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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00716-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00716-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-33-33-009-2013-00716-01

Número interno: 2021-00395

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: JOSÉ FAUSTO FRANCO CASTRO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E., Y OTRO.

Referencia: Apelación de sentencia – falla médica.

I). Precisión previa

Encuentra la Sala que el señor Franckdey Sneider Bustamante y otro , obrando a través de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado, acción de tutela en contra de esta Corporación, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de enero de 20 23, por medio de la cual este Tribunal confirmó parcialmente las pretensiones demandatorias dentro del proceso de la referencia.

La Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante providencia adiada el 21 de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela promovida, y tras ser impugnada oportunamente, la Subsección B Sección Segunda de dicha Colegiatura accedió a las suplicas tutelares a través de la sentencia del 27 de

tras ser impugnada oportunamente, la Subsección B Sección Segunda de dicha Colegiatura accedió a las suplicas tutelares a través de la sentencia del 27 de noviembre de 20231, para lo cual dispuso DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido por este Tribunal el 19 de enero de 2023; y en su lugar, ordenó emit ir un nuevo fallo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la mentada decisión.

Según notificación No. 180854 del 20 de marzo de 2014, se puso en conocimiento de esta Corporación la citada sentencia de tutela y se remitió el proceso digital de la referencia, el cual fue recibido el 21 de marzo del año que avanza en la Secretaría del Tribunal2; por lo que el día 11 de abril del mismo año ingresó al despacho para dar cumplimiento a dicha providencia, la Sala acatará las directrices plasmadas por nuestro órgano de cierre y expedirá el fallo de reemplazo, en los siguientes términos:

II. ANTECEDENTES

Se encuentran las presentes diligencias en esta Colegiatura, a efectos de emitir el nuevo fallo que en derecho corresponde, atendiendo los derroteros de lineados por la Subsección B Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado mediante

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , radicación número 11001-03-15-000-2023-03806-01.

C.P Dr. CÉSAR PALOMINIO CORTÉS.

2 Ver Índice 00020 del 21 de marzo de 2024 – expediente digital Tribunal – Plataforma SAMAI.Pág. 2

REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ FAUSTO FRANCO CASTRO Y OTROS vs HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E. Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ FAUSTO FRANCO CASTRO Y OTROS vs HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E. Y OTROS

RAD. 009-2013-716-01

INT: 2021-00395

Sentencia Segunda Instancia

providencia de tutela fechada el 27 de noviembre de 2023, que dejo sin efectos la sentencia expedida el 19 de enero de 2023 por este Tribunal, por medio de la cual se confirmó parcialmente a las súplicas de la demanda.

En este orden se tiene que los señores (as) PATRICIA CASTRO, JOSÉ FAUSTO CASTRO FRANCO , YINNA PAOLA FRANCO CASTRO , YADIRA FERNANDA FRANCO CASTRO y SANDRA MILENA FRANCO CASTRO , obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO E.S.E., CAFESALUD E.P.S., y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E.; con el fin de que se hagan las siguientes,

I.I. PRETENSIONES3

“PRIMERO: Declarar extracontractualmente y administrativamente y en forma solidaria responsable al HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y CAFESALUD E.P.S., los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de l a falla me dica que finalmente le causó la muerte a BRENDA SORNY el día 25 de abril de 2011.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior condenar a HOSPITAL

REGIONAL DEL LÍBANO, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y

muerte a BRENDA SORNY el día 25 de abril de 2011.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior condenar a HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y CAFESALUD E.P.S., a pagar en forma solidaria a cada una de los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES EL equivalente en pesos de las siguientes

cantidades en salarios mínimos:

  1. Para la señora PATRICIA CASTRO, (en su calidad de madre de la víctima la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) Para el menor de edad FRANCKDEY SNEIDER BUSTAMANTE FRANCO, en calidad de hijo de la víctima la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3) Para el menor de edad ZAIRA CATHERINE FRANCO CASTRO, en calidad de hija de la víctima la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4) Para JOSE FAUSTO FRANCO CASTRO, en calidad de hermano de la víctima la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5) Para YINNA PAOLA FRANCO CASTRO, en calidad de hermana de la víctima la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes 6) Para YADIRA FERNANDA FRANCO CASTRO, en calidad de hermana de la víctima la suma de c incuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7) Para SANDRA MILENA FRANC O CASTRO, en calidad de hermana de la víctima la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

vigentes. 7) Para SANDRA MILENA FRANC O CASTRO, en calidad de hermana de la víctima la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esto conforme a las directrices que para tal efecto tiene sentada la alta corporación de lo contencioso administrativo, sin que el señalam iento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

