TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00794-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00794-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO
Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2.023)
Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2013-00794-01
Numero Interno: 0768-2022
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de julio del 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas (fls. 31-33 c. ppal. )
“ (…)
PRIMERA.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ, su compañera permanente DIANA MARCELA LEITON MEJIA, a su hija menor MICHELL DAYANA LOAIZA LEITON, por falla del
ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ, su compañera permanente DIANA MARCELA LEITON MEJIA, a su hija menor MICHELL DAYANA LOAIZA LEITON, por falla del servicio que condujo a la perturbación funcional del codo izquierdo que padece el señor José Alex Loaiza como consecuencia de las lesiones físicas ocasionadas por los miembros de la Policía Nacional, en los hechos q ue se describen en la presente demanda.
SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, ocasionados por la pérdida del goce fisiológico en razón a la grave lesión sufrida a manos de agentes de la Policía Nacional, de los cuales se hace la siguiente estimación razonada:
A) A título de perjuicios morales, a favor del Señor JOSÉ ALEZ LOAIZA GUTIERREZ, en calidad de lesionado, el equivalente en pesos a CIEN (100) smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; a favor de la señora DIANA MARCELA LEITON MEJIA, en calidad de compañera permanente del lesionado, el equivalente en pesos a CINCUENTA (50) smlmv, a la fecha de ejecutoria de laRad. 00794-2013(Interno: 768-2022)
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sentencia; a favor de la menor MICHELL DAYANA LOAIZA LEITON, en calidad de hija del lesionado, el equivalente de CINCUENTA (50) smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar al señor JOSÉ ALEZ LOAIZA GUTIERREZ el equivalente en pesos de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en razón a los perjuicios en la vida en relación, que está sufriendo actualmente mi poderdante al padecer las secuelas no determinadas aun definitivamente.
CUARTO: Condenar administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL a pagar a favor del señor JOSÉ ALEZ LOAIZA GUTIERREZ, los perjuicios materiales por sus graves heridas y su posterior incapacidad, equivalentes a CIEN (100) smlmv. Para el cálculo de estos perjuicios se hará teniendo en cuenta como base de liquidación:
1.- El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. 2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. 2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3.- El grado de incapacidad laboral que le fije al señor JOSÉ ALEZ LOAIZA GUTIERREZ, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Ciudad de Ibagué. 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.- Las fórmulas matemáticas, financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
(…)”
2.- Fundamentos fácticos (fls. 29-30 c. ppal. ) - El 23 de mayo del 2011, miembros de la Policía Nacional del Comando del Municipio de Ortega se dirigieron a la discoteca denominada “Son de la Loma" de esta localidad, donde adelantaron una requisa a las personas que se encontraban en este establecimiento , s olicitando los documentos de identificación de cada una de las personas que se encontraban allí.
- El subteniente JORGE EDUARDO GAMBOA PARDO, le dijo a l señor EDISON JAVIER LOAIZA (hermano del aquí demandante) que lo acompañara a la estación de policía, a lo cual este se negó, por lo que el subteniente lo cogió por el cuello , pegándole una palmada en el pecho y junto con los otros agentes que lo acompañaban, lo tiraron al suelo propinándole patadas por todo el cuerpo y golpes con los fusiles.
subteniente lo cogió por el cuello , pegándole una palmada en el pecho y junto con los otros agentes que lo acompañaban, lo tiraron al suelo propinándole patadas por todo el cuerpo y golpes con los fusiles.
- El señor JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ les preguntó a los uniformados por qué le estaban pegando a su hermano, ante lo cual los policías y el subteniente Gamboa Pardo lo arrastraron escaleras abajo hacia la salida de
la discoteca mencionada, sacándolo a la calle , propinándole golpes en la cara, brazos y demás partes del cuerpo.
- Al señor EDINSON JAVIER le echaron gas pimienta en los ojos, lo esposaron y se lo llevaron a la estación, pero al señor JOSE ALEX lo dejaron libre.Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022)
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- Debido al fuerte dolor que sentía el señor JOSE ALEX en su brazo, se fue directo al Hospital San José E.S.E., en el municipio de Ortega, para que le prestaran atención médica; donde le diagnosticaron “fractura de la epífisis inferior del humero izquierdo” y “traumatismo de tejidos blandos”, por lo que fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, donde fue intervenido quirúrgicamente y p osteriormente al Hospital San Juan Baut ista del municipio de Chaparral para que fuera atendido por ortopedista.
fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, donde fue intervenido quirúrgicamente y p osteriormente al Hospital San Juan Baut ista del municipio de Chaparral para que fuera atendido por ortopedista.
- Como consecuencia de estos hechos el Sr. JOSÉ ÁLEX LOAIZA GUTIÉRREZ ha perdido de manera definitiva la movilidad en su brazo izquierdo y la incapacidad médico legal definitiva fue de 60 días, otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, con radicación interna número 2012 C080903 08668.
- En la actualidad, el señor José Alex Loaiza presenta deformidad en el codo izquierdo con limitación para la flexo extensión y según valoración realizada por el doctor MANUEL ANTONIO BONILLA V - Medico ortopedista y traumatólogo se tiene el siguiente concepto : “ID: secuelas - Luxo fx codo izquierdo - Artrosis codo izquierdo. Concepto: Paciente con limitación funcional del codo izquierdo de carácter permanente que ha dejado sin función la articulación con un rango de movilidad de 10°. No hay alternativa quirúrgica que mejore la condición funcional del codo izquierdo."
