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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00694-01-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00694-01-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

RADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ROJAS CARDENAS Y OTROS.

DEMANDADO(S): LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

TEMA: CONSCRIPTO – ENFERMEDAD COMÚN

OBJETO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito , por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores GUSTAVO ADOLFO ROJAS, MARÍA INÉS CÁRDENAS, CARLOS ARTURO ROJAS FERNÁNDEZ Y INGRID LORENA CÁRDENAS , actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados a raíz de las lesiones padecidas por el señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS CÁRDENAS, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

daño a la salud, ocasionados a raíz de las lesiones padecidas por el señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS CÁRDENAS, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:

HECHOS

1. Mi poderdante El joven GUSTAVO ADOLFO ROJAS CARDENAS, contaba con la edad de 18 años cuando se encontraba viviendo con su núcleo familiar en el municipio de Mariquita cuando fue reclutado para el servicio militar obligatorio por el Ejército Nacional en el Batallón Patriotas de la ciudad de Honda (Tolima) el día 2010 01 23.

2. El examen médico de ingreso indico que el joven GUSTAVO ADOLFO ROJAS CARDENAS al momento de ser reclutado gozaba de perfecto estado de salud al punto que lo calificaron como apto para el servicio militar.

3. Estuvo en el Batallón Patriotas de la ciudad de Honda (Tolima) posterior a su reclutamiento por un tiempo de un mes y luego fue enviado al municipio de Piedras (Tolima) a un centro de entrenamiento militar llamado BITER 6; allí estuvo recibiendo instrucción militar por un lapso de dos meses y medio.

4. Posterior a ello se produjo el juramento de bandera y luego mi poderdante fue enviado a la Base Militar del Líbano Tolima permaneciendo siete meses enRADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO ROJAS CARDENAS Y OTROS.

Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

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Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

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dicho destacamento militar. Es decir que e􀃳tuvo hasta mediados de noviembre de 2010.

5. Luego lo pusieron a patrullar el área de Palocabildo y Frias en el norte del departamento para luego en el mes de diciembre de 2010 fue trasladado al sur del departamento del Tolima en inmediaciones del Cañón del Combeima, Cajamarca; adicionalmente lo tuvieron escoltando en víos de intendencia, explosivos o soldados que iban para los túneles en construcción de la Línea.

6. En el año 2011 continúo prestando su servicio militar obligatorio como soldado campesino, cuando en el mes de febrero los llevan al corregimiento de San Felipe, jurisdicción del municipio de Armero Guayabal.

7. Para las inmediaciones del mes de marzo de 2011 mi patrocinado fue enviado a patrullaje entre el corregimiento de Padua jurisdicción del municipio de Fresno (Tolima) hasta las inmediaciones del paraje con ocido como Alto de Letras (Caldas) cuando presento una amigdalitis severa en el mes de abril de 2011, cuadro clínico que se complicó y fue internado en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno; esa noche fue trasladado en ambulancia del Batallón Patriotas de la ciudad de Honda.

8. Allí estuvo por un lapso de una semana en el dispensario militar y fue remitido para ser valorado por UROLOGIA ante una posible impresión diagnostica de

Patriotas de la ciudad de Honda.

8. Allí estuvo por un lapso de una semana en el dispensario militar y fue remitido para ser valorado por UROLOGIA ante una posible impresión diagnostica de VARICOCELE BILATERAL, examen que fue practicado en mediados del mes de mayo de 2011.

9. Ante la inminencia de la baja por aproximarse el tiempo de prestación del servicio militar como soldado campesino, se apresuran para intervenirlo quirúrgicamente ya que se avecinaba la baja pero solo logran la intervención posteriormente el día 22 de julio de 2011 cuando habla sido dado de baja pero lo dejan activo por sanidad.

10. Sin embargo en acta con numero ilegible, Folio 80, del 16 de junio de 2011, del Batallón de Infantería No. 16 Patriotas cuyo asunto "TRATA DEL ACTA

DE DESACUARTELAMIENTO Y E VACUACION DEL PERSONAL DE

SOLDADOS CAMPESINOS INTEGRANTES DEL PRIMER CONTIGENTE DEL

2010 QUIENES SON DESACUA TELA DOS POR TIEMPO DEL SERVICIO

MILITAR CUMPLIENDO EN ESTA UNIDAD EXAMENES EN EL DISPENSARIO MEDICO PRACTICADO POR LA DOCTORA NIDIA ZULA Y GUTIERREZ PATIO" se deja consignada en el caso del soldado campesino GUSTAVO ADOLFO ROJAS CARDENAS Observaciones: Varicocele Izq. 110".