TERCERO: Que los convocados deben reconocer y pagar en forma solidaria a la señora PATRICIA CASTRO y a f avor de sus hijos menores FRANCKDEY

3 Ver Doc. PDF – 2013-716CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 155-157 expediente digital juzgado – plataforma

TEAMS.Pág. 3

REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ FAUSTO FRANCO CASTRO Y OTROS vs HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E. Y OTROS

RAD. 009-2013-716-01

INT: 2021-00395

Sentencia Segunda Instancia

SNEIDER BUSTAMANTE FRANCO y ZAIRA CATHERINE FRANCO CASTRO a título de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE teniendo en cuenta el salario devengado por la victima para la época de los hechos más el 25% de prestaciones sociales y su vida probable, la cual estimo en la suma de doscientos sesenta y tres millones quinientos quince mil pesos ($263.515.000).

Que se ordene cancelar la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) valor que deberá cancelar la familia en transportes de Líbano a

($263.515.000).

Que se ordene cancelar la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) valor que deberá cancelar la familia en transportes de Líbano a Ibagué y a la ciudad de Bogotá, junto con su estadio en gastos de hotel y alimentación.

A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de DOS MILLONES DE PESOS como consecuencia de dinero que tuvieron que sufragar la familia de la víctima en especial sus señores padres para atender los gastos fúnebres.

HECHOS4

Como sustento fáctico, la parte accionante en el escrito de demanda relaciona:

“PRIMERO: El día 30 de Marzo de 2010, Brenda Sorany Franco Castro de 24 años de edad, madre soltera de los menores FRANCKDEY SNEIDER BUSTAMANTE (Sic) FRANCO de 8 años de edad y ZIRA CATHERINE FRANCO CASTRO de 5 años de edad; y en uso de su afiliación al Sistema de Salud Subsidiado (Sisben), se acerco (Sic) al Hospital Regional del Líbano E.S.E, siendo el motivo de su consulta la aparición de una masa no dolorosa, en su pierna derecha, cuyo tamaño había aumentado desde hacía un mes.

SEGUNDO: Dicha consulta fue atendida por el Dr. Oscar Villegas Narváez, quien determinó en su diagnóstico que se trató de Tumefacción, masa o prominencia localizada en el miembro inferior, que dicha masa tenía un tamaño de aproximadamente 10 cm por 6 cm y como plan de tratamiento solicita consulta cirugía.

determinó en su diagnóstico que se trató de Tumefacción, masa o prominencia localizada en el miembro inferior, que dicha masa tenía un tamaño de aproximadamente 10 cm por 6 cm y como plan de tratamiento solicita consulta cirugía.

TERCERO: Así las cosas, para el día 10 de junio de 2010, Br enda Sorany, es evaluada en el mismo centro hospitalario, a través de consulta de medicina especializada, por el Dr. Juan Manuel Martínez Sánchez quien precisa que la masa localizada en la pierna derecha del paciente había sospechado y tenía un tamaño de 10 cm por 10 cm y ordeno (Sic) como plan de TRATAMIENTO URGENTE se le practicara una resección de localización amplia para definir sistologia con lo que se pretendía era la extirpación quirúrgica del tumor en forma amplia y proceder hacer la respectiva bi opsia para determinar si la masa presentada era maligna o no.