- Que este hecho genera la responsabilidad d e la Policía Nacional , en la medida en que se evidencia una falla del servicio, en razón a que, en su calidad de agentes de Estado, atacaron al señor José Alex Loaiza , ocasionándole lesiones que le produjeron una pérdida significativa de su capacidad laboral, afectándolo a él y a su familia de manera grave y
calidad de agentes de Estado, atacaron al señor José Alex Loaiza , ocasionándole lesiones que le produjeron una pérdida significativa de su capacidad laboral, afectándolo a él y a su familia de manera grave y profunda ya que su actividad económica era la de la agricultura, con la que sostenía a su familia y a su hija y desde que sufrió el accidente se ha visto limitado en sus labores diarias y cotidianas para poder generar el sustento de su familia e igualmente ha sufrido pérdida del goce fisiológico, pues, no podrá volver a desarrollar de manera normal sus actividades diarias.
- Que el señor JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ, al momento de ocurrir los hechos, contaba con veintidós (22) años y tenía como actividad económica exclusiva la agricultura a través del cultivo principalmente de arroz y de algodón, lo que le generaba unos ingresos mensuales de al menos un salario mínimo legal mensual vigente
3.- Contestación de la demanda (fls. 51-60 vto c. ppal.)
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentado que contrario lo manifestado en la demanda, el día de los hechos se presentó una gresca en contra de los policiales, quienes se encontraban en el establecimiento por que el dem andante y sus acompañantes estaban protagonizando una riña callejera.
Asimismo, advirtió que tampoco es cierto que una vez ocurre el altercado, el demandante es atendido en el hospital de ORTEGA, entonces esta lesión se la
acompañantes estaban protagonizando una riña callejera.
Asimismo, advirtió que tampoco es cierto que una vez ocurre el altercado, el demandante es atendido en el hospital de ORTEGA, entonces esta lesión se la pudo causar en cualquier otro escenario, e incluso otro día, lo que edifica la ruptura del nexo causal entre la lesión y el servicio de policía.Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022)
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4.- La sentencia apelada
El 12 de julio de 2022 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que las declaraciones no concuerdan y por lo tanto no ofrecen certeza frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de este proceso, y no se observan pruebas que acrediten que las lesiones padecidas por el demandante José Alex Loaiza Gutiérrez fueron causadas por agentes de la Policía Nacional.
En consecuencia , la juez a quo resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que con las pruebas recaudadas no se logró acreditar que las lesiones padecidas por la víctima hubiesen sido causadas por agentes de la Policía Nacional, y sin el nexo de causalidad acreditado entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de la Policía Nacional, no era posible continuar con
las lesiones padecidas por la víctima hubiesen sido causadas por agentes de la Policía Nacional, y sin el nexo de causalidad acreditado entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de la Policía Nacional, no era posible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal.
5.- El recurso de apelación
- Parte demandante
Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.
Aseveró que en el marco de debate probatorio se aportaron elementos materiales probatorios más que suficientes para inferir la existencia de falla en el servicio de la parte demandada, como son las agresiones recibidas por José Alex Loaiza Gutiérrez, por más de diez policías, el día de los hechos, debido al uso excesivo de la fuerza
Preciso que el testimonio del señor Mariano Gómez Tapiero, da cuenta que fueron 10 policías quienes le ocasionaron las lesiones al señor José Alex Loaiza.
En cuanto a la tacha del testimonio del señor Édison Javier Loaiza, hermano de la víctima, refiere que el simple hecho de ser hermano no anula el testimonio de nadie, mucho más si es testigo presencial de los hechos y como lo manifiesta el apoderado de la demandada, es testigo directo del alicoramiento del hermano José Alex y respecto a la agresión a los policías.
Argumentó que e l análisis del Despacho estuvo centrado en desacreditar a los testigos de la demandante para quitarle el sustento de la relación entre la agresión
Alex y respecto a la agresión a los policías.
Argumentó que e l análisis del Despacho estuvo centrado en desacreditar a los testigos de la demandante para quitarle el sustento de la relación entre la agresión de los policiales y el golpe sufrido en el brazo, por el señor Loaiza, y quiso decir que el daño sufrido era producto de otro hecho sucedido días después, desconociendo que qued ó claro que el día de los hechos 23 de mayo de 2011, efectivamente sufrió un daño en su brazo.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en cumplimiento del numeral 5º del artículoRad. 00794-2013(Interno: 768-2022)
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247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 22 de noviembre del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1Sobre la competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento
Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al no declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al señor JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ, en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2011, en el municipio de Ortega – Tolima.
3. Tesis que resuelven el caso.
3.1. Tesis de la Parte Demandante
Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por e l señor JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ , en hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2011 en el municipio de Ortega – Tolima.
3.2. Tesis de la Parte Demandada
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que en el presente caso NO está probado el nexo causal entre el daño causado y la presunta participación de un agente policial en los hechos ocurridos
Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que en el presente caso NO está probado el nexo causal entre el daño causado y la presunta participación de un agente policial en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2011, donde resultara lesionado el señor José Alex Loaiza.
3.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia
Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que en el presente proceso no obra prueba alguna que lleve al convencimiento judicial que las lesiones sufridas por el señor José Alex Loaiza Gutiérrez fueron causadas por los policías, se colige que, no está probada la falla en el servicio derivada de un eventual actuar desmedido y por fuera del ordenamiento jurídico colombiano, de los Policías en el ejercicio de sus funciones.
4. Tesis del TribunalRad. 00794-2013(Interno: 768-2022)
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De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL no debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica , ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.
Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida
causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.
Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
4.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con l os criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
4.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
Se hace necesario precisar que, en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.
1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.
3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022)
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Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.
La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.
Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad
Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera 7 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada
frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022)
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constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.
aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento d ado se requiera” 9-10. Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime11.
Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “ se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”12.
En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la
En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mand ados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar13.
5. Caso Concreto
En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señala que está acreditada la
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad
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