11. Como se puede evidenciar con meridiana claridad, mi patrocinado fue dado de baja el día 15 junio de 2011 pero en el acta citada en el numeral anterior fechada el 16 de junio de 2011 , dan fe de un problema de salud por

11. Como se puede evidenciar con meridiana claridad, mi patrocinado fue dado de baja el día 15 junio de 2011 pero en el acta citada en el numeral anterior fechada el 16 de junio de 2011 , dan fe de un problema de salud por varicocele, evento que hace que mi patrocinado quede activo por sanidad.

12. Luego de la cirugía antedicha, el día 25 de agosto del 2011 se le produce una "dehiscencia de herida" por lo que es suturado nuevamente en el hospital

San José de Mariquita (Tolima).

13. A mi patrocinado, luego de la intervención quirúrgica y la dehiscencia le persiste el dolor en los testículos por lo que recurre al dispensario médico del Batallón de Infantería No. 16 de Honda (Tolima) siendo ordenado "Un barrido sonográfico de los testículos" practicado el día Julio 18 del 2012 por el Dr.

NESTOR HUGO HERNANDEZ BARRETO, radiólogo con Registro Medico 21 Tolima, profesional que expresa la siguiente opinión:RADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

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"OPINION. VARICOCELE IZQUIERDO. QUISTE SIMPLE CABEZA PEDIDIMO el (sic)

14. El Dr. NESTOR HUGO HERNANDEZ BARRETO le manifiesta a mi patrocinado que la varicocele era una secuela de la cirugía del 22 de julio de 2011, que

PEDIDIMO el (sic)

14. El Dr. NESTOR HUGO HERNANDEZ BARRETO le manifiesta a mi patrocinado que la varicocele era una secuela de la cirugía del 22 de julio de 2011, que debía descartar otra patología y por ello le ordena una examen denominado "Cistoscopia + calibración uretral" siendo practicada el día 24 de noviembre de 2012 en la Clínica de Especialistas La Dorada SA.

15. Mi protegido en vista de que sostenía relaciones sexuales permanentes con su compañera permanente la Sra. DAYRA VIVIANA ASCUNTAR ARTEAGA y ante la imposibilidad de embarazarla decide recurrir a PROFAMILIA a practicarse un examen de "recuento espermático" el día 24 de enero de 2012

cuyo resultado fue el siguiente:

"Antecedentes. Parotiditis: NO Orquitis U: NO Hijos: O. Fuma: Sl ETS: NO Cirugías: VARICOCELE 8/LA TERAL. Infertilidad: 1 año." Posteriormente en cuanto a observaciones, el examen indica: "Teratozoospermia Severa''.

16. La literatura médica ha expresado que la "Teratozoospermia Severa" en palabras del INSTITUTO BERNABEU11 -MEDICINA REPRODUCTIVA que esta

"La teratozoospermia consiste en el aumento del porcentaje de espermatozoides anormales en una muestra seminal y se determina mediante un seminograma o análisis seminal. Según los criterios de la 5• edición del manual de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (2010) un hombre padece teratozoospermia cuando en el eyaculado hay menos del 4% de

Según los criterios de la 5• edición del manual de la Organización Mundial de la Salud (OMS) (2010) un hombre padece teratozoospermia cuando en el eyaculado hay menos del 4% de espermatozoides con formas normales. Los defectos espermáticos se clasifican según su ubicación en cabeza, pieza intermedia y cola. En un espermatozoide normal, la cabeza debe ser perfectamente oval, debe disponer de una sola cola alargada y completamente desenrollada y de una pieza intermedi a bien diferenciada y ligeramente más engrosada que la cola. La teratozoospermia es una causa de infertilidad debido a que la mayoría de espermatozoides anormales son incapaces de penetrar un óvulo. Las causas no se conocen con gran exactitud pero se sabe que la calidad espermática se puede ver afectada por varios factores como:

  • Problemas testiculares • Tabaquismo y consumo en exceso de alcohol, cocaína y marihuana • Varicocele • Alimentación inadecuada • Vasectomia • Diabates mellitus • Episodios febriles • Quimioterapia y radioterapia • Hábitos inadecuados que provocan aumento de temperatura testicular (saunas, ropa ajustada) Dependiendo del grado de teratozoospermia se pueden valorar distintos tratamientos para lograr un embarazo, siendo el más exitoso la ICS I (microinyeccion intracitoplasmática de espermatozoides), ya que permite seleccionar aquellos espermatozoides con mejor

distintos tratamientos para lograr un embarazo, siendo el más exitoso la ICS I (microinyeccion intracitoplasmática de espermatozoides), ya que permite seleccionar aquellos espermatozoides con mejor

1 Consultado el 7 de mayo de 2013. http://www.institutobernabeu.com/foro/tag/teratozoospermia/RADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

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morfología y utilizarlos para microinyectarlos en los óvulos mediante una microaguja o micropipeta."

