. Insiste en el carácter de pensión ordinaria de la misma, Consejo de alado - Sala de lo Conlenduso Sección segunda Subsereilin B. Senlenda del 18 de Febrero de 2010. Radicación Nro. 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07) C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y Relableeimienlo del Dereel No M0146-2015-01 (1765-2016) Beatriz Díaz de .Areiniegas \S Departa, lento del Tolimadrui ido 1en-1100a' de l'en Revoca y accede pretensiones 6 argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por

Beatriz Díaz de .Areiniegas \S Departa, lento del Tolimadrui ido 1en-1100a' de l'en Revoca y accede pretensiones 6 argumentando que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación: "Pero además, basta la lectura de la ordenanza, para llegar a la conclusión de que ésta no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros. En efecto el artículo 25 se encuentra dentro del capítulo TI titulado 'Pensión de jubilación' y prescribe:" 'Las pensiones de jubilación de maestros serán decretadas por la Secretaría de Educación Pública, tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ramo oficial, sin consideración a su edad. Los maestros que hubieren servido en el magisterio oficial del Tollina durante quince años, y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación'. "De manera que es incuestionable el carácter ordinario de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por la Caja de Previsión Social del Tollina, que bien podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento 217 las

por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria de jubilación." "En estas condiciones mal podría accederse a reconocer otra pensión de jubilación, como es la pretendida por la actora con fundamento 217 las leyes 6' de 1945 y 33 y 62 de 1985. Ello significaría un reconocimiento doble de la misma prestación." "Resta agregar qué efectivamente si se efectuara el reconocimiento de la pensión requerida poila demandante dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando en parte el mismo tiempo de servicios que el Departamento del TOilt7la tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión de esa entidad territorial." "La pensión fue reconocida en 1988 en atención a que la actora había laborado a esa fecha 20 años, para entonces tenla 44 años de edad; de modo que al cumplir los 50 años de edad el 17 de enero de 1994 para la nueva pensión necesariamente habría de contarse el tiempo ya reconocido, con lo cual por el mismo tiempo se haría acreedor a dos pensiones de la misma naturaleza, o a tres si se tiene en cuenta que podría aspirar a la pensión gracia." "Las razones que anteceden son suficientes para afirmar queno es posible acceder a las peticiones de la demanda." "Lo anterior no obsta para que la demandante luego de su retiro del servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliauidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual ilLsfruta, en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma,

servicio pidiese a la entidad correspondiente la reliauidación de la pensión ordinaria de jubilación de la cual ilLsfruta, en los términos que establece la ley." Por lo anterior, atendiendo el carácter de pensión ordinaria de la misma, que bien puede ser compatible con otras pensiones, por ejemplo, con la pensión gracia del orden nacional, pero no con otra pensión ordinaria deNulidad y Restablecimiento del Derecho No i 5-0 U 1 76 ..-21,1(,) Be luz Diaz de tirciniegas VS Departamento del Revoco y accede pretensiones jubilación, se decretó como prueba de oficio requerir al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensionan la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que certificaran si la parte actora recibía alguna mesada pensionan situación que se retomará en el caso concreto. Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. El Consejo de Estado en providencia de I() de febrero de 2011, Exp. 045009, C.P. Dr. Luis Rafael Verszara Quintero señaló que los docentes son empleados oficiales de rógimen especial, lo cual comprende su ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro, pero no ocurre lo mismo respecto al régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales

régimen pensional, en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen general de la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 13 de febrero de 1985, y dispuso en el artículo primero: "Art. I°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta ), cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (75) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...) La Ley 33 de 1985, rige desde el. 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para. la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para. la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. No obstante, encontramos el régimen de transición establecido la Ley 33 de 1985, el cual establece que para la fecha en. que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tuvieren más de 15 años de servicios, se les aplicaría la normatividad anterior a dicha Ley, que no son otras que el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto :3135 de 1968, que señala en el artículo 68: 7 5.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No ROI4o-2015R t 765-20 Int Beatriz Día/. de Arcmiegas VS Departamento del Folima-Vonsio lenitoria de Psnsionet Revoca y accede pretensiones 8 "Articulo 68. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo primero de este Decreto tiene derecho a cazar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Respecto a los factores salariales aplicar aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se ordenó aplicar los factores salariales que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló:

que establece el decreto ley 1045 de 1978, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 2006, C.P. DR. Jaime Moreno García, señaló: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 dei985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen antertor, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación mas favorable al 'trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. " En efecto a los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1983, es decir, a quienes se les aplicaría la Ley (" de 1945, se tiene en cuenta para la liquidación de su pensión, lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, norma que regían con anterioridad y que en su artículo 45, señala lo siguiente: "De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho lbs empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario; La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; - La bonificación por servidos prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en

Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de navidad; - La bonificación por servidos prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por . un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; fi Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; 1) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligalorio; ni) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.".Nulidad y Restablecimiento del Derecho No i091ilo-2015-01 (1763-20163 Beatriz 1 )ia7 de irgas VS Departamenio iti? Revoca y accede pretensiones 9 De la norma en cita se concluye que para los beneficiarios de este régimen de transición, se les debe liquidar su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales enlistadoS en la norma transcrita, no obstante también en. estos casos, el Consejo de Estado',. ha precisado, que dicho listado no es taxativo, sino enunciativo, por lo que podrían incluirse otros tipo de factores, que no figuran In de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hemando Alvarado Archla,

factores, que no figuran In de forma expresa. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hemando Alvarado Archla, Exp. No. 250002325000200607509-01, Actor:. Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y, contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el Último año de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. CASO CONCRETO Previo abordar el caso concreto, debe indicarse que una vez recibidas las respuestas de los fondos pensionales del sector público, se estableció que la parte accionante no cuenta con otro reconocimiento pensional de carácter ordinario, solamente percibe de forma adicional la pensión gracia, que no presenta incompatibilidad con la que se estu.dia en el sub-judice la que se le da connotación de ordinaria. Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensionan encontrándose probado que la señora. Beatriz Díaz

la que se le da connotación de ordinaria. Establecido lo anterior, se procede a estudiar lo correspondiente a la reliquidación pensionan encontrándose probado que la señora. Beatriz Díaz de Arciniegas nació el 4 de diciembre de 1944 (Fi. 9 cuaderno pruebas d.c oficio) y prestó sus servicios corno docente en el Departamento del Tollina por más de 20 años (Fi. 4 a 9 cuaderno principal), acreditando el crunplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ordenanza 057 de 1996, que solo exigía 20 años de servicio. Ahora bien, atendiendo las decisiones emitidas a través de diversas accion.es de tutela por el Consejo de Estado'', se acoge la posición más favorable de dicha Corporación CD relación con la reliquidación de esta prestación, reconocida en virtud de lo dispuesto en la ordenanza 057 de 1966, debiendo sujetarse a las disposiciones que regulan el régimen pensional de los docentes. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administran - Sección Segunda - SubsecciónSentencia del 07 de Octubre de 2010. C.P. Dr. Guslavo bduardo Gómez .3rangu ren. Radi

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