TA TOL - 73001 33 33 009 2013 00714 02-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 009 2013 00714 02-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación: No. 73001-33-33-009-2013-00714-02
Interno: No. 00467–2020
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE
TRANSPORTE Y OTROS Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores ANA YULEI VIDALES QUINTERO, MARÍA ANARCILIA QUINTERO
DE GÓMEZ, RAMIRO VIDALES RIVERA, FR ANCINED VIDALES QUINTERO,
VÍCTOR FRANZUA, MARY LUZ SALDARRIAGA VIDALES, MABEL ANDREA
VALENCIA VIDALES, MARY VIDALES QUINTERO, JAQUELINE CERQUERA VIDALES, SANTIAGO CERQUERA VIDALES y DUVÁN JACOB CERQUERA VIDALES, actuando por conducto apoderado judicial y e n uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE,
VIDALES, SANTIAGO CERQUERA VIDALES y DUVÁN JACOB CERQUERA VIDALES, actuando por conducto apoderado judicial y e n uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACION DE VIAS – INVIAS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE LÉRIDA (TOL.) y a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
Primera.- Que se DECLARE que LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS - DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE - MUNICIPIO DE LERIDA (T) - FISCALÍA GENERAL DE LA NAC ION (SIC) - OMAR ORTEGON , son “Administrativa y Sol idariamente Responsables", por todos y cada uno de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes con las lesiones de carácter permanente que
1 Ver folios 139-142 del Tomo N° I.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS Vs. NACION – MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS RAD.000714-2013-02 INT.467-2020
2 sufriera ANA YULEI VIDALES QUINTERO, por cuanto, los antes mencionados, en el caso Sub examine, incurrieron en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en la falla del servicio por accidente de tránsito por existencia de bache o hueco en la vía, factor
caso Sub examine, incurrieron en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en la falla del servicio por accidente de tránsito por existencia de bache o hueco en la vía, factor que determinó la colisión de los rodantes de placas 5DC96C y IC0561 y las consecuentes lesiones de ANA YULEI, conforme a los hechos de esta demanda, sucesos que ocurrieron el día 16 de julio de 2011, a la altura del Kilometro 65+500 metros, Diagonal Al Puente (Localidad de las Queseras) municipio de Lérida (7).
Segundo.- Que como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE a los demandados a pagar a los demandantes, las sumas de dinero que más adelante se indicarán, por el d año antijurídico con el que les causaron graves perjuicios del orden material, moral y daño a la vida de relación, los que se estiman en la suma de MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS PESOS ($1.687.632.600,00) así:
2.1. Daños Morales 2.1.1. El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de:
2.1.2. Los anteriores valores o los que se concilien y/o demanden serán actualizados de conformidad con el Índice de Precios Al Consumidor que emito el DANE, entre la fecha de los hechos y la de su posible pago, a efectos que los mismos no pierdan su poder adquisitivo frente a la devaluación de la moneda nacional.
conformidad con el Índice de Precios Al Consumidor que emito el DANE, entre la fecha de los hechos y la de su posible pago, a efectos que los mismos no pierdan su poder adquisitivo frente a la devaluación de la moneda nacional.