CUARTO: Conforme a lo anterior para el día 02 de julio de 2010, se programa por parte del Hospital Regional del Líbano, la cirugía Resección Masa Muslo Derecho a la paciente Brenda Sorany, no o bstante llegado el momento el Dr. Delazcar García Moreno, decide no realizar el procedimiento programado argumentando lo

siguiente... “CONSIDERO QUE POR LA LOCALIZACIÓN DEBE SER EVALUADA ESTUDIADA Y MANEJADA POR ORTOPEDIA, SUSPENDO EL PROCEDIMIENTO DE HOY Y LA CITO A CONSULTA CON ORTOPEDIA... y sin

4 Ver Doc. PDF – 2013-716CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 157-161 expediente digital juzgado – plataforma

TEAMS.Pág. 4

REPARACIÓN DIRECTA

4 Ver Doc. PDF – 2013-716CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 157-161 expediente digital juzgado – plataforma

TEAMS.Pág. 4

REPARACIÓN DIRECTA JOSÉ FAUSTO FRANCO CASTRO Y OTROS vs HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E. Y OTROS

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Sentencia Segunda Instancia

más se vario (Sic) totalmente el tratamiento a seguir, sometiendo a la paciente a nuevas valoraciones medicas que implicaban no solo tomarse más tiempo sino que su situación de salud se agravara, pues no olvidem os que se tratará de un tumor que estaba en crecimiento continuo y que requería de un plan de tratamiento urgente acorde a este tipo de enfermedad, que no da espacio a equivocaciones en el procedimiento, pues de la agilidad y eficacia del mismo depende la vida del paciente.

QUINTO: Continuando en esa carrera maratónica por cumplir por lo preceptuado por el medico de turno, Brenda Sorany fue atendida el día 23 de Julio de 2010 a través de Consulta de Medicina Especializada por el Dr. Carlos Alberto Piraqui ve Caicedo (Ortopedista), que conforme al concepto se refiere “CUADRO 6 MESES DE EVOLUCIÓN MASA EN TERCIO DISTAL CARA ANTEROINTERNA DE 10 X

10 CM, DURA, NO DOLOROSA, NO ADHERIDA, PLANOS PROFUNDOS, NO CIRCULACIÓN COLATERAL”, y como plan de tratamiento orde na que se tomen varios exámenes a saber: R.M MUSLO DERECHO, RX RODILLA DERECHA, FÉMUR DERECHO, NUEVO CONTROL, LABORATORIOS, nótese que para ese

varios exámenes a saber: R.M MUSLO DERECHO, RX RODILLA DERECHA, FÉMUR DERECHO, NUEVO CONTROL, LABORATORIOS, nótese que para ese entonces ya han transcurrido alrededor de 4 meses desde que Brenda Sorany se presenta al Hospital en busca de tr atamiento médico para su dolencia física sin que para esa fecha se haya surtido algún tratamiento efectivo, ni siquiera se había tomado una biopsia del tumor para determinar si era cancerígeno o no y por el contrario lo que se hizo por parte del médico tratante fue enviar una serie de exámenes que ante la tramitología entre las entidades demandadas, tomaron otro poco de tiempo que a la larga afectaron y deterioraron cada día más el estado de salud de la paciente.

SEXTO: Para el día 01 de Agosto de 2010, n uevamente Brenda Sorany a través de consulta General se acerca al Hospital del Líbano por presentar esta vez, Dolor en la Pierna, siendo atendida por el Dr. Harold Steven Pineda Arango quien se refiere según su diagnóstico ... “Tumor benigno de los huesos largos del miembro inferior - Dolor agudo - y en su CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO hace alusión a lo siguiente “VEMOS PACIENTE QUE ACUDE A CONSULTA POR DOLOR A NIVEL DEL TERCIO INFERIOR CARA INTERNA MUSLO DERECHO REFIERE QUE PRESENTA UNA MASA A ESTE NIVEL DESDE HACE 6 MESES

LA CUAL ESTA EN ESTUDIO, MANIFIESTA QUE NUNCA ANTES HABÍA PRESENTADO DOLOR - IDX TUMOR BENIGNO EN ESTUDIO - DOLOR MUSCULOESQUELÉTICO, como plan le formula Diclofenalco (Sic) e Ibuprofeno

PRESENTADO DOLOR - IDX TUMOR BENIGNO EN ESTUDIO - DOLOR MUSCULOESQUELÉTICO, como plan le formula Diclofenalco (Sic) e Ibuprofeno y se le remite Control por Ortopedia nuevamente, mu y a pesar de presentar un cuadro clínico que incluso para el que ignora el tema es de gravedad pues se reitera se trató de un tumor con crecimiento progresivo del que ni siquiera se tenía un estudio completo y no obstante se procedió a tratarlo con pastillas para el dolor.