17. Hasta el momento indiciariame nte se sabe que la infertilidad que produce mi patrocinado tiene como hecho indicador el que en el Ejército Nacional haya contraído la VARICOCELE.

18. El resultado de la cistoscopia es "Dx: cistoscopia normal" y por ello recurre nuevamente donde el Dr. NESTOR HUGO HERNANDEZ BARRETO quien le ordena a mi patrocinado el examen de vías urinarias siendo practicado el 5 de abril de 2012 en la Clínica de Especialistas La Dorada SA. Y el resultado es que las vías urinarias están bien.

19. En vista de que los exám enes practicados concluyen con resultado normal, mi patrocinado GUSTAVO ADOLFO ROJAS CARDENAS recurre al concepto de un especialista con otro urólogo de quien no se acuerda el nombre, pero debe estar

19. En vista de que los exám enes practicados concluyen con resultado normal, mi patrocinado GUSTAVO ADOLFO ROJAS CARDENAS recurre al concepto de un especialista con otro urólogo de quien no se acuerda el nombre, pero debe estar consignado en la historia clínica. Este urólogo le manifiesta a mi poderdante que los exámenes que le hablan practicado estaban bien y que lo que tenía era VARICOCELE y le ordena la ecografía dopler con el fin de determinar si le operaban los dos testículos o uno solo.

20. Desde entonces mi patrocinado se ha visto privado de crear una familia, una descendencia al igual que han sido afectados en su vida de relación su núcleo familiar integrado Don GUSTAVO ROJAS VALENZUELA (Padre), Doña MARIA INES CÁRDENAS (Madre), el joven CARLOS ARTURO ROJAS FERNANDEZ (Hermano medio hijo del Sr. GUSTAVO ROJAS) sin embargo ha sido criado por la señora Doña

MARÍA INES CÁRDENAS e IGRID LORENA ROJAS CÁRDENAS (Hermana).

21. El servicio de sanidad del Ejército de Colombia tiene aún en tratamiento médico a mi patrocinado y en días próximos será objeto de una segunda cirugía de varicocele para tratar de consolidar el daño y las secuelas que le han de quedar de manera definitiva.

22. El daño a la salud padecido actualmente por mí de mi patrocinado si bien no se han consolidado, en el t ranscurso de la pretensión de reparación directa se consolidará, por lo que al practicarse las pruebas posteriores se determinará claramente las secuelas que padecerá de por vida.”

han consolidado, en el t ranscurso de la pretensión de reparación directa se consolidará, por lo que al practicarse las pruebas posteriores se determinará claramente las secuelas que padecerá de por vida.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Durante el término de trasla do de la demanda, se pronunció la apoderada del Ejército Nacional, quien manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por razones de hecho y derecho.

Adujo, que consultada la patología presentada por el señor Gustavo Adolfo Rojas Cárdenas, se estableció que son muchos y variados los orígenes dela enfermedad que sufre por lo que no es posible dar por cierto que la causa de la misma sea el servicio prestado a la Nación, sino que puede provenir de diversos factores, todos ellos ajenos al mismo servicio.

Indicó, que el varicocele es una patología no contagiosa, ni se debe a condiciones dadas por el servicio militar, siendo una consecuencia de la infección viral que le produjo la amigdalitis, además, la infertilidad aducida tiene varias causas y dentro de ellas no se haya alguna relacionada directamente con el servicio militar prestado al demandante.RADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

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Argumenta, conforme al material probatorio aportado al expediente, que no puede imputarse responsabilidad a la entidad en los perjuicios re clamados por los accionantes, pues no se encuentran estructurados los elementos

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Argumenta, conforme al material probatorio aportado al expediente, que no puede imputarse responsabilidad a la entidad en los perjuicios re clamados por los accionantes, pues no se encuentran estructurados los elementos requeridos para ello.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el día 25 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar

“Si bien se acreditó en el plenario que la varicocele padecida por el soldado Gustavo Adolfo Rojas Cárdenas, se produjo durante la prestación del servicio, no resulta suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad, como quiera que aquella corresponde a una enfermedad calificada de origen común, cuya etiología varía siendo múltiples sus causas, dentro de las cuales, pueden establecer de tipo congénito o hereditarias; por lo que, no puede señalarse, sin temor a equívocos, que en el caso del accionante, se haya producido como consecuencia de la actuación omisiva o deficiente de la entidad.