2.2. Daños Materiales (Lucro cesante y Daño Emergente)
Los perjuicios materiales a que tienen derecho mis mandantes, en razón a las lesiones sufridas en la humanidad de la señora Ana Yulei Vidales Quintero quien fuere víctima del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Julio de 2011, alrededor de las 5 de la tarde, en la vía que de Lérida conduce a Mariquita (11, en el Kilómetro 65 4. 500 metros, Diagonal Al Puente (localidad de las Queseras), donde resultaron involucrados los vehículos tipo camioneta marca CHEVROLET de placas IC0651, de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que era conducido por el señor Omar Ortegón y el vehículo tipo motocicleta marca AKT de placas JDC96C de servicio particular en la que se transportaba ANA YULEI VIDALES QUINTERO, el mismo ocurre por la falta de mantenimiento de la vía, pues en el informe se denoto claramente que el estado es con huecos, hundimientos, parcheo de las vías y sin iluminación artificial, vía está en la cual ANA YULEI se encontró con un hueco de gran tamaño en la carretera, motivo por el cual perdió el control total del vehículo desviándose así de carril, donde colisiona con un vehículo automotor, que tenía como recorrido la ciudad de Bogotá (C), al Municipio de la Dorada (C)., y quien llevaba
vehículo desviándose así de carril, donde colisiona con un vehículo automotor, que tenía como recorrido la ciudad de Bogotá (C), al Municipio de la Dorada (C)., y quien llevaba gran velocidad, desembocando en lesiones personales de carácter permanente en la humanidad de ANA YULEI, trayendo para mis mandantes, como consecuencia directa e inmediata de es a contingencia, la privación de los aportes económicos con los que éstaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS Vs. NACION – MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS RAD.000714-2013-02 INT.467-2020
3 contribuía al sostenimiento del hogar y ayuda económica me nsual o sus progenitores, hermanas y sobrinos, recursos que obtenía de su actividad de ejecutiva de cuentas corporativas laborando en la empresa “MOVILES M&A LTDA” devengando el promedio mensual de TRES MILLONES CIEN MIL PESOS ($3.100.000,00) y, debido a su fuerte accidente la señora no ha podido laborar nuevamente en esta o en cualquier otra empresa, toda vez que su situación médica lo impide, debiendo permanecer en una silla de ruedas o si a caso en muletas, por lo cual los demandados deberán indemnizar los perjuicios que impidieron que sus padres, hermanas y sobrinos se siguieran beneficiando del apoyo económico que mes a mes les proporcionaba su hija, hermana y tía resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Tomando como base la edad que tenía la se ñora ANA YULEI VIDALES QUINTERO
consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Tomando como base la edad que tenía la se ñora ANA YULEI VIDALES QUINTERO para la fecha del siniestro (26 años), su posible recuperación -que por lo menos le permita sostenerse sin ayuda - es por lo menos de 45 meses, ó más, sin contar con el tiempo que lleva hasta el momento (1 año y 5 meses), y el salario que devengaba para esa época, es decir, la suma de TRES MILLONES CIEN MIL PESOS ($3.100.000,00) mensuales, ahora, teniendo en cuenta los gastos en los que ha tenido que incurrir mis mand antes por cuestiones de salud de ANA YULEI, los mismos se vieron en la obligación de contratar los servicios de una persona para que la atendiera durante su convalecencia, circunstancias que constituyen el lucro cesante y el da ño emergente: esto es, lo que ha tenido que pagar la familia de Ana Yulei a la persona que les ha colaborado con su especial cuidado, estimando el valor de los perjuicios por estos conceptos, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PES OS ($157.542.60 0.00) aproximadamente, o cuanto más se estableciere de acuerdo a la liquidación efectuada conforme a las matemáticas financieras que rigen la materia como también de las pautas que al respecto ha determinado lo jurisprudencia nacional.
Los gastos mensuales en los que incurre la familia de ANA YULEI VIDALES para su pronta recuperación superan los CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($400.000,00).
Por lo anterior tenemos que:
Los gastos mensuales en los que incurre la familia de ANA YULEI VIDALES para su pronta recuperación superan los CUATROCIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($400.000,00).
Por lo anterior tenemos que:
2.2.1. Por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda , estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia nacional.