SÉPTIMO: El día 09 de Agosto de 2010 vuelve al Hospital del Líbano, como quiere que el Dolor en la pierna no se le calmaba, siendo atendida allí, por el Dr. Marlon Fernando Cañón Galeano, quien ordeno (Sic) hacerle un Drenaje en la parte afectada, obteniendo Liquido Serohematico y cuyo diagnostico (sic) fue -DOLOR AGUDOy como medicamento se le aplico (Sic) TRAMADOL y Solicito (Sic) Valoración por Ortopedia, de nuevo se incurre en un tratamiento que no era el apropiado para la situación médica presentada por el paciente y a pesar de ser evidente que el estado de su salud empeoraba se aplico (Sic) procedimientos médicos inadecuados que no ayudaron a la mejoría de su dolencia y muy por el contrario ya para este tiempo había transcurrido al rededor de 6 meses, tiempo valioso que en nada se compadecía con la velocidad con que la enfermedad avanzaba con riesgo para la vida de la joven Brenda Sorany.Pág. 5

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avanzaba con riesgo para la vida de la joven Brenda Sorany.Pág. 5

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Sentencia Segunda Instancia

OCTAVO: El 11 de octubre de 2010 la paciente Brenda Sorany ingresa nuevamente por urgencias al Hospital Regional de Líbano porque seguía presentando dolor Agudo en su pierna, allí fue atendida por el Dr. Robinson Fernando Sánchez, quien refiere… “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 6

MESES DE EVOLUCION DE MASA A NIVEL DEL TERCIO INFERIOR CARA INTERNA MU SLO DERECHO DE CRECIMIENTO RAPIDO ULTIMO MES, del examen allegado denominado RNM del muslo derecho ordenado por el Dr. Piraquive (hecho cuarto), manifiesta “... OPINION LESION FOCAL DE ASPECTO

NEOPLASICO EN EL TERCIO DISTAL DE MUSLO DE CARACTERISTICAS

DESCRITAS EN DX DIFERENCIALES MENCIONADOS (HISTIOCITOMA

FIBROSO, HMANGIOPERICITOMA, MENOS PROBABLE TUMOR

SACOMATOSO TEJIDO BLANDO.

NOVENO: Ante lo evidente de la situación médica según el resultado anterior se ordeno (Sic) como plan REMISION PARA CIRUGIA III NIVEL, mediante la cual se solicita valoración, manejo y tratamiento a la señora Franco Castro con diagnostico

(Sic) de TUMOR NEOPLASICO EN MIEMBRO INFERIOR, como se puede ver, un

solicita valoración, manejo y tratamiento a la señora Franco Castro con diagnostico (Sic) de TUMOR NEOPLASICO EN MIEMBRO INFERIOR, como se puede ver, un diagnóstico que generalmente se pudo conocer desde un comienzo si se hubiera aplicado el procedimiento médico adecuado vino a conocerse después de 7 meses en que Brenda Sorany consultó sobre su dolencia, que presentó como consecuencia un rápido deterioro de su salud gracias a la impericia y negligencia de los médicos que la trataron causándole daño a su salud.

DECIMO: Conforme a la remisión para cirugía de III Nivel por parte del Hospital del Líbano, se dirige a la ciudad de Ibagué y el día 11 de febrero de 2011 Brenda Sorany es sometida a varios exámenes médicos por parte del H ospital Federico Lleras Acosta, incluido un CX ONCOLOGICO en donde quedo (Sic) consignado que la paciente tiene un peso de 36 kg y se le pone de presente que tiene un tumor sarcoma y requiere tratamiento quirúrgico o amputación según los hallazgos generales, a renglón seguido se firma consentimiento del paciente y se hacen órdenes de exámenes y autorizaciones que probablemente toman dos meses más de tramites entre el Hospital Federico Lleras Acosta y Cafesalud, no obstante la cirugía nunca se le realizó y como quedo (Sic) establecida en la declaración dada por el paciente, estaba dispuesta a todo incluso de perder su pierna derecha si era del caso para salvar su vida.

