🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00616-02-(01 de abril de 1994-04-35)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00616-02-(01 de abril de 1994-04-35)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Radicación N°.

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema 73001-33-33-009-2013-00616-02

1129/2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ADAN MURILLEJO OVIEDO

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPPReliquidación pensión de Jubilación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el día 30 de agosto de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y Condenas (fls. 57 a 69) "DECLARATIVAS PRIMERO: se declare nula la resolución No. RDP 18996 del 11 de diciembre de 2012, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP por medio del cual se niega la reliquidación de pensión de vejez del demandante.

SEGUNDO: Declarar que es nula la resolución No. 008480 del 22 de febrero de

UGPP por medio del cual se niega la reliquidación de pensión de vejez del demandante.

SEGUNDO: Declarar que es nula la resolución No. 008480 del 22 de febrero de 2013, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la resolución 18996 del 11 de diciembre de 2012.

TERCERO: Declarar que el señor Adan Murillejo Oviedo, tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público - UGPP, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de conformidad con la ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 de 1996, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 71 de 1988 y sentencia de homologación". "CONDENATORIAS PRIMERO: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación, liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con loRad. No.7300 1-33-33-009-20 13-006 16-02 (Interno 1129/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADAM MURILLEJO OVIEDO Vs UGPP PáRina 2 de 14 establecido en la ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 de 1996, Decreto 1045 de 1978

ADAM MURILLEJO OVIEDO Vs UGPP PáRina 2 de 14 establecido en la ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 de 1996, Decreto 1045 de 1978

SEGUNDO: condenar a la demandada a reconocer a favor del señor Adan Murillejo Oviedo a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el gobierno nacional, las primas y demás emolumentos que constituyan salario a partir de la nueva cuantía del 75%.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del señor Adan Murillejo Oviedo sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales.

CUARTO: Reconocer sobre las mesadas adeudadas al demandante, los ajustes de dichas sumas, conforme al Índice de Precio al Consumidor y al por mayor tal y como lo autoriza el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

QUINTO: Reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 y el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir el accionante".

2. Fundamentos tácticos (fi. 59)

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir el accionante".

2. Fundamentos tácticos (fi. 59) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 45624 del 07 de septiembre de 2006, reconoció pensión de jubilación, a favor del señor Adam Murillejo Oviedo.

En virtud a lo anterior, se radicó petición el día 30 de agosto de 2012 y 24 de diciembre de 2012 ante la entidad mencionada con el fin de que se revisara el monto de la pensión de jubilación de la resolución que le reconoció el derecho prestacional, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales y anexando a la solicitud la totalidad de los documentos que se consideran necesarios para efectuar dicho reconocimiento. El señor Adán Murillejo Oviedo tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, establezca el monto de la pensión, de conformidad con la ley 33 de 1985 parágrafo 2. En el presente caso la entidad liquida la pensión de acuerdo a la ley 100 de 1993, desmejorando ostensiblemente los ingresos de mi poderdante. La entidad demandada está lesionando los intereses del accionante al no liquidar la totalidad de los factores salariales que devengaba en el año de

de 1993, desmejorando ostensiblemente los ingresos de mi poderdante. La entidad demandada está lesionando los intereses del accionante al no liquidar la totalidad de los factores salariales que devengaba en el año de adquirir el status de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 que ordena que la pensión de jubilación debe ser el 75% del salarioRad. No.7300 -33-33-009-2013410616-02 (Interno 1129/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ADAM MUR I LLE10 OVIEDO Va UGPP Inoisle promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y de acuerdo al certificado expedido por la autoridad competente. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Ministerio de Hacienda y Crédito público (fls. 85 -91). Mediante apoderada judicial, la entidad se pronunció en un primer momento frente a la errónea interpretación que conlleva a la vinculación del Ministerio dentro del presente litigio, esto, como quiera que pese a que la UGPP cuenta con personería jurídica, por desconocimiento de la estructura de la administración pública, se notificó a la entidad que preside esta contestación y esto, a raciocinio de la apoderada, se debe a que la UGPP se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haciendo creer que se trata de una sola entidad. Con respecto a las pretensiones, advierte la apoderada que al no estar dentro de sus competencia el ser administradora de pensiones y, consecuencialmente, tener ausencia respecto de funciones como reconocer, liquidar y pagar los valores que presuntamente se le deben al demandante, no es posible un pronunciamiento de

competencia el ser administradora de pensiones y, consecuencialmente, tener ausencia respecto de funciones como reconocer, liquidar y pagar los valores que presuntamente se le deben al demandante, no es posible un pronunciamiento de fondo, pues, se itera, los actos administrativos demandados fueron proferidos por la UGPP, entidad que cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Propuso como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto a esta entidad. 3.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP (Fls. 96 - 106). El apoderado de la entidad demandada, oportunamente se pronunció respecto a los hechos y pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, oponiéndose a todos y cada uno las declaraciones y condenas que se reclaman. Adujo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL profirió las resoluciones demandadas conforme a derecho, por cuanto el accionante adquirió su status pensional en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 24 de noviembre de 2005, motivo por el cual le fueron vinculantes las disposiciones contempladas en la precitada ley, y, aunque no se le desconoció el régimen de transición al que es beneficiario el accionante por habérsele aplicado la edad, tiempo y monto de servicio contemplados en la ley 33 de 1985; el lapso contemplado para calcular el IBL y los factores salariales tenidos en cuenta, fueron los de la ley 100 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales de ninguna manera incluyen los factores solicitados por el demandante, interpretación asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

salariales tenidos en cuenta, fueron los de la ley 100 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales de ninguna manera incluyen los factores solicitados por el demandante, interpretación asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Como medios exceptivos propuso el de insistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas tres años anteriores a la fecha de la radicación de la demanda y las innominadas.