Revisado el expediente, se aportó copia de exámenes diagnósticos realizados al demandante, empero, no guardan relación con el varicocele del actor, por el contrario, de los mismos se desprende otras patologías genito-urinarias detectadas en el demandante, que dejan entrever comorbilidades en el paciente.

Aunado a ello, y pese a que se estableció por la Dirección de Sanidad que el varicocele del actor es de origen común, dicha circunstancia tampoco fue desvirtuada por aquel, pues conforme a la declaración rendida por la

Aunado a ello, y pese a que se estableció por la Dirección de Sanidad que el varicocele del actor es de origen común, dicha circunstancia tampoco fue desvirtuada por aquel, pues conforme a la declaración rendida por la ex compañera permanente del actor, y según da cuenta el expediente administrativo aportado por la entidad, no se dio curso a Junta Médico Laboral, de modo que, no existe antecedente prestacional al respecto, que permita establecer si dicha categorización a su patología, fue posteriormente modificada.

Huelga decir que, habiéndose decretado dictamen pericial por urología, a solicitud del demandante, en audiencia de pruebas celebrada el 21 de julio de 2016, la parte interesada manifestó su decisión de desistir de dicha prueba técnica.

Tal como se explicó al inicio de estas consideraciones, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma del serv icio militar, el régimen de responsabilidad debe ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demo strar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. De tal suerte, que es el demandante quien se encuentra en la obligación de demostrar el comp ortamiento irregular o anómalo del demandado, esto es, la omisión, o el actuar tardío o defectuoso de la administración.

En el sub lite, visto el material probatorio aportado, se advierte que el mismo resulta incipiente para demostrar la falla en cabeza d e la

demandado, esto es, la omisión, o el actuar tardío o defectuoso de la administración.

En el sub lite, visto el material probatorio aportado, se advierte que el mismo resulta incipiente para demostrar la falla en cabeza d e la administración como originador del daño irrogado, pues si bien se allegóRADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

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por la entidad, parte de los antecedentes médicos del accionante, es necesario recalcar, que la carga probatoria en este evento era del actor; sin embargo, se sustrajo en su obli gación, omitiendo incluso arrimar la historia clínica correspondiente a su diagnóstico de varicocele. En situación similar a la debatida en este asunto, en sede de tutela, el Consejo de Estado concluyo:

“De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño tuviera un nexo causal entre éste y la prestación de l servicio militar obligatorio, pues no obra en el proceso ordinario prueba alguna que

concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño tuviera un nexo causal entre éste y la prestación de l servicio militar obligatorio, pues no obra en el proceso ordinario prueba alguna que determine que la enfermedad sufrida por el señor OMAR ESNEIDER MONSALVE LONDOÑO, tuvo origen en una acción u omisión de la autoridad castrense, o en el desarrollo de act ividades propias del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, que pudiera ser imputable al Ejército Nacional.”15

En ese orden, conforme al precedente jurisprudencial citado, para esta juzgadora, aun cuando la patología del accionante se presen tó durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, no reposa en el plenario medio de convicción que permita concluir que fueron producto de la actividad castrense.

Así las cosas, toda vez que no se encuentran acreditadas las circunstancias bajo las cuales tuvo ocurrencia la lesión sufrida por el actor, y que permitan identificar con convencimiento y sin lugar a ninguna duda, que el mismo fue provocado o causado por el mal funcionamiento de la administración, deberán ser negadas las pretensiones de la demanda y declarar como probada las excepciones de “Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada”, y “Falta de nexo causal entre el daño y el servicio”, formuladas por la demandada en el presente asunto.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, afirmando que el daño antijurídico fue probado, ya que al demandante se le diagnosticó una lesión en vigencia del servicio militar, una enfermedad denominada “varicocele

demandante presentó recurso de apelación, afirmando que el daño antijurídico fue probado, ya que al demandante se le diagnosticó una lesión en vigencia del servicio militar, una enfermedad denominada “varicocele izquierdo”, teniendo en cuenta esta afectación, establece la literatura médica que, cuando esta enferm edad no se trata oportunamente puede causar “teratozoospernia severa”, por ende se determinó mediante examen llamado deminograma en PROFAMILIA

