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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00742-02-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00742-02-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Sala de Oralidad

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 73001-33-33-009-2013-00742-02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Vicky Tovar Ríos

Apoderado: Jeimy Julieth Londoño Vergara

Demandado: Isagen E.S.P.

Apoderado: Claudia Marcela Mejía López Demandado: Consorcio Hidroeléctrico Amoyá 2006, integrado por las

Sociedades Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A.

Apoderados: Armando Rodríguez Munera

Llamado en garantía: Mafre Seguros

Tema: Accidente laboral

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte activa del proceso1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra Isagen S.A. E.S.P. y las sociedades Construcciones Civiles S.A. y Geominas S.A., estas últimas integrantes del Consorcio Hidroeléctrico Amoyá, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Civiles S.A. y Geominas S.A., estas últimas integrantes del Consorcio Hidroeléctrico Amoyá, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare que las demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios causados a la actora, tras la muerte de su compañero permanente, señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), quien perdió la vida en un siniestro laboral acaecido el 06 de marzo de 2011 en zona rural del Municipio de Chaparral (Tolima), en virtud a l incumpli miento de las normas técnicas de seguridad industrial en actividades de alto riesgo dentro de la ejecución de las obras civiles del proyecto Hidroeléctrico Río Amoyá contratado por lsagen S.A.

Se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios ocasion ados a la actora, discriminados así:

  • Daño moral: 150 SMLMV - Lucro cesante consolidado: $27.910.226,23 - Lucro cesante futuro: $205.946.676,70

1 Por intermedio de apoderado.2

  • Daño emergente: 10 SMLMV - Daño a la vida relación:100 SMLMV Se ordene que la condena reconocida en este asunto sea debidamente indexada y que genere los intereses a que haya lugar.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a pagar costas procesales.

1.1.1. Hechos

Las circ unstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Se condene a las demandadas a pagar costas procesales.

1.1.1. Hechos

Las circ unstancias fácticas expuestas por el apoderado actor con relevancia respecto a las pretensiones de la demanda son las siguientes:

Señaló que el occiso Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) laboró para el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, en el proyecto Hidroeléctrico del Río Amoyá, desde mediados del año 2009 hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 06 de marzo de 2011. Agregó a lo anterior que e l cargo desempeñado era el de electricista de corriente alterna y el salario mensual devengado durante el año 2010 ascendía a la suma de $1.099.153.

Comentó que lsagen S.A. E.S.P. contrató la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico del Río Amoyá, entre otras , al Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, al cual se encontraba vinculado laboralmente el occiso, en el cargo de electricista de corriente alterna.

Narró que el 06 de marzo de 2011, en horas de la tarde, durante el desarrollo de la jornada laboral, el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) tuvo un accidente laboral cuando operaba una planta eléctri ca, encontrándose suelta una cuerda conductora de energía eléctrica de alta tensión a sus alrededores. Refiere que l a causa eficiente de la muerte del causante en el siniestro laboral, acaeció con ocasión a la inobservancia de las normas de seguridad indus trial por parte del

conductora de energía eléctrica de alta tensión a sus alrededores. Refiere que l a causa eficiente de la muerte del causante en el siniestro laboral, acaeció con ocasión a la inobservancia de las normas de seguridad indus trial por parte del Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, fuera de la responsabilidad solidaria de Isagen S.A. E.S.P., como contratante y beneficiaria de dicho proyecto hidroeléctrico.

Expresó que el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) era el sopo rte económico y moral de su compañera permanente, quien funge en este asunto como demandante; e indicó que los ingresos de la pareja provenían del sueldo de aquel.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Isagen S.A. E.S.P.

Expresó que, como no tuvo vínculo cont ractual alguno con el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), no se le puede endilgar o imputar responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto no se puede dar una responsabilidad solidaria en razón a que las otras demandadas son de naturaleza privada; así que, de llegarse a determinar algún tipo de condena , la misma no podrá ser igual para cada acciona da, por lo que, deberá ser proporcional a la causal del hecho o la omisión de la ocurrencia del daño, como lo consagra el artículo 140 del CPACA.