2.3. Daño a la Vida de Relación
Sobre el da ño a la vida de relación, entendido como aquella “disminución de las condiciones de existencia de la víctima", al no poder realizar otras actividades que hacen agradable o placentera la vida, es que no se puede desconocer los perjuicios fisiológicosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS Vs. NACION – MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS RAD.000714-2013-02 INT.467-2020
4 sufridos por la víctima, pues es claro que su entorno social se ha perjudicado gravemente a raíz de los hechos que la obligan a permanecer en forma constante a una silla de ruedas y muletas y, por ende ANA YULE I VIDALES no ha podido ni podrá desple gar sus actividades normales o rutinarias, siendo, por lo mismo, imperativa la indemnización de este agravio, en la forma ordenada por los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil.
En el caso concreto, ANA YULEI VIDALES ha sufrido un dalo a la vida de relación,
este agravio, en la forma ordenada por los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil.
En el caso concreto, ANA YULEI VIDALES ha sufrido un dalo a la vida de relación, puesto que según se desprende de los diferentes exámenes y dictámenes médicos, ha quedado impedida para la realización de actividades lúdicas, profesionales y muy probablemente limitación de la respuesta sexual, suprimiendo los placeres y satisfacciones que hacen agradable la existencia de todo ser humano, en otras palabras, a ANA YULEI le será imposible practicar deportes (correr, saltar, etc.) y otras diversiones sanos de las que habitualmente disfrutaba, incluyendo una de sus actividades favoritas como es el caso del baile.
Teniendo en cuenta las lesiones físicas y sicológicas causada en la persona de ANA YULEI VIDALES QUINTERO, y más aún observando los hechos más adelante narrados, es de manifestar que la misma, no solo sufrió daños materiales y morales, sino que o estos, se le debe sumar el daño causado en su vida de relación, puesto que para una persona de tan corta edad es muy difícil levantarse día tras día y darse cuenta que su sistema motriz no es el mismo de antes, y por el contrario, tener que depender de otras personas para realizar cosas que para otros son tan simples y elementales como darse una ducha diaria, caminar, correr, dar saltos, etc., actividades muy comunes en personas jóvenes.
A lo anterior se le agrega o suma, el hecho de desear un hijo y tener el conocimiento de que al hacerlo posiblemente puede poner en peligro su vida o en su defecto generar le mayores fracturas.
A lo anterior se le agrega o suma, el hecho de desear un hijo y tener el conocimiento de que al hacerlo posiblemente puede poner en peligro su vida o en su defecto generar le mayores fracturas.
2.3.1. Por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, estos valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la sentencia, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia nacional.
Tercero.- Condenar solidariamente a los demandados a PAGAR a los acci onantes la INDEXACTON e INTERESES, de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia nacionales.
Cuarto. - Condenar o los demandados a PAGAR solidariamente a los accionantes, las costas generadas por el presente proceso.”
HECHOS
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“Primero. - El día 16 de Julio de 2011, alrededor de las 5 de la tarde, la Señora ANA YULEI VIDALES QUINTERO , se transportaba en su motocicleta de placas JDC96C desde el Municipio de Mariquita (T), con destino a la ciudad de Ibagué (T), accidentándose en la Vía principal del Municipio de Lérida (T), en el Kilómetro 65 + 500 metros; DiagonalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS Vs. NACION – MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS RAD.000714-2013-02 INT.467-2020
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5 Al Puente (localidad de las Queseras), al encontrarse con un hueco de gran tamaño en la carretera, el cual la desvío al carril izquierdo, donde colisiona con un vehículo automotor tipo camioneta marca CHEVROLET de placas IC0651, de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que era conducido por el señor Omar Ortegón, que tenía como recorrido la dudad de Bogotá (C), al Municipio de la Dorada (C).
Segundo. - como consecuencia del levantamiento de vehículos y reporte del occidente realizado por el Policía Judicial Pt. Obando José Eliserio, manifiesta que en el lugar de los hechos, existían las señales de tránsito de velocidad y S P 36 el cual señalaba la presencia de un puente en el lugar, más no existe señalización de carácter preventivo en lo vía para la época de los hechos que indicara la existencia de baches o huecos en la carretera. A si (sic) como tampoco existía señalización con encercado de cinta reflectiva, que d esde una gran distancia mostrara el peligro inminente que ocasiona la existencia de dicho defecto en la carretera y a esto se le debe sumar que a su lado existe un árbol que da mucha sombra ocultando con mucha más razón estos baches o huecos.