Explica, que el Ejército Nacional le autori zó el servicio de salud para urología-varicocele el 11 de julio de 2 011 y el 22 de noviembre de 2011; el último con vigencia de 90 días para la prestación del servicio médico y la entrega de medicamentos para los soldados que prestaron el servicio militar obligatorio campesinos. Explica, que las certificaciones fueron autorizadas después de realizada el acta de des acuartelamiento y evacuación del personal de soldados campesinos el día 11 de junio de 2011, e n la cual el demandante deja constancia al pie de su firma que ten ía varicocele izquierdo, presentando síntomas de dolor en los testículos desde hacía másRADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

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de tres meses, es decir marzo de 2011 estando en servicio militar obligatorio como campesino.

Alude, que, el resultado del examen emitido por PROFAMILIA, determina que

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de tres meses, es decir marzo de 2011 estando en servicio militar obligatorio como campesino.

Alude, que, el resultado del examen emitido por PROFAMILIA, determina que el señor GUSTAVO ADOLF O ROJAS CÁRDENAS, no es fértil, viéndose frustrada la posibilidad de ser padre.

Manifiesta que dicho daño antijurídico empezó desde el 22 de marzo de 2011 cuando a las 5:30 p.m. fue a medicina general del servicio m édico militar y allí se arrojaron los siguientes resultados:

“22/03/2011 Medicina General 5:30 pm MC: Dolor en 1 testículo EA: Cuadro clínico de 3 meses de evolución Consistente en dolor en testículos con sensación de masa en el testículo izquierdo el dolor se exacerba con la actividad física. (…) Dr: 1) Varicocele Izq. ss.Valoración por urología”.

Recalca que dicho diagnostico fue corroborado por examen especializado mediante ecografía testicular.

Manifiesta contrariedad frente al argumento del A quo, la cual expresa que si bien se había probado que la varicocele se determinó durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se probó responsabilidad del Estado, por la realización de actividades peligrosas; lo cual expresa, no es cierto, debido a que en el proceso existen pruebas suficientes de que el demandante si realizaba actividades peligrosas, como patrullar por 4 horas, en horas de madrugada con un peso considerable que asume por el mat erial bélico, evidenciado en el testimonio de la señora DAYRA VIVIANA ASCUNTAR

ARTEAGA.

madrugada con un peso considerable que asume por el mat erial bélico, evidenciado en el testimonio de la señora DAYRA VIVIANA ASCUNTAR

ARTEAGA.

Añade que, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué, violó el debido proceso al no dar cumplimiento al Art.175 parágrafo 1° del CPACA en tanto la entidad accion ada debía allegar todas las pruebas como por ejemplo la historia clínica y demás documentos relacionados con la prestación del servicio militar y el desacuartelamiento del señor GUSTAVO ADOLFO ROJAS.

Alude que el A quo, permitió que el accionado aportara pruebas de forma irregular y extemporánea, con base en las cuales fundamenta parte de su sentencia.

Añade que el demandante el día 26 de diciembre de 2011 entregó al Coronel DIRECTOR SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO, los documentos respectivos para realizar Junta Médica Laboral por retiro ; habiéndose expedido con posterioridad a la junta, dos autorizaciones para que se le activaran los servicios médicos para Urología, una e junio 4 de 2012 y otra el 31 de enero de 2013, respecto a lo cual no obtuvo respuesta alguna.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

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Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

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Mediante auto del 20 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación

Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

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Mediante auto del 20 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

corresponde a la Corporación entrar a determinar , sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que la patología del accionante tuviera nexo causal con la prestación del servicio mi litar obligatorio; o si por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, al estar configurada la responsabilidad administrativa de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD

Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006:

“Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuestaRADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

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debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuestaRADICACION: 73001-33-33-009-2013-00694-01

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que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia con tencioso administrativa colombiana.2

De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”3, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “ calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)4…” 5.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL PERSONAL CONSCRIPTO

antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL PERSONAL CONSCRIPTO

Frente al título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria, como es el caso de los soldados regulares, bachilleres y campesinos 6, la

2 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatr

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