Manifestó que se infiere de los documentos que se allega ron como prueba al proceso, los cuales fueron suministrados por el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, que el suceso mortal al que se alude en la demanda lamentablemente se3

proceso, los cuales fueron suministrados por el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, que el suceso mortal al que se alude en la demanda lamentablemente se3

presentó por la falta de cuidado, atención y concentración por parte del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.), como quiera que se observa en el informe de investigación de incidentes que el trabajador no realizó verificación del nivel de voltaje antes de ingresar a las instalaciones, ni aplicó las reglas de oro para trabajos eléctricos, por ende, no puede ni s iquiera pensarse que haya existido culpa del empleador del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) en el suceso mortal, toda vez que el ex trabajador lamentablemente fue quien propició la indeseada consecuencia, por la falta de atención y cuidado al desarrollar las labores para las cuales fue contratado.

Insistió en que el lamentable suceso solo puede ser imputable al trabajador, traducido en la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima , pues, la conducta imprudente del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.) fue determinante en el accidente que acaeció el 6 de marzo de 2011, como quiera que el señor Marco Aurelio (Q.E.P.D.) se expuso a sufr ir el daño y tal participación material no alcanza el grado de causa o participación jurídica, por cuanto la presencia exclusiva del actuar negligente de la víctima, rompe el vínculo causal, erigiéndose en la verdadera causa del daño.

Señaló que, de llegarse a probar los hechos de la demanda, dicho suceso y sus

presencia exclusiva del actuar negligente de la víctima, rompe el vínculo causal, erigiéndose en la verdadera causa del daño.

Señaló que, de llegarse a probar los hechos de la demanda, dicho suceso y sus consecuencias, no se le puede imputar a esta entidad, en tanto la actividad que se encontraba ejecutando el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) no hace parte del giro normal de los negocios de Isagen.

Aseguró que tampoco está llamada a prosperar la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento de los gastos de auxilio funerario, en consideración a que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, dicha prestación estaría a cargo del Sistema General de Pensiones o de Riesgo s Laborales.

Agregó que también se oponía a la pretensión relacionada con los perjuicios morales y fisiológicos solicitados, toda vez que no están debidamente sustentados en un hecho.

A su vez, mencionó que en el hipotético caso de llegarse a establecer una condena por concepto de perjuicios, desde ya se oponía a la estimación que se hace en la demanda, en tanto son excesivamente cuantiosos y los mismos no guardan armonía con las sum as establecidas en la solicitud de conciliación presentada ante el Ministerio Público.

Formuló las excepciones de caducidad, inepta demanda, inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima , inexistencia de responsabilidad administrativa contractual o extracontractual en cabeza de Isage n S.A. E.S.P. e

Formuló las excepciones de caducidad, inepta demanda, inexistencia del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima , inexistencia de responsabilidad administrativa contractual o extracontractual en cabeza de Isage n S.A. E.S.P. e inexistencia de solidaridad con respecto a Isagen S.A. E.S.P.

1.2.2. Sociedad Consorcio Construcciones Civiles S.A.

Según constancia secretarial que reposa a folio 179 del expediente, su contestación a la demanda fue extemporánea.

1.2.3. Sociedad Geominas S.A.

No intervino en esta etapa procesal.4

1.3. Llamamiento en garantía

Isagen llamó en garantía a la compañía Mafre Seguros; el cual se admitió mediante auto del 26 de marzo de 2015.

Mafre Seguros con la contestación del llamamiento en garantía formuló las siguientes excepciones:

-. Sujeción a los términos y condiciones de la póliza 29012080008. Sustentada en que, en el evento de proferirse un fallo condenatorio, se tenga en cuenta todas las condiciones pactadas en el seguro responsabilidad civil extracontractual citado.

-. Exclusión de la cobertura en el evento que se configure un accidente de trabajo. Apoyada en que tal evento se encuentra excluido de los amparos y coberturas de la póliza.