Tercero. - A causa del antes mencionado accidente, mi poderdante, señora ANA YULEI VIDALES QUINTERO, fue trasladada al Hospital Reina Sofía de España del Municipio
ocultando con mucha más razón estos baches o huecos.
Tercero. - A causa del antes mencionado accidente, mi poderdante, señora ANA YULEI VIDALES QUINTERO, fue trasladada al Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (T), donde le brindaron la atención pertinente, y posteriormente fue trasladada a la ciudad de Ibagué, al Hospital Federico Lleras Acosta, arrojando como diagnostico (sic) de ingreso: Choque hipovolémico reanimado; Contusión pulmonar; Fractura tibia y peroné diafisiaría, tibia y peroné derechos; Fractura abi erta de peroné y maléolo izquierdo; Fractura de esternón y 5 arcos costales i zquierdos; Fractura de pelvis: acetábulo e isquion. Heridas múltiples en MII. Así como Motivo de Ingreso : Paciente conductora de motocicleta, quien sufrió accidente de tránsito en la vía a Lérida al ser arrollada por una camioneta con pérdida de la conciencia por tiempo no especificado. La paciente presentó fracturas múltiples de pelvis y MMI, además de fracturas costales y del esternón. Requirió aporte de cristaloides y coloides por hipotensión.
Cuarto. - El primer Informe Técnico Médico Legal de lesiones no fatales con fecha 28 de septiembre de 2011, que fuere efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determina que ANA YULEI VIDALES QUINTERO "ingresa en silla de ruedas. Presenta cicatriz plana rosada conformada por rectángulos, en un área de
Ciencias Forenses determina que ANA YULEI VIDALES QUINTERO "ingresa en silla de ruedas. Presenta cicatriz plana rosada conformada por rectángulos, en un área de 14x12cm en cara anterior del muslo izquierdo. Similar de 12x14cm en cara externa del muslo izquierdo. Cicatriz hipercr ómica irregular, ostensible, en partes mu y deprimida (fosa poplítea), e partes hipertrófica, que abarca todas las caras de la pierna izquierda en sus dos tercios superiores y la cara externa y superior de su tercio inferior. Edema ostensible de los dos tercios distales de pierna izquierda. Cicatr iz plana rosada irregular de 4x5cm en rodilla derecha. Similar de 2x2cm en cara interna de rodilla derecha, cicatriz lineal rosada de 5x1cm en cara anterior del tercio superior de pierna derecha. Similar de 5x1cm en zona anterior interna del tercio inferior de la pierna derecha Similar de 3x0.6cm trasversa en la cara interna del tercio inferior de pierna derecha Cicatriz lineal longitudinal hipercrómica con estigmas de sutura, que mide 5x 1cm y se ubica en c ara interna del tercio de pierna derecha Hay tutor externo en pierna izquierda". Fijando una incapacidad parcial 95 días.
Quinto. - El día, 28 de Octubre de 2011 nuevamente ANA YULEI NIDALES QUINTERO es llevada en silla de ruedas al Instituto Nacional de Medicina Legal para valoración definitiva, y en esta oportunidad, se amplía la incapacidad médico legal a 120 días quedando ésta como definitiva.
QUINTERO es llevada en silla de ruedas al Instituto Nacional de Medicina Legal para valoración definitiva, y en esta oportunidad, se amplía la incapacidad médico legal a 120 días quedando ésta como definitiva.
