TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00845-01-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00845-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
73001-33-33-009-2013-00845-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLA VA lbagué, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-009-2013-00845-01
Actor: Luz Mar Guzmán Chisco
Demandado: Municipio de El Líbano ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantel contra la Sentencia proferida en audiencia inicial del 16 de junio de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué2, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso antes identificado.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Luz Mar Guzmán Chisco a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Municipio de El Líbano, Tolima, con la finalidad de que se estimaran las pretensiones que a continuación se precisan. 1.1.1. Pretensiones: "PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 005290 del 28 de febrero de 2013, expedido por el señor Alcalde del Municipio de Líbano Tolima, el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios para esa entidad territorial mediante sucesivos contratos y órdenes de prestación de servicios.
de Líbano Tolima, el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo que mi poderdante prestó sus servicios para esa entidad territorial mediante sucesivos contratos y órdenes de prestación de servicios. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Municipio de Líbano Tolima a pagar a favor de mi poderdante, como indemnización y/o reparación del daño, los siguientes conceptos: - Las prestaciones sociales tales como: auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantía, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, prima de navidad y prima de vacaciones, durante el período que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos u órdenes de prestación de servicios, sin tener en cuenta la prescripción trienal. TERCERO. Que se DECLARE que el tiempo laborado por mi poderdante bajo la modalidad de contrato realidad se debe computar para efectos pensionales. 1 Fs. 204-206 2 Fs, 189-20073001-33-33-009-2013-00845-01 CUARTO. Que se condene a la accionada a que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, en atención a lo establecido en el inciso 4 del artículo 187 de/a Ley 1437 de 2011— C.P.A.C.A. QUINTO. Que se condene en COSTA a la entidad accionada." 1.1.2. Hechos: En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las referidas pretensiones: 1.1.2.1. La señora Luz Mar Guzmán Chisco prestó sus servicios como docente al Municipio de El Líbano, Tolima, bajo la modalidad sucesiva de contratos y
En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las referidas pretensiones: 1.1.2.1. La señora Luz Mar Guzmán Chisco prestó sus servicios como docente al Municipio de El Líbano, Tolima, bajo la modalidad sucesiva de contratos y órdenes de prestación de servicios, suscritas entre el 21 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2002. 1.1.2.2. La prestación del citado servicio se hizo de manera continua e ininterrumpida, excepto en los periodos de vacaciones escolares de mitad y fin de año. 1.1.2.3. Recibió como contraprestación por sus servicios el pago de una remuneración mensual. 1.1.2.4. Durante el tiempo de prestación de servicios, ni después de finalizada, recibió el pago de prestaciones, tales como: auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, primas de navidad y de vacaciones, y compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas. 1.1.2.5. El 30 de enero de 2013, solicitó ante el Municipio de El Líbano, Tolima, el pago de las prestaciones sociales que, a su juicio, se causaron mientras se desempeñó como docente de este ente territorial, bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios. 1.1.2.6. Por medio del Oficio No. 005290 del 28 de febrero de 2013, el Municipio de El Líbano negó la referida solicitud. 1.1.2.7. La notificación del acto administrativo anterior se dio el 21 de marzo de 2013. 1.1.3. Concepto de violación: Sobre este particular, señaló que, de un lado, el acto administrativo demandado incurrió
1.1.2.7. La notificación del acto administrativo anterior se dio el 21 de marzo de 2013. 1.1.3. Concepto de violación: Sobre este particular, señaló que, de un lado, el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, por cuanto la sustentación fáctica carece de veracidad, y de otro, infringe las normas en que debía fundarse, toda vez que desconoció lo dispuesto por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respecto de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas. 1.2. Contestación de la demanda — Municipio de El Líbano, Tolima (fs. 119-131). 1.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso. 1.2.2. Frente a los hechos: Indicó como ciertos los relacionados con que hubo prestación del servicio en calidad de docente; no le fueron reconocidas prestaciones durante el vínculo contractual; entre la suscripción de uno y otro contrato hubo interrupciones; y la actora elevó reclamación administrativa pidiendo el pago de acreencias prestacionales, y la misma fue denegada. Respecto de los demás hechos, señaló que se trataron de apreciaciones subjetivas, o que no eran ciertos. 273001-33-33-009-2013-00845-01 1.2.3. Excepciones: Prescripción. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 1.3.1. Sobre las excepciones previas. No fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijaron los siguientes problemas jurídicos:
1.3.1. Sobre las excepciones previas. No fueron propuestas ni se advirtieron de oficio. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio. En esta etapa se fijaron los siguientes problemas jurídicos: "¿El problema jurídico en el sub judice consiste en determinar si la ejecución real de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante desde el 21 de julio del año 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002 con la entidad demandada en calidad de docente se dio en un contexto tal de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral? ¿Cómo problema secundario si existió la mencionada relación laboral, la demandante tiene derecho a que el Municipio del Líbano le reconozca y pague las prestaciones sociales que se generaron a causa de dicha relación, al igual que si es procedente que dicho tiempo sea tenido en cuenta para efectos pensionales?" 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, en sentencia proferida en audiencia inicial del 16 de junio de 2016, dispuso: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandante fijándose como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma de $689.454. Por Secretaría tásense.