4. La sentencia impugnada (Fls. 162 - 167) Lo es la proferida el día 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las consideraciones tenidas en cuenta por el despacho de primera instancia se basan en que el demandante al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 contaba con más de 43 años de edad y 20 años de servicio, lo que lo hace merecedor del régimen de transición contemplado por el legislador, y bajo esa perspectiva, su mesada pensional debía liquidarse conRad. No.13001-33-33-009-901S-00616-02 (Interno 1129/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADAM MURILLO() OVIEDO Vs UGPP Patrina 4. de 14 observancia en la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (1° de enero de 2006 al 30 de diciembre del mismo año), los cuales fueron: prima de vacaciones, prima de

observancia en la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año y con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios (1° de enero de 2006 al 30 de diciembre del mismo año), los cuales fueron: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2009. En tal sentido anuló los actos administrativos demandados, incluyendo la Resolución No. 45624 del 7 de septiembre de 2006, que invalidó parcialmente, y la No. 10665 del 03 de marzo de 2009, mediante las cuales se reconoció al actor su derecho pensional. 5.- El recurso de apelación (Fls. 170 a 173) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, estima que no hay desconocimiento del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que le es vinculante al demandante, tanto es así que por parte de esa entidad se le dio íntegra aplicabilidad al inciso 3° del referido marco normativo que contempla que para efectos de calcular el IBL se deben tener en cuenta los factores salariales que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 en virtud de la incorporación de todos los servidores públicos al sistema General de Pensiones. Itera que la entidad a la que representa siempre obró conforme a derecho, ciñéndose a las estipulaciones legales que el legislador instruyó en materia pensional, así como en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-427 de 2016.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

a las estipulaciones legales que el legislador instruyó en materia pensional, así como en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-427 de 2016. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de noviembre del 2017, se admitió el recurso interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo.' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 01 de febrero del presente año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió solamente el vocero judicial del extremo pasivo, reiterando las apreciaciones vertidas en los escritos de contestación de la demanda y del recurso de alzada.' CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Las pretensiones procesales invocadas por el apoderado de la parte accionante se orientaron a incoar la invalidación del acto administrativo contenido en las Resoluciones RDP 18996 del 1 1 de diciembre de 2012 y RDP 8480 del 22 de febrero de 2013, expedido por la demandada, por medio la cual se le negó a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, impetró el apoderado actor la declaración de que el señor ADAN MURILLEJO OVIEDO, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la

el señor ADAN MURILLEJO OVIEDO, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión. 1 Ver 1189. 2 Ver fl. 193. 3 Ver fls. 195-199.Rad. No.73001-33-313-009-2013-00616-02 (Interno 1129/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ADAM MURILLE10 OVIEDO Va UGPP Página 5 de 14

Problema Jurídico En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si es ajustado a derecho la postura tomada por el a-quo respecto de acceder al reajuste pensional del demandante incluyendo los factores salariales devengados por este durante el último año de servicios, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene el recurrente, se debe acudir a lo contemplado en el Decreto 1158 de 1994 en tratándose de los factores salariales que integran el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. La reliquidación pensional. Marco legal 2.1 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,

tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: "Art. 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (.. ) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que

Gobierno. (.. ) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, que respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalrnente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriadosfiad. No.73001-33-33-009-2013-00616-02 (Interno 1 h.,9/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ADAM NWRILLE10 OVIEDO Vs UCiPP Pázina 6 de 14 - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." "ARTÍCULO 1°. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las

artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito. 2.2 La nueva postura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto del año en curso. Sea lo primero indicar que el ponente de esta decisión, en múltiples aclaraciones de voto ha sentado la postura en el sentido de indicar que los principios de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica deben ser aplicados armónicamente con la posición que asumió la Corte Constitucional sobre la materia, en el entendido que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C-258 de 2013, cuyo alcance se precisa desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente y de manera clara a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa.

sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones:Rad. No.13001-33-93-009-20114-00616-0'2 (Interno 1129/2017)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ADAM MURILLE10 OVIEDO Vs UGPP Página 7 de 14

En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensional, la alta Corporación definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición", precisando los siguientes subtemas a definir: "(1 Período de liquidación del IBL: si se toma e/ último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. (i) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se

(i) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el añilado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial". A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por "los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados"4. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición', agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al

la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultracfivos dados a los mismos. Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, 4 Ídem,

debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto "monto" señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, 4 Ídem, Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C540 de 2008),Rad. No.7300 I-33-33-009-2013-00616-02 (Interno 1129/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADAM MUR ILLE.10 OVIEDO Va UGPP Página 8 de 14 como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensiona' de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos

la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios6. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el "salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...