Sexto. - De la Fractura de pelvis: A cetábulo e Isquion sufridas en la humanidad de mi representada, es fácil inferir que la posibilidad de obtener un embarazo es compleja. LaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS Vs. NACION – MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS RAD.000714-2013-02 INT.467-2020
6 fractura de pelvis, llamada por algunos galenos "fractura asesin a", formo parte del espectro del politraum atismo y debe considerarse una lesión potencialmente letal con índices de mortalidad entre el 10 y 20%. Esta clase de fractura puede a fectar órganos cercanos a la región pélvica, también se puede inferir, que esta fractura es muy cercana a la cadera -Isquio-, lo que en el futuro pondría en peligro su vida por el deseo tan anhelado de toda mujer de algún día cumplir con el propósito divino de ser madre.
Séptimo. - Días después de acontecido los hechos anteriormente referenciados, familiares de ANA YULEI VIDALES QUINTERO, al concurrir nuevamente el lugar de los hechos, denotan que el "hueco" había sido re parchado con tierra, dejándolo abu ltado y sin señalización alguna. Y al preguntar por lo sucedido, comunidad del Municipio de Lérida, manifestó que trabajadores enviados por el municipio habían realizado tal labor para de
señalización alguna. Y al preguntar por lo sucedido, comunidad del Municipio de Lérida, manifestó que trabajadores enviados por el municipio habían realizado tal labor para de esta forma evitar accidentes futuros, pero aún así ha pasado el tiempo y no existe solución definitiva que impida este tipo de accidentes.
Octavo. - Las lesiones sufridas en la humanidad de la señora ANA YULEI VIDALES QUINTERO, quien en la actualidad cuenta con 27 años de edad, truncó sus sueños de caminar, correr con la misma naturalidad que lo hace una persona sana, por otro lado, disminuye en gran proporción la posibilidad de ser madre debido a las fuertes lesiones de carácter permanente -Fractura asesina-; de igual manera, privó a sus, padres, hermanas y sobrinos del sustento y ayuda económica que les daba, puesto que ANA YULEI laboraba para "MOVILES M&A LTDA." Con NIT. No. 900.134.947 -1 desde hacía más de un (1) año para la época de los hechos y se desempeñaba como ejecutiva de cuentas corporativas, devengando la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000, oo) mensuales, más bonificación por cumplimiento de metas de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,oo) M/L, es decir que su promedio de ingresos mensuales alcanzaban la suma
de TRES MILLONES CIEN MIL PESOS ($3.100.000.oo).
Noveno. - Las lesiones en la humanidad de ANA YULEI VIDALES QUINTERO son atribuibles solidariamente a los entes demandados, en virtud del Departamento del Tolima en cuanto es éste el que realiza las diferentes contrataciones para elaboración de
Noveno. - Las lesiones en la humanidad de ANA YULEI VIDALES QUINTERO son atribuibles solidariamente a los entes demandados, en virtud del Departamento del Tolima en cuanto es éste el que realiza las diferentes contrataciones para elaboración de las vías departamentales; a INVIAS, por ser la entidad responsable de la administración y conservación de las vías pertenecientes a la red vial nacional, en este caso, Troncal del Magdalena, Ibagué-Mariquita; El Municipio de Lérida (T), pues como se lo impone el decreto 80 de 1987, éste debe 'adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo perímetro urbano'; A la Fiscalía General de la Nación y el conductor del vehículo perteneciente a éste ente, el Se ñor OMAR ORTE GON, puesto que de habe r conducido con una velocidad prudente y más estando próximo a une curva, tal y como lo muestran las fotografías, el impacto y dato ocasionado a ANA YULEI NIDALES QUINTERO, quien se desplazaba en el velocípedo, no hubiese sido tan altamente considerable como lo es en este momento, pues la misma fue a parar debajo de las ruedas de la camioneta de propiedad de la Fiscalía General de la Nación.