Lo anterior con fundamento en que "los derechos a reclamar se encuentran prescritos". Aunado, señaló que no hay lugar al pago de aportes a seguridad social en pensiones, toda vez que la demandante debió cubrir dicho pago con las cotizaciones que hizo al sistema durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.
Aunado, señaló que no hay lugar al pago de aportes a seguridad social en pensiones, toda vez que la demandante debió cubrir dicho pago con las cotizaciones que hizo al sistema durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. 1.5. La apelación. 1.5.1. Parte demandante (fs. 204-206). Manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, en punto a que negó el pago de aportes a seguridad social. Al respecto, indicó que el precedente horizontal de esta Corporación es pacífico en señalar que por el tiempo en que se demostró la existencia de una relación realidad, hay lugar al pago de aportes a seguridad social, por dicho periodo. 373001-33-33-009-2013-00845-01 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. Parte demandada: Guardó silencio. 1.6.2. Parte demandante: Guardó silencio. 1.6.3. Ministerio Público: No rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.2. Competencia. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación.
pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación. Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia. De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala analizar si resulta procedente ordenar el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, como consecuencia de la declaratoria de un contrato realidad. 2.5. Análisis de la Sala. El Consejo de Estado en Sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15) CE-SUJ2-005-16, se ocupó de abordar la procedencia del pago de aportes a seguridad social en pensiones como consecuencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral, sobre el particular sostuvo: "(...) la Administración no puede sustraerse el pago de los respectivos aportes a/ sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Igualmente, en atención a que el derecho a una pensión redunda en la calidad de vida de aquella persona que entregó al Estado su fuerza de trabajo en aras de su
laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. Igualmente, en atención a que el derecho a una pensión redunda en la calidad de vida de aquella persona que entregó al Estado su fuerza de trabajo en aras de su propia subsistencia, e incluso de la de su familia, tanto para recibir una contraprestación por su servicio como para llegar a obtener beneficios que cubran contingencias derivadas de la vejez o invalidez, el juez contencioso deberá estudiar en todas las demandas en la que procesa el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente, el fr 473001-33-33-009-2013-00845-01 tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, pues si bien es cierto que la justicia contencioso — administrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto), también lo es que este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, puesto que "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación laboral, que impone a las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensiona! (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la
estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensiona! (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad). Lo anterior, además por cuanto al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental, ha de privilegiarse el principio de iura novit curia3, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y el derecho vigente, por lo que se insiste en que el juez contenciosoadministrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento, lo cual encuentra respaldo en lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-197 de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, en el sentido de que "...cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de
la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación", por lo cual lo anotado no implica /a adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador a favor de quien se ha declarado la existencia de una relación laboral con la Administración4. Acerca del tema, también resulta pertinente evocar la sentencia de 28 de mayo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Labora05, que explicó lo siguiente: "(...) estima pertinente la Sala recordar, que de conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar 3 "Los jueces dan el derecho. Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum. lura novit curia; o lo que es lo mismo: Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho'...". CISNEROS FAIWAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos. México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55.
compilación sencilla de términos jurídicos. México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. 4 El Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), en sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 25000-23-25-000-199903598-01(4218-04), C.P. Jaime Moreno García, sobre el particular dijo: "...el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio ye/consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensiona/es junto con el pago de las cotizaciones correspondientes.. AO requieren de petición especifica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral" (negrilla fuera de texto). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de mayo de 2015, radicación 45985, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 573001-33-33-009-2013-00845-01 las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que /e corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el art. 22 de la L. 100/1993. Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la
Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar, tal como lo precisa el art. 23 ibídem. Lo anterior, también aplica a los eventos en los cuales el Juez declara la existencia de un contrato de trabajo, pues esa decisión judicial... indefectiblemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el demandante.. sin que sea dable pensar siquiera, que el trabajador se vea obligado a iniciar un nuevo proceso persiguiendo el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando la jurisdicción declara la existencia del contrato realidad" (se destaca). Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador" Corolario de lo expuesto, declarar la existencia de una relación laboral, conlleva intrínsecamente a reconocer, aunque no' se haya deprecado de manera expresa, el pago de aportes a seguridad social en pensiones. En virtud a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 19936 (vigente para la época de los hechos), durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse obligatoriamente cotizaciones a los regímenes de salud y pensiones por parte de los afiliados y de los empleadores, con base en el salario que el trabajador devengue. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 20 de la misma ley7 (vigente para la época de los hechos), el pago de la cotización a pensión se hará en un 75% por parte del empleador y en un 25% con cargo al trabajador. 6 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 7 ARTICULO 20. Monto de las cotizaciones. Los empleadores pagarán el 75% de 'la cotización total y los trabajadores el 25% restante 673001-33-33-009-2013-00845-01 Así, aunque el trabajador en calidad de contratista, haya realizada las cotizaciones a
Los empleadores pagarán el 75% de 'la cotización total y los trabajadores el 25% restante 673001-33-33-009-2013-00845-01 Así, aunque el trabajador en calidad de contratista, haya realizada las cotizaciones a pensión por el periodo en que se reconoció la existencia de una relación laboral, el empleador no puede sustraerse del pago de los respectivos aportes, en el porcentaje que le corresponde, toda vez que ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral. 2.5.1. Caso concreto. A través del proceso que nos ocupa, la señora Luz Mar Guzmán Chisco pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 005290 del 28 de febrero de 2013, por medio del cual el Municipio de El Líbano denegó el reconocimiento y pago de las contraprestaciones económicas y aportes a seguridad social, a que considera tiene derecho, por la prestación personal de sus servicios como docente, entre los años 1995 y 2002, pese a haber sido contratada bajo la modalidad de órdenes de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca la existencia de una relación laboral, con el pago las contraprestaciones económicas y aportes a seguridad social, que de dicha declaración se deriven. La entidad demandada se opuso a las anteriores pretensiones, argumentando que, en el presente caso, los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante no ocultaron una relación de tipo laboral, dado que no concurrieron los elementos propios para que ésta se configurara, tales como, la dependencia o subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de salarios.