-. Límite asegurado de responsabilidad civil patronal - sublimitada por evento .

Sostenida en que: “la póliza de seguros No. 2901208000842 de Responsabilidad Civil Extracontractual, pactada entre mi representada y la asegurada ISAGEN S.A. E.S.P., se

Sostenida en que: “la póliza de seguros No. 2901208000842 de Responsabilidad Civil Extracontractual, pactada entre mi representada y la asegurada ISAGEN S.A. E.S.P., se establecieron unos montos o limites asegurables, para cada tipo de cobertura o amparo, para el caso que nos ocupa el amparo de RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL, estableciéndose para ello, una suma asegurada, por evento de USD 500.000 y como límite máximo de vigencia de USD: 2.000.000.000, es decir, que la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pacto una responsabilidad limitada, hasta el monto asegurado señalado por evento (…)”.

-. Coexistencia de seguros . Respaldada en que: “el Consorcio Hidroeléctrica Amoy á 2006, suscribió de igual forma, pólizas de seguros, con el fin de amparar este tipo de eventos, como es el caso que nos ocupa, y atendiendo a que es el Contratista - empleador del señor MARCO AURELIO TORRES MURCIA (q.e.p .d.) el principal y directo responsable, deberá tomarse como primera medida la afectación de la suma asegurada del amparo de póliza por ellos tomadas.”

La misma entidad también presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expres ó oposición a lo allí pretendido, en virtud a que se acreditó que el siniestro laboral ocurrió por culpa del trabajador, es decir, se configuró en este asunto el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

1.4. Sentencia de primera instancia

siniestro laboral ocurrió por culpa del trabajador, es decir, se configuró en este asunto el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 14 de junio de 2019, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la parte demandada ISAGEN S.A. E.S.P y la llamada en garantía, denominada "Inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima" y en consecuencia,

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE en c ostas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000. Por Secretaría, tásense.

(…)”

Las anteriores decisiones se tomaron con base en los siguientes razonamientos:5

El a quo manifestó que no era dable endilgar responsabilidad alguna a la parte accionada por la muerte del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.), porque se probó en el proceso que la causal que precedió a su deceso fue una serie de comportamientos omisivos y negligentes d e su parte, que incrementaron el riesgo que ya llevaba implícito el ejercicio de su labor como electricista de corriente alterna y que ello fue lo que finalmente se tornó en la causa eficiente de su muerte, puesto que, de no haberse presentado tales falenc ias en su actuar, el daño no se hubiera causado,

lo que finalmente se tornó en la causa eficiente de su muerte, puesto que, de no haberse presentado tales falenc ias en su actuar, el daño no se hubiera causado, siendo reprochable la falta de cuidado y de adopción de las medidas de seguridad en su caso para el día de los hechos, teniendo en cuenta que para el momento de su ingreso a laborar en el proyecto Hidroeléct rico del R ío Amoy á, ya tenía una experiencia de más de 2 años en el ejercicio de actividades relacionadas con el manejo de sistemas, maquinarias, plantas y alumbrados eléctricos, que se incrementó en un término casi igual para el momento en que acaecieron los mismos, puesto que la documental que reposa en el cartulario permite establecer que la celebración de contratos con el referido Consorcio se presentó a partir del año 2009.

Precisó que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y, ello fue lo que ocurrió en este caso, pues de haber tomado el señor Torres Murcia (Q.E.P.D.) las precauciones necesarias y a él exigibles como profesional con experiencia en su labor, otro hubiera sido el resultado, empero, este asumió su propio riesgo pasando por alto los deberes de autoprotección que le eran exigibles, como garante de sus propios bienes y conocedor de los riesgos implícitos del desempeño de sus funciones, lo cual empezó desde el momento mismo en que decidió ingresar solo al túnel y no en compañía de quien también se encontraba de

exigibles, como garante de sus propios bienes y conocedor de los riesgos implícitos del desempeño de sus funciones, lo cual empezó desde el momento mismo en que decidió ingresar solo al túnel y no en compañía de quien también se encontraba de turno para ese momento, también como electricista, para el apoyo de su labor.