Décimo. - En otras palabras, se presentó una falla en el servicio, por cuanto el Instituto Nacional de Vías "INVIAS", el Municipio de Lérida (T), el cual pertenece al Departamento del Tolima, NO tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar este tipo de accidente teles como vallas, avisos de peligro, señalización con encercado de cinta reflectiva, o algún tipo de señal que indicara la existencia de un gran hueco en la carretera,
del Tolima, NO tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar este tipo de accidente teles como vallas, avisos de peligro, señalización con encercado de cinta reflectiva, o algún tipo de señal que indicara la existencia de un gran hueco en la carretera, pues las mismas son consideradas como de obligatorio cumplimiento para dichos entes en mención, al igual que los miles de ciudadanos que transitan en sus vehículos por esté lugar día tr as día, razón por la que están obligados a responder solidariamente, como lo prescribe nuestro ordenamiento jurídico, por los daños y perjuicios ocasionado a mis mandantes con los hechos citados.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS Vs. NACION – MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS RAD.000714-2013-02 INT.467-2020
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Décimo Primero. - Ahora bien, de no haber existido el hueco , ó por lo menos hubiesen estado en ese momento las señales de tránsito que previnieran lo que ocurriría ANA YULEI VIDALES QUINTERO hubiera podido desplazarse sin tropiezos hasta su destino. Además, mi prohijada no obró con culpa, pues ejercitaba una condu cta lícita, al desplazarse por el carreteable a una velocidad absolutamente normal (30 ó 40 km/h). Sin lugar a dudas este es el resultado del mal manejo, mantenimiento, conservación y demás factores atribuibles a los aquí demandados, ya que cuando ocurren estas circunstancias, son puestos avisos con mucha anticipación, ó cuando se prevé un futuro daño. Caso presente donde no son ubicadas -señales o cintaslas mismas.
factores atribuibles a los aquí demandados, ya que cuando ocurren estas circunstancias, son puestos avisos con mucha anticipación, ó cuando se prevé un futuro daño. Caso presente donde no son ubicadas -señales o cintaslas mismas.
Décimo Segundo. - Resulta claro que la inexistencia de seriales preventivas, en el lugar de los hechos, dio lugar a que ANA YULEI VIDALES QUINTERO no advirtiera que había un hueco sobre el carril derecho de la vía, por lo cual, al tratar de transitar por él, la motocicleta en que se movilizaba se desvía de carril y la lanza hacia el carril con trario, donde es investida por un vehículo tipo camioneta perteneciente a la Fiscalía General de La Nación, el cual a pesar de haber dado vuelta en curva y estar próxima a otra no lleva una velocidad prudente que hubiese disminuido o evitado un daño tan gr ave como el ocurrido a mi representada, pues son claras las fotografías aportadas, donde se denota el gran arrastre que tuvo.
Décimo Tercero. - Se concluye, entonces, que el hecho dañino constituye una presunta falla, que compromete la responsabilidad de los demandados; que las lesiones sufridas por ANA YULEI causaron un profundo trauma psíquico en su familia, por ser el soporte moral y económico de esta, quien trabajaba y velaba por el sostenimiento de sí misma, de sus padres, hermanas y sobrinos; que está demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales de tránsito en la vía que de Mariquita (T) conduce a Ibagué (T), y el
padres, hermanas y sobrinos; que está demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales de tránsito en la vía que de Mariquita (T) conduce a Ibagué (T), y el accidente ocurrido, en un tramo de esa vía, el 16 de julio de 2011, en el que resultó gravemente herida la Señora ANA YULEI VIDALES QUINTERO, puesto que no basta con un dolor físico, sino que también, ha experimentado cambios en su vida de relación como consecuencia del perjuicio fisiológico causado, el que igualmente le ha ocasionado traumas sicológicos y afecti vos; con la lesión fueron suprimidos los placeres y satisfacciones que hacen agradable la existencia, ya que le será imposible practicar deportes y otras diversiones sanas de las que habitualmente disfrutaba. (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACION DE VIAS – INVIAS, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL, el MUNICIPIO DE LÉRIDA (TOL.) y la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron la demanda de la referencia para lo cual esgrimieron los siguientes argumentos defensivos:
• NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 253 a 255 C. Ppal. Juz.