no ocultaron una relación de tipo laboral, dado que no concurrieron los elementos propios para que ésta se configurara, tales como, la dependencia o subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de salarios. El Juez de primera instancia reconoció la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Municipio de El Líbano, no obstante, negó las súplicas de la demanda, al considerar que: (i) los derechos reclamados se encontraban prescritos; y (ii) no hay lugar al pago de aportes a seguridad social en pensiones, toda vez que la parte actora los debió cubrir con las cotizaciones que, por dicho concepto, hizo en calidad de contratista. La parte demandante formuló recurso de apelación, por desacuerdo con la decisión del A quo de negar el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, argumentado que contraria a las consideraciones de éste, la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, sí da lugar a acceder a dicha pretensión. En este sentido, lo que se debe determinar es si resulta procedente ordenar el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, como consecuencia de la declaratoria de la existencia de un contrato realidad. De acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en Sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15) CESUJ2-005-16, la Sala sostendrá la tesis de que sí es procedente, toda vez que el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones es una consecuencia ineludible para lograr la efectividad de los derechos del trabajador a quien se le reconoció la existencia de una relación laboral.
de cotizaciones a seguridad social en pensiones es una consecuencia ineludible para lograr la efectividad de los derechos del trabajador a quien se le reconoció la existencia de una relación laboral. Además, en virtud a lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley 100 de 1993, es obligación del empleador efectuar durante la vigencia de la relación laboral, las cotizaciones al régimen pensional, en el porcentaje establecido en la ley (75%), sobre el ingreso base de cotización que no es otro más que el salario mensual devengado por el trabajador. Por lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto a que la declaratoria de la 773001-33-33-009-2013-00845-01 existencia de una relación laboral, da lugar al pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, sin embargo, se ha de advertir que esto opera tanto para el empleador (siempre) como para el trabajador, si este último no hizo aportes durante el vínculo contractual que satisfaga lo que en su calidad le corresponde. Ahora bien, ha de aclarase que no se ahondará en un análisis sobre si dichos aportes pueden verse afectados por el fenómeno de la prescripción, dado que es posición sentada por el Consejo de Estado, que la prescripción extintiva de los derechos derivados de la existencia de un contrato realidad, no es aplicable frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles8. Por consiguiente, se revocará la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué en audiencia inicial del 16 de junio de 2016, en lo que respecta a la decisión de denegar el pago de cotizaciones a seguridad social en
Por consiguiente, se revocará la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué en audiencia inicial del 16 de junio de 2016, en lo que respecta a la decisión de denegar el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones, para en su lugar, condenar a la accionada a pagar aportes a seguridad social en pensiones a favor de la parte actora, para ello tomará (durante el tiempo comprendido entre el 21 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y determinará las cotizaciones que en calidad de empleador deberá realizar al respectivo fondo de pensiones. Adicionalmente, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbe como trabajadora. En lo demás, se confirmará la sentencia en comento. Las sumas que deben cancelare por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial
el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse-mes a mes. 2.5.2. Costas y agencias del derecho. Conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y 8 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado: 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15)73001-33-33-009-2013-00845-01 por autoridad de la Ley.
FALLA Primero: Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué en audiencia inicial del 16 de junio de 2016, en lo que respecta a la decisión de denegar el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones.
En su lugar, se condena a la accionada a pagar aportes a seguridad social en pensiones en favor de la parte actora, para ello tomará (durante el tiempo comprendido entre el 21
decisión de denegar el pago de cotizaciones a seguridad social en pensiones. En su lugar, se condena a la accionada a pagar aportes a seguridad social en pensiones en favor de la parte actora, para ello tomará (durante el tiempo comprendido entre el 21 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2002, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y determinará las cotizaciones que en calidad de empleador debe realizar al respectivo fondo de pensiones. Adicionalmente, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbe como trabajadora. El valor que resulte adeudado al sistema general en seguridad social en pensiones será ajustado en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia a que se refiere el numeral primero de esta providencia.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, en atención a lo expuesto en
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