DECIMO PRIMERO: En ese transcurso de tiempo y entre los viajes del Líbano a Ibagué y viceversa para el día 03 de marzo de 2011, ante su estado de salud, que

del caso para salvar su vida.

DECIMO PRIMERO: En ese transcurso de tiempo y entre los viajes del Líbano a Ibagué y viceversa para el día 03 de marzo de 2011, ante su estado de salud, que se deterioró día tras día la paciente Brenda Sorany Franco Castro fue internada en el Hospital del Líbano cuyo diagnostico (Sic) de Ingreso se

refiere....”PACIENTE DE 24 AÑOS QUIEN INGRE SA AL SERVICIO

PROCEDENTE DE URGENCIAS POR PRESENTAR EMESIS NO

CUANTIFICADAS DE 8 DIAS DE EVOLUCION ASOCIADO A ICTERICIA

GENERALIZADA, ESCALOFRIOS, ORINAS FETIDAS POR LO QUE CONSULTA. PATOLOGICOS - SARCOMA SINOVIAL DE PATRON MONOFASICO EN MUSLO DERECHO HACE 6 MESES; permaneciendo en dicho centro hospitalario por 6 días, tiempo durante la cual los galenos de turno que la trataron se limitaron a reducir los síntomas que presentaba la paciente, como vomito (emesis) deshidratación, dolor en la pierna y otros rel acionados con su enfermedad, sin un diagnóstico adecuado respecto a su estado clínico, para luego darle salida el día 09 de marzo de 2011.

DECIMO SEGUNDO: El día 07 de abril de 2011, Brenda Sorany fue hospitalizada de urgencias en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E de la ciudad de Bogotá en donde se refiere según la historia clínica que se trata de PACIENTE EN MALAS

CONDICIONES GENERALES CON SARCOMA SINOVIAL METATASICOPág. 6

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CONDICIONES GENERALES CON SARCOMA SINOVIAL METATASICOPág. 6

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Sentencia Segunda Instancia

CURSANDO CON FALLA ORGANICA RENAL, INSUFICIENCIA HEPATICA Y

HEMATOLOGICA PACIENTE CON COMPROMISO METASTASICO EN ESPERA

DE VALORACION X ONCOLOGIA.

DECIMO TERCERO: Así en esas condiciones de salud criticas quedan el paciente en el Hospital Meissen en espera de la remisión por oncología por parte de CAFESALUD E.P.S la cual nunca lleg ó y segundo se pude colegir del escrito de la Defensoría del Pueblo dirigido a dicha entidad ante las gestiones realizadas por una familiar de la paciente las razones por las cuales no se dio la orden… “es que no han encontrado un hospital que le pueda prestar el ser vicio" (negrilla y comilla fuera de texto) no obstante la gravedad del estado de salud de la paciente como quedó consignado en la valoración médica del 17 de Abril de 2011 de la historia clínica del Hospital de Meissen así: PACIENTE CON DX SARCOMA SINOVIA L

METASTASICO A HIGADO EN PROGRESION INTRAABDOMINAL CON POBRE

ESTADO FUNCIONAL. .. QUIEN CURSA ACTUALMETNE EN FALLA

MULTIORGANICA HEPATICA RENAL Y HEMATOLOGICA SECUNDARIA A NEOPLASIA, SE CONSIDERA NO BENEFICIARIA DE MANEJO ONCOLOGICO DADA LA PROGRESION DE LA ENFERMEDAD, NO ES CANDIDATA A MANEJO

MULTIORGANICA HEPATICA RENAL Y HEMATOLOGICA SECUNDARIA A NEOPLASIA, SE CONSIDERA NO BENEFICIARIA DE MANEJO ONCOLOGICO DADA LA PROGRESION DE LA ENFERMEDAD, NO ES CANDIDATA A MANEJO

CON QUIMIOTERAPIA NI RADIOTERAPIA SE CONSIDERA MANEJO

PALIATIVO...