1.5. Recurso de apelación

La parte actora formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que:

-. En este asunto, se reúnen los requisitos para concluir que la muerte del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.) se originó ante la falla del servicio por el incumplimiento de las entidades aquí demandadas, pues, de lo establecido en el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, se tiene que es obligatorio para todas las empresas del sector eléctrico, máxime que las demandadas tenían la posición de garante frente a su trabajador, y su actitud negligente o desidiosa se configura que a la fecha de los hechos no revisaron, y menos reportaron las condiciones técnicas de las líneas eléctricas de conducción de energía eléctrica que se encontraban sin encintar, estando estas sobre la altura de 70 o 80 centímetros del piso, -según descripción narrativa rendida por el señor Carlos Arturo Vallejo Martíne z ante la Fiscalía dentro de la investigación penal originada.

-. Las demandadas omitieron lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1348 de 2009, en especiales las contenidas en el literal a) referente a los procedimientos, al no considerar los factores de riesgo y el debido control que debían estar

-. Las demandadas omitieron lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1348 de 2009, en especiales las contenidas en el literal a) referente a los procedimientos, al no considerar los factores de riesgo y el debido control que debían estar verificados por medio de listas de chequeo a modo de guía para el personal que labora en dichas instalaciones; también lo estipulado en el literal e) concerniente a la ejecución, donde no se tuvo en cuenta la responsabilidad que debe ejercer el jefe de trabajo designado, ya que como medida de seguridad, éste debe hacer una revisión minuciosa de las condiciones de la instalación (estructuras, circuitos, cajas de conexiones, cubiertas, equipos, ambiente de trabajo) para detectar los riesgos6

posibles y determinar las medidas que deben adoptarse para evitar los accidentes; fuera de que tampoco se demarcó ni se señaló la zona de trabajo que pudiese poner en peligro la seguridad de los trabajadores.

-. El trabajador fallecido ejercía labores de electricista de corriente alterna, siendo contratado sin contar con la licencia de técnico electricista que por ley debe tener y que otorga el Conte.

-. Se desestimaron las versiones rendidas ante la Fiscalía por los señores Pedro Pablo Roa Martín, Edin son Castillo Angulo, Carlos Arturo Vallejo Martínez, compañeros de trabajo del obitado, en cuanto a que , “al momento de los hechos el causante se situaba en la CASA DE MAQUINAS -sector donde se presentó el in suceso-, describiéndolo como una persona con el que nunca tuvo fallas, serio, responsable, armonioso; que el día de los hechos procedió a revisar el por qué una bomba de lanzado

describiéndolo como una persona con el que nunca tuvo fallas, serio, responsable, armonioso; que el día de los hechos procedió a revisar el por qué una bomba de lanzado no tenía corriente, para lo cual llevó a cabo una serie de procedimientos como fue mirar la bomba, revisar la caja de interruptores, dirigirse a la sección de transformadores, apagar la ventilación, todo esto, para saber de dónde provenía la falla, es decir acudió a todos los procedimientos de revisión y confirmación de la posible falla que se estaría presentando en su área de trabajo y por el que debía responder dado a que esta área se encontraba en funcionamiento llevadas a cabo por una bomba de lanzado, y no como lo quiere hacer ver la parte demanda a lo que el a quo, consideró observar una serie de comportamientos omisivos del causante en su autocuidado en el ejercicio de su labor como electricista.” (sic).

