TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015)-(19-09-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015)-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA VICTORIA RAMOS REYES
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el día 10 de septiembre de 2015, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No.
5AC2013EE8604 del 15 de abril de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indexación y/o intereses comerciales y moratorios por el pago del ascenso en el escalafón de docente. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca y pague los intereses corrientes moratorios y la indexación del pago del ascenso en el escalafón nacional docente desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó el pago.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
nacional docente desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó el pago.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La accionante presta sus servicios como educadora al Departamento del Tolima. 2.2 Mediante Resolución No. 538 del 15 de julio de 2009, la demandante fue ascendida en el escalafón nacional docente al grado 12 con efectos fiscales a partir del 16 de marzo de 2009. 2.3 El ente territorial solo pagó el costo acumulado del anterior escalafón hasta el 1° de diciembre de 2012 por valor de $3.206.172, por lo que le adeuda a la demandante los intereses corrientes, moratorios y la indexación del pago correspondiente desde el 16 de marzo de 2009 hasta la fecha que realizó el pago.Expediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maria Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 2 de 12 2.4 El 25 de febrero de 2013, radicó ante el Departamento del Tolima, solicitud de reconocimiento y pago de los intereses corrientes, moratorios y la indexación del pago del ascenso en el escalafón nacional docente; sin embargo, dicha petición fue negada mediante el acto administrativo que se demanda.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes (Fols. 13): Ley 715 de 2001, en sus artículos 6, 15, 18 y 21; Ley 115 de 1994; Decreto
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes (Fols. 13): Ley 715 de 2001, en sus artículos 6, 15, 18 y 21; Ley 115 de 1994; Decreto 1095 de 2005 y Decreto 2277 de 1979.
Indicó que el ente demandado al pagar el costo acumulado hasta el 1° de diciembre de 2012, violó el artículo 9 del Decreto 2277 de 1979, ya que aunque reconoció el ascenso en el grado 12, no ordenó el pago de ese aumento. Que de acuerdo a la normatividad que regula la materia una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso, sus efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de su expedición, por lo que las entidades territoriales deberán proferir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso y este será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, ya que el ente territorial no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno al docente que recibió el valor correspondiente por ascenso en el escalafón junto con los costos acumulados, toda vez que los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con docentes nacionalizados se expiden en nombre de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas en el 'artículo 3° del Decreto 2831 de 2005.
en temas relacionados con docentes nacionalizados se expiden en nombre de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta las facultades conferidas en el 'artículo 3° del Decreto 2831 de 2005. Señaló que de conformidad con el Decreto 1095 de 2005, modificado por el Decreto 241 de 2008, se prohíbe el reconocimiento de indexación o intereses de cualquier• tipo por concepto de los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso.
Propuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de intereses moratorios, incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de vicios en los actos administrativos que se acusan y la prescripción.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 3 de 12
EL Juez Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, el día 10 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que: El monto por concepto de costo acumulado que debió ser reconocido y pagado a la demandante en el año 2009, vino a liquidarse en el 2012 y pagarse en el año 2013, lo cual permite concluir, que la suma sufrió el efecto propio de la depreciación de la moneda, y aunque el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 241 de 2008, no establece el reconocimiento de la indexación o intereses en los casos de
lo cual permite concluir, que la suma sufrió el efecto propio de la depreciación de la moneda, y aunque el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 241 de 2008, no establece el reconocimiento de la indexación o intereses en los casos de reconocimiento de ascenso, este supuesto aplica en el evento que la administración cumpla con la expedición conjunta del acto administrativo de ascenso y costo acumulado, y además pague oportunamente, pues, lo que este último acto reconoce es la diferencia retroactiva generada del tránsito de un grado a otro en el escalafón, es decir, que si la administración actúa en forma tardía debe hacer la actualización de valores o indexación de sumas por pérdida del poder adquisitivo. Que no procede el reconocimiento de intereses moratorios ya que es incompatible con el reconocimiento de la indexación.
6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso alzada al considerar que en ningún momento se ha sustraído del pago de sus obligaciones legales y por el contrario, aceptar el cobro de intereses reclamados por el demandante sería endilgarle una carga de carácter pecuniario que no le corresponde.