Adtivo.)
“(…)”
A) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO
• NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 253 a 255 C. Ppal. Juz.
Adtivo.)
“(…)”
A) AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO DAÑINO IMPUTADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS Vs. NACION – MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS RAD.000714-2013-02 INT.467-2020
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1. El hecho dañino imputado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consiste en la conducción imprudente del agente del Estado, pues de no haberse desplazado a una "velocidad conside rable", la demandante ANA YULEI VIDALES QUINTERO no hubiera terminado debajo de la camioneta, ocasionándole los daños que reclama.
De conformidad con la Investigación Penal radicada bajo el número 734086000482201180064, adelantada por la Fiscalía Local 3 2 de Lérida en contra del señor OMAR ORTEGÓN, por el delito de Lesiones Personales Culposas, que terminó en archivo de las diligencias el 29 de agosto de 2011, en ausencia de nexo causal entre el daño y la conducta, el señor OMAR ORTEGÓN, además de cumplir con una actividad adecuada, trató de eludir a la motocicleta frenando y orillándose hasta donde pudo.
La Fiscalía 32 Local de Lérida, obtuvo suficiente material probatorio que le permitiera concluir en ello, consistente en el croquis (Informe de policía de
frenando y orillándose hasta donde pudo.
La Fiscalía 32 Local de Lérida, obtuvo suficiente material probatorio que le permitiera concluir en ello, consistente en el croquis (Informe de policía de accidente de tránsito), fotografías tomadas en la inspección del lugar y la entrevista a la testigo presencial ANA ISABEL GUAYARA, recibido en momentos seguidos al accidente.
2. El hecho dañino que en realidad sustenta las pretensiones de la demanda, está descrito por el actor como falta de mantenimiento de la vía ante la existencia del hueco y su falta de señalización, que provocaron el accidente de tránsito.
Con base en las pruebas obtenidas en la Investigación Penal, el hecho dañino es la existencia de un gran huego en la vía que de Lérida conduce a Guayaba], a la altura del kilómetro 65 + 500 metros, con el que se encontró la señora ANA YULEI VIDALES QUINTERO y la hizo perder el control de la motocicleta en que se desplazaba.
Entonces, la exist encia de un hueco en la vía, la falta de mantenimiento de la misma, la ausencia de señalización, o la pérdida de control del automotor, son completamente ajenos y no guardan ninguna relación o en ellos hay carencia de nexo causal, respecto de la FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN, cuyas funciones constitucionales o legales nada tienen que ver con el mantenimiento y señalización de vías o con la concentración o capacidad de reacción de la
señora ANA YULEI VIDALES.
Corolario, solicito a su señoría declarar la pr osperidad de esta excepción y condenar en costas al demandante.”
señora ANA YULEI VIDALES.
Corolario, solicito a su señoría declarar la pr osperidad de esta excepción y condenar en costas al demandante.”
• INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS (fls. 526 a 544 C. Ppal. C. Ppal. Juz.
Adtivo.)
“Desde la creación del Instituto Nacional de Vías, la entidad se ha encargado de realizar mantenimiento a la Red Vial a su cargo, con el propósito de mejorar de manera constante las condiciones de transitabilidad por sus carreteras, para tal efectoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANA YULEI VIDALES QUINTERO Y OTROS Vs. NACION – MINISTERIO DE TRASPORTE Y OTROS RAD.000714-2013-02 INT.467-2020
9 se encontraba ejecutando en la vía en la que ocurrió el accidente en cuestión, (kilómetro 65+500 en la vía Lérida - Mariquita) el contrato No. 271 de 2011 por medio del cual se realizaban actividades de administración de la vía; por lo que no existe una actuación del INVIAS que pueda ser calificada como irregu
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