-. No se valoró lo consignado en la documental que reposa en el proceso , correspondiente a la declaración del se ñor Vallejo Martínez ante la Fiscalía , al considerar que tales aseveraciones se oponen a lo consignado en los mentados informes levantados con ocasión de tan fatídico hecho y además, que per se, no acreditan la falla del servicio; “si bien el declarante in dicó ser técnico electricista, que había ingresado de turno que en el lugar de trabajo se turnaban el ingreso al túnel con Marcos (lugar del in suceso), manifestó que ese lugar (el túnel) era angosto y había muy poca visibilidad de luz, que el occiso se encontraba con todos los elementos de protección y que según la hipótesis de la empresa "se dedujo que cuando MARCOS ingresó al túnel a

poca visibilidad de luz, que el occiso se encontraba con todos los elementos de protección y que según la hipótesis de la empresa "se dedujo que cuando MARCOS ingresó al túnel a verificar que la bomba estuviera trabajando bien, observó que se encontró con problemas de energía y subió al trineo de ca sa de máquinas a verificar el totalizador de 4 -40 que va hacia (sic) presión (sic) al llegar allí fue a obcionar el breker y seguramente rozo (sic) las líneas que se encontraban sin encintar (sic) las cuales estaban sobre la altura del piso de unos 70 o 80 centímetros y como se encontraba con poca visibilidad de luz ros (sic) y no observó eso y fue cuando pudo haber cogido ahí la corriente, ya que estas se encontraban energizadas y una de ellas pudo haberle ocasionado el accidente y fue cuando lo pudo haber mandado lejos...", manifestó que después del accidente se enteró que las personas que habían encintado las líneas que se encontraban con energía, fueron los compañeros del taller que habían entrado primero que el al túnel, líneas de las cuales el Ingenier o Martínez había preguntado "si había encintado unas puntas que habían peladas ahí en el sitio". Así mismo es claro que el Informe de investigación de campo que pretendía una inspección judicial al lugar de los hechos no se pudo realizar por problemas de o rden público.” (sic).

-. Si bien el hecho dañoso se produjo por la falla de servicio por parte de los demandados, al desatender lo ordenado en la Resolución 1348 de 2009 , en el sentido que no se realizó por parte del supervisor o del superior del señor To rres Murcia (Q.E.P.D.) una debida revisión minuciosa de las condiciones de las

sentido que no se realizó por parte del supervisor o del superior del señor To rres Murcia (Q.E.P.D.) una debida revisión minuciosa de las condiciones de las instalaciones donde prestaba su labor de electricista dicho causante, desentendiéndose del debido control, verificación de área del lugar o área donde se estaba llevando a cabo dichas labores, sin adoptar medidas de seguridad ni tomar precauciones, además de advertir que se encontraban unas líneas descubiertas de conducción de energía las cuales debían ser selladas o aisladas de energía, para evitar incidentes o accidentes que puso en peligro y causó la muerte ante el contacto de dichas líneas produciendo una descarga eléctrica, tal como quedó descrito en el7

informe pericial de necropsia el cual concluye que como causa básica de la muerte por electrocución de manera violenta accid ental, con quemaduras en región de muslos, región infrapubica, región dorsal, coincidiendo con la altura en la que se encontraban estas líneas.

-. De cara al ordenamiento jurídico, la responsabilidad no está únicamente ligada al actuar negligente, culposo o doloso , es decir, a criterios subjetivos, sino que en ciertos eventos se ha venido desplazando a criterios objetivos, fundamentados en principios de justicia, equidad, solidaridad, en donde la importancia gira alrededor de quien sufre el daño.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Isagen y Mafre seguros reiteraron los argumentos expuestos en intervenciones anteriores. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Isagen y Mafre seguros reiteraron los argumentos expuestos en intervenciones anteriores. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las se ntencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Procedibilidad del recurso de apelación

Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 d e 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.

2.3. Problema jurídico

Conforme al marco de la apelación , corresponde a la Sala determinar si el deceso del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) le resulta atribuible o no a las accionadas, y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que, au n cuando se

accionadas, y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso.

2.3.1. Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia como quiera que, au n cuando se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante, no se demostró que el mismo resulte atribuible a las accionadas, pues, lo que se probó fue la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública.8

2.4. Análisis de la Sala

El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación, se analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella.

