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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00676-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00676-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2013-00676-01

Número Interno: 547-2021

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARLENY VASQUEZ MONTES y OTROS

Demandado:

Tema:

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE

HONDA Falla médica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fols. 45-46)

“ (…) 1.- PRIMERO.- DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PE HONDA TOLIMA, representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Honda, Tolima, de los perjuicios materiales y morales que en forma directa causo, por incurrir en falla del servicio, por evento de caída de camilla institucional e incorporación de tubo de toracotomía disfuncional y mal posicionado que favorece la aparición de enfisema subcutáneo importante que causó la muerte del paciente

incurrir en falla del servicio, por evento de caída de camilla institucional e incorporación de tubo de toracotomía disfuncional y mal posicionado que favorece la aparición de enfisema subcutáneo importante que causó la muerte del paciente FRANCISCO VELOZA, padre de familia y esposo y a favor de los demandantes; su hijo ALEXANDER VELOZA VASOUEZ y esposa MARIA MARLENY VASOUEZ MONTES, mayores de edad y vecinos de la ciudad de la victoria Caldas, en calidad de hijo y madre respectivamente, ultima quien actúa en representación de MARIA ISABEL VELOZA VASOUEZ. hija legitima del fallecido quien es menor de edad.

2.- SEGUNDO.- CONDENAR AL PAGO DE DOCIENTOS MILLONES DE PESOS fg200.000.0001 por perjuicios morales y materiales al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA. representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Honda, Tolima, por la muerte del paciente FRANCISCO VELOZA, por evento de caída de camilla institucional e incorporación de tubo de toracotomía disfuncional y mal posicionado que favorece la aparición de enfisema subcutáneo importante que causó la muerte y individualizados a favor de los HDOS Y ESPOSA siendo demandantes asíRad.73001-33-33-009-2013-00676-01 (Interno: 547-2021)

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A. - CIEN MILLONES DE PESOS í$ ÍOO.OOO.OOOI a favor de la esposa MARIA

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A. - CIEN MILLONES DE PESOS í$ ÍOO.OOO.OOOI a favor de la esposa MARIA

MARLENY VASOUEZ MONTES.

B. - CINCUENTA MILLONES DE PESOS 50.000.0001 a favor del hijo legitimo mayor de edad ALEXANDER VELOZA VASOUEZ.

C. - CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.0001 a favor de la hija menor

de edad MARIA ISABEL VELOZA VASOUEZ.

3.- TERCERO. - La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual de índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. - CUARTO. - La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5.- QUINTO. Condenar a las costas y agencias en derecho a la parte demandada.

(…)”

2. Fundamentos fácticos (Fls. 46-47):

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • Manifestó que el señor FRANCISCO VELOZA sufrió un accidente de

tránsito el 12 de junio del 2012, en la carrera 11 Avenida de los estudiantes sector la popa de la ciudad de Honda a las 9:30 a.m., donde sufrió una

  • Manifestó que el señor FRANCISCO VELOZA sufrió un accidente de

tránsito el 12 de junio del 2012, en la carrera 11 Avenida de los estudiantes sector la popa de la ciudad de Honda a las 9:30 a.m., donde sufrió una colisión e impacto con un vehículo en movimiento con caída y arrastre parcial en el pavimento.

  • Indicó que e l señor FRANCISCO VELOZA, ingres ó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, el 12 de junio del 2012 a las 10:36 a.m., y a su ingreso se le diagnostica tratamiento para una herida en la región occipital de 4 centímetros de longitud con sangrado moderado, no crepitación de tabla ósea con hemorragia sungaleal, pupilas isocoricas con reflejo directo y consensual reservado, en relación al corazón sin soplos, hiperventilación izquierda con crepites en base, no sibilancias, en relación al abdomen, blando no masas, ni megalias, no doloroso, en relaci ón a las extremidades excoriaciones múltiples en las 4 extremidades con exfacelación parcial en algunas de ellas.
  • Señaló que el día 12 de junio del 2012, se le efectuó al señor FRANCISCO VELOZA una incisión en 5 centímetros con LAM hasta espacio pleural se drena pequeña cámara, se evidencia proceso adherencia pleuropulmonar que permite avanzar con seguridad tubo -intubación orotraqueal . No obstante, dicho procedimiento fue reprochado por la CLINICA IBAGUE S.A., el 13 de junio del 2012, quien en el acápite de complicaciones de la historia

que permite avanzar con seguridad tubo -intubación orotraqueal . No obstante, dicho procedimiento fue reprochado por la CLINICA IBAGUE S.A., el 13 de junio del 2012, quien en el acápite de complicaciones de la historia clínica indicó que se evidenciaba tubo de toracotomía disfuncional y mal posicionado que favorecía la aparición de enfisema subcutáneo importante en el paciente.