Que el Departamento del Tolima no está en la obligación de cancelar dichos valores desde el año 2002, toda vez que su obligación empezó a regir desde el 25 de octubre de 2005, fecha en la cual se expidió el Decreto 1095 de 2005, por medio del cual se reglamentó lo relacionado con el escalafón docente por mandato de la Ley 715 de 2001, reglamentación que era indispensable para que la entidad adelantara el proceso respectivo, el cual se llevó a cabo en este asunto, prueba de
del cual se reglamentó lo relacionado con el escalafón docente por mandato de la Ley 715 de 2001, reglamentación que era indispensable para que la entidad adelantara el proceso respectivo, el cual se llevó a cabo en este asunto, prueba de ello, es que desde el momento en que se reconoció el ascenso hasta su pago, transcurrieron solo 4 meses, tiempo en que la administración adelantó todas las acciones y procedimientos administrativos necesarios, es decir, que la tardanza que se haya presentado no puede ser atribuible a la demandada sino al Gobierno Nacional quien fue el que mucho tiempo después de la expedición de la Ley 715 de 2001, reglamentó lo concerniente al ascenso en el escalafón docente. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 29 de octubre de 2015 y mediante providencia del 3 de noviembre del mismo año, se admitió la apelación impetrada por la actora.Expediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 4 de 12
El 18 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las que los sujetos procesales guardaron silencio.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en las que los sujetos procesales guardaron silencio.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito
Judicial Administrativo del Tolima. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si a la demandante le asiste el derecho a que el Departamento del Tolima le reconozca y pague la indexación, por el no pago oportuno del costo acumulado, como consecuencia de su ascenso en el escalafón docente. 8.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Mediante Resolución No. 538 del 15 de julio de 2009, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, se ascendió en el escalafón nacional docente a la demandante.
Documental: Resolución No. 538 del 15 de julio de 2009 (Fol. 7) Mediante Resolución No. 5622 del 26 de diciembre de 2012, el Departamento del Tolima, reconoció a favor de la demandante el costo acumulado producto
julio de 2009 (Fol. 7) Mediante Resolución No. 5622 del 26 de diciembre de 2012, el Departamento del Tolima, reconoció a favor de la demandante el costo acumulado producto del ascenso del escalafón docente y un retroactivo de 47 días correspondiente al año 2008. Documental.- Resolución No. 5622 del 26 de diciembre de 2012 (Fol. 85-99) Mediante Resolución No. 05626 del 26 de diciembre de 2012, el Departamento del Tolima, ordenó el pago reconocido en la Resolución No 5662 del 26 de diciembre de 2012. Documental.- Resolución No. 05626 del 26 de diciembre de 2012 (Fol. 100-114) La Secretaría de Educación Departamental, canceló a la demandante, los costos acumulados, en razón del ascenso de escalafón docente.
Documental: Comprobante de pago por concepto de costo acumulado, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima (Fol. 6-58)Expediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 5 de 12
El 25 de febrero de 2013, la actora Documental: Solicitud del 25 de febrero de solicitó ante el ente territorial el 2013 (Fol. 3-4) reconocimiento y pago de los intereses corrientes, moratorios e indexación del
solicitó ante el ente territorial el 2013 (Fol. 3-4) reconocimiento y pago de los intereses corrientes, moratorios e indexación del pago del ascenso en el escalafón nacional docente al grado 12. Mediante oficio del 15 de abril de 2013, Documental: Oficio del 15 de abril de 2013 la entidad demandada negó la petición de emitido por la Secretaría de Educación reconocimiento de intereses moratorios, Departamental del Tolima (Fol. 9) corriente e indexación del ascenso al escalafón docente. Para la Sala, merece plena credibilidad, la documental aportada, en la medida en que fue arrimada al proceso oportunamente por las partes yen ningún momento fue desconocida o tachada, razón por la cual se itera, tiene pleno valor probatorio. 8.4. MARCO NORMATIVO - ESCALAFÓN DOCENTE En relación con el ascenso en el escalafón Nacional Docente, se debe indicar que el Decreto 1095 del 11 de abril de 2005, "por el cual se reglamentan los artículos. 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones", fue modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 241 del 31 de enero de 2008, el cual dispone: 'Artículo 1°. Modificase el artículo 2° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así:
de enero de 2008, el cual dispone: 'Artículo 1°. Modificase el artículo 2° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así: Artículo 2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascensos eran presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas en estricto orden de radicación. Si verificada la solicitud de ascenso, esta cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Cuando la solicitud de ascenso no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten. La solicitud de ascenso será resuelta en el término fijado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. No obstante, si una vez radicada la solicitud, las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar la actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por, una sola vez, para que aporte la información o documentos que deben subsanar, aclarar o completar Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporteExpediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Victoria Ramos Reyes
Demandado: Departamento del Tolima
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 6 de 12 nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más información, y decidirán con base en aquello de que dispongan; lo anterior de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos o documentos, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud. ) Modificar el artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 5°. Efectos fiscales Los efectos fiscales del ascenso se generarán a partir de la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso que determina la clasificación en el grado correspondiente del Escalafón y máximo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.