DECIMO CUARTO: De lo anteriormente narrado aflora desde un principio que se presentó fallas o falencias en el servicio por parte de cada una de las e ntidades involucradas que en menor o mayor grado de responsabilidad incidieron en que la situación médica presentada por Brenda Sorany empeorara cada día hasta que dicha enfermedad (sarcoma sinovial) desencadenara en una metástasis y como consecuencia pres entara falla orgánica multisistémica, como se describe en la historia clínica del Hospital Meissen, que finalmente la llevo (sic) a la muerte ocurrida el 25 de abril de 2011

DECIMO QUINTO: Brenda Sorany Castro al morir contaba con 25 años de edad cumplidos y era madre de dos hijos de 3 años y 6 de edad respectivamente, quienes dependían emocionalmente como económicamente de ella, además que era una persona que tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua para con su madre y hermanos con quie nes conmovía en el mismo techo y su deceso los ha sumido en un profundado dolor y aflicción.

DECIMO SEXTO: La víctima además de velar por el sostenimiento de sus hijos menores ayudaban en el sostenimiento de su hogar con tal fin laboraban en diferentes actividades y ganaba en promedio el salario mínimo legal mensual para esa época.

DECIMO SEXTO: La víctima además de velar por el sostenimiento de sus hijos menores ayudaban en el sostenimiento de su hogar con tal fin laboraban en diferentes actividades y ganaba en promedio el salario mínimo legal mensual para esa época.

DECIMO SÉPTIMO: Los demandantes me han conferido poder especial para el ejercicio de esta acción.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas – Cafesalud E.P.S., el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué y el Hospital Regional del Líbano E.S.E., contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de toda s las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimieron lo siguiente:Pág. 7

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2.1. Cafesalud E.P.S.5

Por intermedio de apoderado judicial la EPS demandada allegó escrito de contestación, conforme al cual se pronunció en relación con cada uno de los hechos, y luego de ello, mencionó que no hay lugar a declarar responsabilidad alguna a su cargo por cuanto su función es la de coordinar y administrar el acceso a los servicios de salud, y no la prestación directa de los misma, no siendo imputables actos médicos y asistenciales desplegados en la humanidad de la señora Brenda Sorany Franco, y mucho menos las consideraciones y órdenes emitidas en virtud de las

de salud, y no la prestación directa de los misma, no siendo imputables actos médicos y asistenciales desplegados en la humanidad de la señora Brenda Sorany Franco, y mucho menos las consideraciones y órdenes emitidas en virtud de las valoraciones hechas por los profesionales de la salud a la paciente, pues esto, son funciones propias de las ins tituciones prestadoras de los servicios y de su equipo médico profesional.

Refiere que dentro del caso debe considerarse que por tratarse de una afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, la relación de la EPS y la usuaria va ría, así como, las responsabilidades frente a las actuaciones de las Entidades Sociales del estado que le prestaron lo s servicios de atención en salud, ya que en estos casos, e s el ente Territorial e l que dispone la red de Hospitales públicos a servicio de los usuarios, con el fin de que estas se ocupen de la administración y coordinación para el acceso y prestación de los servicios.

Que así las cosas, las Empresas Sociales del Estado que prestaron los servicios de salud a Brenda Sorany Franco Castro, fueron dispuestos para tal fin por la Entidad Territorial correspondiente y no por la EPS, ultima que s ólo coordinó el acceso del paciente a estos servicios, sin que la misma pueda intervenir administrativa o técnicamente en el ejercicio de las funciones de las prestadoras de salud y mucho menos en la actividad profesional de los galenos, pues los mismos gozan de autonomía y discrecionalidad científica en virtud de su condición de profesionales ; y bajo tal contexto, la supuesta falla medica que se alegan en el escrito de demanda, no le es en forma alguna imputable.

De otro lado refiere que la remisión del paciente para consulta por Cirugía de III

y bajo tal contexto, la supuesta falla medica que se alegan en el escrito de demanda, no le es en forma alguna imputable.

De otro lado refiere que la remisión del paciente para consulta por Cirugía de III Nivel, fue oportunamente autorizada desde el 19 de octubre del 2010, por lo que no se entiende el motivo por el cual la atención se llevó a cabo hasta el mes de febrero del 2011, según lo narra la demanda; es decir, debe evidenciarse que CAFESALUD EPS jamás negó a la paciente dicho servicio, antes bien y dada la no disponibilidad del mismo en el lugar donde venía siendo atendida, inició trámite para suministrarlo en otra Institución prestadora de los servicios de salud y en efecto fue autorizada en el menor tiempo posible con el fin de garantizar la seguridad del paciente, por lo que en ningún momento puede hablarse de falta de oportunidad en las actuaciones desplegadas por esta Entidad, y menos aún que hubieren repercutido de forma determinante en la salud de la señora Brenda Sorany Franco.