  • Aseveró que, el mismo 12 de junio del 2012 a las 12:00 del m ediodía aproximadamente el paciente FRANCISCO VELOZA, por imprudencia sufre una caída de camilla institucional, que agravó su salud, y más tarde termina con dificultades cardiacas que acabaron con su vida.Rad.73001-33-33-009-2013-00676-01 (Interno: 547-2021)

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  • Aseguró que los demandantes no tenían el deber j urídico de soportar los perjuicios y los daños materiales y morales que ocasionó el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, por el actuar en el procedimiento médico que ocasionó en la atención de l señor FRANCISCO VELOZA la caída de la camilla institucional, evento adverso a la incorporación de l tubo de toracotomía disfuncional que favoreció la aparición de enfisema subcutáneo importante que causó la muerte del paciente; lo que constituye una falla en el servicio que genera reparación directa por parte del HOSPITAL SAN

JUAN DE DIOS DE HONDA.

importante que causó la muerte del paciente; lo que constituye una falla en el servicio que genera reparación directa por parte del HOSPITAL SAN

JUAN DE DIOS DE HONDA.

3. Contestación de la demanda

3.1 Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (fols. 81-107)

A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas, solicitando negar las suplicas de la demanda por carencia de demostración de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual de la administración , especialmente por ausencia de causalidad con respecto al resultado del fallecimiento del paciente.

Indicó que, e l paciente ingres ó el 12 de junio 2012 a las 10 a .m., luego de ser víctima de un accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, donde sufre colisión, impacto con vehículo, caída y arrastre en pavimento , y su diagnóstico fue traumatismo de la cabeza, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y hemorragia subdural traumática.

Aseveró que e l manejo en el Hospital San Juan de Dios de Honda, estuvo enmarcado dentro de los protocolos de manejo de paciente politraumatizado. Recibió manejo por médico de urgencias y médicos especialistas, sin embargo , debido a la severidad de las lesiones intracerebrales requirió traslado a hospital de tercer nivel para manejo por Neurocirugía y UCI.

Agregó que, si bien es cierto el paciente presentó caída de la camilla, lo cual es un evento adverso, no debe configurarse como nexo causal, puesto que las características propias del accidente de tránsito en cuanto a fuerza, velocidad,

Agregó que, si bien es cierto el paciente presentó caída de la camilla, lo cual es un evento adverso, no debe configurarse como nexo causal, puesto que las características propias del accidente de tránsito en cuanto a fuerza, velocidad, arrastre e impacto fueron los determinantes de las lesiones intracerebrales.

Enfatizó que el enfisema subcutáneo es una complicación, no es un evento adverso, descrito como consecuencia de la toracostomía cerrada, ya sea por inserción del tubo de tórax o por falla del sistema de succión . Además, dada la presencia de proceso adherencial pleuropulmonar el tubo de tórax no pudo insertarse de manera profunda, es decir, por condiciones propias del paciente, el tubo de tórax no quedó colocado de manera adecuada.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: ausencia de demostración de la culpa probada del acto galénico e inexistencia de vinculo causatorio.

4. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 4 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien, se acreditó la existencia del daño reclamado por los demandantes – muerte del señor FRANCISCO VELOZA –, no se logró probar la imputación fáctica y jurídica ni el nexo causal que debe predicarse entre el daño y la actuación u omisión de la administración para que, de esta manera pueda atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual. Por el contrario, conRad.73001-33-33-009-2013-00676-01 (Interno: 547-2021)

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atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual. Por el contrario, conRad.73001-33-33-009-2013-00676-01 (Interno: 547-2021)

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los elementos probatorios que reposan en el expediente y que fueron válidamente recaudados a lo largo de las etapas procesales, determinaron un obrar acorde a la patología del paciente, como quiera que: (i) de la historia clínica se desprende que el señor FRANCISCO VELOZA fue sometido a controles continuos para monitorear su estado de salud, (ii) ante el delicado estado de salud que presentó el causante y, en aras de proteger y garantizar el derecho a la vida y salud; el HOSPITAL SAN JUAN DE D IOS E.S.E DE HONDA procuró de manera inmediata el traslado del paciente hacia un nivel de mayor categoría, con miras a tratar de manera adecuada las complicaciones médicas presentadas por FRANCISCO VELOZA, (iii) conforme al Dictamen Pericial de Clínica Forense No. UBIBG-DSTLM-01581-2021, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el fallecimiento del señor FRANCISCO VELOZA no se tuvo ninguna causalidad entre la atención médica prestada y la producción de la muerte, pues esta es atribuible únicamente al trauma cráneo encefálico severo por traumatismo contundente del accidente de tránsito sufrido por aquél el 12 de junio de 2012.

En consecuencia, el juez a quo, negó las pretensiones de la demanda incoadas

cráneo encefálico severo por traumatismo contundente del accidente de tránsito sufrido por aquél el 12 de junio de 2012.