El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior Parágrafo transitorio. Las entidades territoriales certificadas deberán resolver inicialmente y en estricto orden de radicación las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales. Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a
ascenso radicadas con anterioridad a la expedición del presente decreto, con el lleno de los requisitos legales. Una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso de que trata el inciso anterior y cuyos efectos fiscales se generarán a partir de la fecha de expedición del acto, las entidades territoriales, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición de/acto administrativo de ascenso. Para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado del ascenso las entidades territoriales deberán atender las solicitudes en estricto orden de radicación. En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales de reconocimiento" (Negrilla del Despacho) Al respecto, el Consejo de Estadol, expresó: "en otras Palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso" (Negrilla fuera de texto) I Consejo de Estado— Sección Segunda, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del 30 de junio de 2011,
profiera el acto de ascenso" (Negrilla fuera de texto) I Consejo de Estado— Sección Segunda, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del 30 de junio de 2011, Rad: 11001-03-25-000-2005-00108-00 (4719-05; 9552-05: 10250:05)Expediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 7 de 12 8.5. CASO CONCRETO En el sub exámine, se tiene que María Victoria Ramos Reyes, pretende el reconocimiento y pago de los intereses corrientes, moratorios y la indexación del pago del ascenso en el escalafón nacional docente, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2012; sin embargo, en esta oportunidad solo se abordará el tema de indexación porque fue el aspecto apelado por la entidad demandada, ya que la negativa de los intereses moratorios no fue alegada por la actora.
Del marco jurídico que regula el trámite de reconocimiento del ascenso del escalafón docente, se logra concluir que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la entidad territorial encargada deberá expedir la decisión de ascenso la cual será adoptada mediante resolución motivada, conforme al artículo 5° del Decreto 1095 de 2005, modificado por el Decreto 241 de 2008. El Consejo de Estado, frente a los efectos del ascenso en el escalafón docente, indicó:2 "Es claro entonces que cuando se perfecciona el ascenso en el Escalafón
El Consejo de Estado, frente a los efectos del ascenso en el escalafón docente, indicó:2 "Es claro entonces que cuando se perfecciona el ascenso en el Escalafón Docente, ni el tiempo que duró la Administración para resolver la solicitud de ascenso ni el incremento salarial que genera la promoción, se pierden por el hecho de que la norma en cuestión (artículo 5 del Decreto 1095 de 2005) disponga que los efectos fiscales del ascenso se generan a partir de la fecha en que se expida el respectivo acto, pues los "efectos fiscales" a que se refiere la norma acusada deben ser entendidos como la obligación que tiene la Administración a que en lo sucesivo se pague al docente conforme el grado correspondiente en el sistema de clasificación que fue ubicado, sin que con ello se estén desconociendo los incrementos salariales que causó el docente que, como ya se vio, son pagados a través del acto administrativo que reconoce, no el ascenso sino, el denominado "costo acumulado". En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso". Ahora, frente al costo acumulado, en el mismo pronunciamiento, señaló: "El artículo 50 que se estudia trajo consigo el término "costo acumulado" al referirse al acto que reconoce el costo, entendido tal concepto como la
Ahora, frente al costo acumulado, en el mismo pronunciamiento, señaló: "El artículo 50 que se estudia trajo consigo el término "costo acumulado" al referirse al acto que reconoce el costo, entendido tal concepto como la cantidad que se da o se paga por algo12. Por ello, se debe entender que el costo acumulado no es otra cosa que un pago retroactivo entre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso y el momento del mismo. Ahora, el artículo mencionado dispone que una vez se profieran los actos de ascenso, se procederá a expedir otro acto administrativo que 2 Sentencia 10250 de 2011 Consejo de Estado, del 30 de junio de 2011, proceso de nulidad por inconstitucionalidad.Expediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 8 de 12 reconoce "( ) el costo acumulado del ascenso. Este costo será el correspondiente al causado a partir de los 60 días siguientes a la radicación de la solicitud hasta la fecha de la expedición del acto administrativo de ascenso." En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso. "(Negrilla fuera de texto)
cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenso. "(Negrilla fuera de texto) En conclusión, y conforme a lo antes citado, se debe entender que el costo acumulado, es el pago retroactivo que se debe hacer al docente, generado por la diferencia salarial como consecuencia de su ascenso, pago qué debe efectuarse desde la fecha del cumplimiento de los requisitos de ascenso hasta el acto de reconocimiento del mismo. Por otra parte, el Decreto No. 1095 de 2005, estableció en su artículo 6° lo correspondiente a la financiación de los ascensos de escalafón docente, así: "Artículo 6°. Financiación de los ascensos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 69 de la Ley 921 de 2004, para financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad presupuestal, las entidades territoriales certificadas, podrán destinar hasta un punto del incremento adicional que tenga el Sistema General de Participaciones en los términos del segundo parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2001. Cualquier ascenso que supere el límite del porcentaje del incremento adicional del Sistema General del Participaciones que puede ser destinado a financiar ascensos en el escalafón, deberá ser financiado con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad territorial, previo certificado de disponibilidad presupuestal. Con cargo al Sistema General de Participaciones no procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que
previo certificado de disponibilidad presupuestal. Con cargo al Sistema General de Participaciones no procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto." De lo probado en el proceso se tiene que: i) mediante Resolución No. 538 del 15 de julio de 2009, se reconoció a la demandante el ascenso en el escalafón docente con efectos fiscales desde el 13 de marzo de 2009,3 ii) mediante las Resoluciones No. 5622 y No. 05626 del 26 de diciembre de 2012, se reconoce y ordena el pago del 3 Visto folio 7Expediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 9 de 12 costo acumulado por el periodo del 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 20094 y, iii) el pago del costo acumulado se efectuó el 16 de febrero de 20135.