Con todo concluye que, no existe conducta activa u omisiva que pueda ser atribuible a la entidad, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, propuso las excepciones denominadas – no procedencia de la aplicación de la falla en el servicio frente a Cafesalud EPS; cumplimiento de sus obligaciones legales por parte de Cafesalud EPS; inexistencia de causalidad entre el actuar de Cafesalud EPS y el lamentable fallecimiento del paciente; excesiva tasación económica de pretensiones; caducidad y genérica.

5 Ver Doc. PDF – 2013-716CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 354375 y 376-380 expediente digital juzgado –

tasación económica de pretensiones; caducidad y genérica.

5 Ver Doc. PDF – 2013-716CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - folio 354375 y 376-380 expediente digital juzgado – plataforma TEAMS.Pág. 8

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Sentencia Segunda Instancia

2.2. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué.6

La apoderada judicial de la entidad demandada allegó informe, a través del cual realiza oposición a las declaraciones y a las condenas pretendidas por los accionantes, pues en su criterio, no se evidencia falla en la atención del servicio médico atribuible al Hospital Federico Lleras Acosta y menos negligencia o incapacidad del personal médico que labora en dicha institución.

En orden de lo anterior precis ó que, de la simple lectura de los hechos como de la historia clínica de la paciente es dable deducir la ausencia de responsabilidad de la entidad hospitalaria, pues, los actos médicos son de medio y no de resultados; máxime cuando fue la señora Brenda Sorany Franco la que no concurría a recibir la atención médica requerida y Cafesalud EPS incurrió en mora al momento de expedir las correspondientes autorizaciones para que se le brindará el servicio de salud.

Que los servicios médicos que se le brindaron a la señora Franco estuvieron ceñidos al principio de la LEX ARTIS, esto es, la mejor atención médica posibles y conforme a todos los medios que estaba al alcance como son la mejor práctica, calidad,

Que los servicios médicos que se le brindaron a la señora Franco estuvieron ceñidos al principio de la LEX ARTIS, esto es, la mejor atención médica posibles y conforme a todos los medios que estaba al alcance como son la mejor práctica, calidad, asistencia y exámenes especializados requeridos de forma permanente y continua, es decir, que se obró con diligencia y acorde a la capacidad técnica hospitalaria, tal y como lo dispone la Ley 23 de 1981 y la guía de manejo y protocolos médicos para el manejo de patologías, por lo que la muerte de la paciente no puede atribuirse a los servicios en salud suministrados , puesto que cumplió con el obje to social al proporcionarse todos los medios de recuperación.

A hilo refiere que, de ningún modo el actuar médico fue omisivo, tardío o negligente, y contrario a ello, está acreditado que los profesionales fueron diligentes y cuidadosos, por lo que, para que les resulte atribuible cualquier responsabilidad no basta con la enunciación de hechos; máxime cuando la evolución jurisprudencial edificada en relación con la responsabilidad médica -, falla probada del servicio, ha establecido que se deben acreditar todos los elementos de la responsabilidad como son (i) el daño (ii) la falla del servicio y (iii) el nexo de causalidad, sin que haya lugar a presumirlos.

Luego, y de cara al caso en concreto precisa qu e como quiera que dentro de la presente demanda no s e prueba la existencia del nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad del ente hospitalario y en ausencia de material probatorio lo procedente es que se absuelva a la entidad.

Por último, propone como excepciones las siguientes: “Temeridad y mala fe en la

estructural de la responsabilidad del ente hospitalario y en ausencia de material probatorio lo procedente es que se absuelva a la entidad.

Por último, propone como excepciones las siguientes: “Temeridad y mala fe en la demanda”, “ falta de presupuesto de responsabilidad”; “culpa exclusiva de la víctima”; culpa exclusiva de un tercero”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica”; “inexistencia de un nexo causa l y ausencia de culpa institucional”; “falta de legitimación en la causa

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