En consecuencia, el juez a quo, negó las pretensiones de la demanda incoadas contra el Hospital San Juan de Dios de Honda, como quiera que el daño respecto del cual se pretende la reparación no le es imputable, al no acreditarse que la caída de la camilla fue lo que causó la muerte del señor FRANCISCO VELOZA (q.e.p.d.).

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que según la historia clínica -la caída de la camilla - se suscitó entre las 10:25 am y las 14:38, después de es tar el paciente varias horas en observación, e inmediatamente después del accidente se le intervino quirúrgicamente, lo que le permite presumir que la complicación se suscitó, posteriormente a la caída del paciente de la camilla donde reposaba , por tanto, el golpe fue determinante y sí agravó el existente trauma craneoencefálico, que posteriormente le causó la muerte al paciente.

Precisó que teniendo en cuenta que el paciente fallece principalmente por el trauma craneoencefálico, la caída de una camilla institucional al momento de ser atendido en urgencias incidió en su agravación gradual de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito y relacionadas en concordancia con el diagnóstico terminal del paciente, muerte por trauma craneoencefálico.

De otra parte, señaló que, en audiencia del 24 de marzo del 2021, se presentó

accidente de tránsito y relacionadas en concordancia con el diagnóstico terminal del paciente, muerte por trauma craneoencefálico.

De otra parte, señaló que, en audiencia del 24 de marzo del 2021, se presentó verbalmente objeción al dictamen por no haber considerado el profesional médico que lo desarrolló, las condiciones de peso particular del paciente FRANCIS CO VELOZA y la altura de la camilla institucional de la cual se cayó, esto para determinar de manera concluyente, con credibilidad y certeza que este suceso no influyó en su complicación, y por tanto no degeneró en la muerte del paciente unos días después.

Aseveró que el dictamen pericial sobre el cual se soportó científicamente el A quo para proferir el fallo de primer instan cia - desfavorable las pretensiones, es impreciso con un error grave que dejó por fuera elementos de análisis importantes en el resultado final del mismo, esto es concluir que no se afectó en la salud del paciente, el caerse de una camilla institucional - sin tener en la cuenta la altura de la camilla y el peso del paciente.Rad.73001-33-33-009-2013-00676-01 (Interno: 547-2021)

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IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 02 de agosto del 2021 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el

el apoderado de la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 27 de septiembre de 2021, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado sus alegatos de cierre.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 04 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si debe confirmarse la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda al concluir que el Hospital San Juan de Dios de Hon da no debe ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio, con ocasión a la caída de la camilla institucional del señor Francisco Veloza , evento adverso que generó complicaciones en el diagnostico que ya tenía el paciente debido al accidente de tránsito por él padecido y que posteriormente causó su deceso; o si la misma debe revocarse para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

paciente debido al accidente de tránsito por él padecido y que posteriormente causó su deceso; o si la misma debe revocarse para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que el Hospital San Juan de Dios de Honda debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio, ya que la caída de la camilla institucional generó complicaciones en el diagnóstico que ya tenía el pacient e debido al accidente de tránsito padecido; además, debido a la incorporación del tubo de toracotomía disfuncional, se favoreció la aparición de enfisema subcutáneo importante que causó la muerte del paciente.

3.2. Tesis de la parte demandada – Hospital San Juan de Dios de Honda

Afirmó que el ente hospitalario no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla del servicio por parte de esta entidad, ni que la causa directa de la muerte del señor FRANCISCO VELOZA haya sido producto de la caída de la camilla institucional sufrida durante un episodio de convulsión presentado por el causante.Rad.73001-33-33-009-2013-00676-01 (Interno: 547-2021)

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3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

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3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Juzgado consideró, que en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E. de HONDA - TOLIMA por los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba el paciente para el momento de la atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

4. Tesis del Tribunal

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Hospital San Juan de Dios de Honda, no puede ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable ya que según se demostró, la atención brindada fue eficiente, célere, adecuada y acorde a las condiciones críticas con las que ingreso el paciente a la institución hospitalaria demandada, por lo cual, al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad accionada, debe CONFIRMARSE la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad accionada, debe CONFIRMARSE la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

5. Desarrollo de la Tesis de la Sala

5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta

5.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

Igualmente, el Consejo de Esta do ha señalado en este tema lo siguiente: "El

de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

Igualmente, el Consejo de Esta do ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en m últiples sentencias desde 1991 hastaRad.73001-33-33-009-2013-00676-01 (Interno: 547-2021)

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épocas más recientes, “como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".1

La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se c oncibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo

desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.2

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina

(Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del

26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(2009), 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad.73001-33-33-009-2013-00676-01 (Interno: 547-2021)

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determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

5.1.2. Responsabilidad por falla médica.

La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio,

31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun en t ratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de la s especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la

Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indi ciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar” .

Por lo tanto el demandante, con el fi n de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.

Ahora bien, de conformidad con l

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