En este orden de ideas, es claro que la entidad demandada cumplió con su obligación de pagar el costo acumulado originado del reconocimiento del ascenso en el escalafón docente a la demandante, pero no se puede desconocer que ese pago lo hizo de manera tardía, pues, el reconocimiento de dicho ascenso se hizo el 15 de julio de 2009, el del costo acumulado el 26 de diciembre de 2012, y el pago solo se efectuó hasta el 16 de febrero de 2013, excediendo notoriamente el límite
15 de julio de 2009, el del costo acumulado el 26 de diciembre de 2012, y el pago solo se efectuó hasta el 16 de febrero de 2013, excediendo notoriamente el límite establecido, ya que el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 241 de 2008, dispone que una vez expedidos la totalidad de los actos administrativos de ascenso, las entidades territoriales, deberán expedir los actos administrativos de reconocimiento del costo acumulado, que según lo indicado por el Consejo de Estado debe proferirse de manera concomitante con el de reconocimiento del ascensos. Ahora, el costo acumulado es el correspondiente al causado a partir de la radicación de la solicitud hasta la fecha de expedición del acto administrativo de ascenso y es definido por el Consejo de Estado como "un pago retroactivo entre el cumplimiento de los requisitos para el ascenso y el momento del mismo"7, razón por la que mediante las Resoluciones Nos. 5622 y No. 05626 del 26 de diciembre de 2012, se reconoce y ordena el pago del mismo por el periodo del 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Cabe advertir que el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 241 del 31 de enero de 2008, dispone que: "En ningún caso podrá la resolución de ascenso reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de los efectos fiscales de reconocimiento", prohibición que se refiere exclusivamente a la resolución de ascenso, pero frente al tiempo en que se tardó la administración para expedir el costo acumulado y efectuar el pago no es aplicable dicha prohibición, y en este punto es necesario aclarar que la Sala cambia la posición que venía
resolución de ascenso, pero frente al tiempo en que se tardó la administración para expedir el costo acumulado y efectuar el pago no es aplicable dicha prohibición, y en este punto es necesario aclarar que la Sala cambia la posición que venía asumiendo en estos casos, y la replantea para dar una respuesta que permita una mejor aplicación de la normatividad vigente aplicable a este asunto, todo lo cual se hace teniendo en cuenta los principios, valores y garantías constitucionales. Frente a la indexación, el Consejo de Estado ha indicados 4 Visto en los folios 85 al 114 5 Comprobante de pago visto en el folio 6. 6Sentencia 10250 de 2011 Consejo de Estado, del 30 de junio de 2011, proceso de nulidad por inconstitucionalidad, se indicó que: "(...) En otras palabras, la Administración comienza a generar el pago del ascenso respectivo una vez se expida el acto que ordena la promoción, y concomitantemente debe proferirse el acto administrativo que reconoce el "costo acumulado", que no es otra cosa que el pago de manera retroactiva que se le debe al docente promovido desde el momento en que cumplió los requisitos para el ascenso hasta que se profiera el acto de ascenscr"(Negrilla fuera de texto) 7 Sentencia 10250 de 2011 Consejo de Estado, del 30 de junio de 2011, proceso de nulidad por inconstitucionalidad
Sentencia 2014-00580 De Julio 18 De 2018, Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica, Sentencia Ce-Suj-Sii-012-2018-Suj-012S2, Bogotá D.C., 18 De Julio De 2018Expediente: 73001-33-33-009-2013-00811-01 (Int. 2947-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Maria Victoria Ramos Reyes Demandado: Departamento del Tolima Página 10 de 12 "(...) La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.