2.4.1. El daño

El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado , esto es, la muerte del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.), habida cuenta de que al proceso se allegó el respectivo registro civil de defunción, según el cual, aque l falleció el 06 de marzo de 2011.2

Asimismo, obra en el proceso el informe pericial de necropsia 2011010173168000020 d el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado del 07 de marzo de 2011, en el que se concluyó que deceso del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) ocurrió por electrocución.3

De otra parte, se tiene que la actora compareció al proceso como compañera permanente del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) y, para acreditar tal

De otra parte, se tiene que la actora compareció al proceso como compañera permanente del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) y, para acreditar tal condición, se aportó (i) declaración extrajuicio de la unión marital de hecho, del 08 de junio de 2009 , en la que , el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) y la señora Vicky Tovar Ríos, afirmaron que hacían una comunidad de vida permanente y singular desde hace 9 años ;4 (ii) declaraciones extrajuicio de testigos que asentaron ante Notario sobre la convivencia de la comentada pareja; y, (iii) certificación de la afiliación a seguridad social en salud de la señora Vicky , en calidad de beneficiaria del señor Torres Murcia (Q.E.P.D.), como compañera permanente.5

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por la demandante.

2.4.2. La imputación

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determina r si el daño causado a la demandante le resulta atribuible o no a las accionadas y si la actuación de la víctima incidió total o parcialmente en la producción del resultado dañoso.

La primera instancia concluyó que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, estaba dado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que éste incurrió en una serie de comportamientos omisivos y negligentes que incrementaron el riesgo que ya llevaba implícito el ejercicio de su labor como electricista de corriente alterna y que ello fue lo que finalmente se tornó en la causa

que éste incurrió en una serie de comportamientos omisivos y negligentes que incrementaron el riesgo que ya llevaba implícito el ejercicio de su labor como electricista de corriente alterna y que ello fue lo que finalmente se tornó en la causa eficiente de la muerte.

En el recurso de apelación, la parte actora expresó que, contrario a lo indicado por el a quo, las pruebas recaudadas en el proceso sí dan cuenta de que el deceso de la víctima ocurrió por falla en el servicio , imputable a quien fungía como su empleador, por incumplimiento de los reglamentos de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

2 Folio 5, cuaderno principal, tomo I. 3 Folios 11 al 14, cuaderno principal, tomo I. 4 Folio 6, cuaderno principal, tomo I. 5 Folios 7 al 9, cuaderno principal, tomo I.9

Advertido lo anterior, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar las siguientes:

  • Copias de los contratos individuales de trabajo que dan cuenta de que el señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) laboró para el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, en el cargo de electricista de corriente alterna II, en el proyecto hidroeléctrico Amoy á, desde el 10 de junio de 2009 hasta la fecha de su deceso; con base en el contrato celebrado entre el referido

consorcio e ISAGEN SA ESP.6

  • Copia de la hoja de vida del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.)

fecha de su deceso; con base en el contrato celebrado entre el referido consorcio e ISAGEN SA ESP.6

  • Copia de la hoja de vida del señor Marco Aurelio Torres Murcia (Q.E.P.D.) en la que se observa que era Bachiller Técnico Industrial Electricista y Técnico en Principios Básicos en Mecánica Automotriz ; con la siguiente experiencia laboral:7

El mismo documento refiere que la víctima tenía conocimiento en “Lectura y escritura”, “Normas de seguridad”, “Normas de seguridad y tránsito”; “Primeros auxilios”, “Corriente alterna” , “Conceptos básicos de mecánica” , “ Herramientas

6 Folios 29 al 41, cuaderno de pruebas. 7 Folios 43 al 45, cuaderno de pruebas.10

menores manuales y mecánicas”, “instalaciones hidráulicas”, “aplicación de pintuco plástico y pinturas” y “conducción de vehículos automotores”.

  • Copia del Registro Civil de Defunción del señor Marco Aurelio Torres Murcia, según el cual, aquel falleció el 06 de marzo de 2011.8
  • Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 20110101173168000020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , en el que se concluyó lo siguiente:9

“(…) según acta de autoridad no aporta dato de los hechos se trata de cadáv

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