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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00857-02 (2017-01108)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00857-02 (2017-01108)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Olepública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: No. 73001-33-33-009-2013-00857-02

Interno: No. 1108 - 2017

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARTHA ENID GALINDO GONZALEZ

Demandados: LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte accionante y demandada — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 11 de agosto de 2017, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La señora MARTHA ENID GALINDO GONZÁLEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ

solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ

solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. T1-00005141 DE 29 DE ABRIL DE 2013 expedido por ENRIQUE VA QUITO CAPERA en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACION MUNICIPAL DE IBA GUE (sic), en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION (sic) POR MORA a mi mandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde losMEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA ENID GALINDO GONZÁLEZ Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. RAD 00857 - 13 INTERNO' 1108 -17 sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma" SEGUNDA: "Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." TERCERA: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALdías después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." TERCERA: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." CUARTA: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo d3e la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 187 de la ley 1437 del 2011C.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso." QUINTA: "Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.Aen lo que corresponda." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:

se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.C.Aen lo que corresponda." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: PRIMERO: "El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, .creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA (sic) de los docentes de los establecimientos del sector oficial."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA ENID GALINDO GONZÁLEZ Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. RAD. 00857 - 13

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TERCERO: "Teniendo de presente estas circunstancia, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 16 DE MARZO DE 2011, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 71-01419 DE 20 DE JUNIO DE 2011, le fue reconocida la cesantía solicitada".

QUINTO: "Esta cesantía cancelada el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, por intermedio de entidad bancaria."

le fue reconocida la cesantía solicitada".

QUINTO: "Esta cesantía cancelada el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 16 DE MARZO DE 2011 siendo el plazo para cancelarlas el día 21 DE JUNIO DE 2011, pero el pago sólo ocurrió el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, por lo que transcurrieron 156 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenia para cancelar la cesantía hasta el momento que efectivamente efectuó el pago." SÉPTIMO: "Con fecha 17 DE ABRIL DE 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 7.100005141 DE 29 DE ABRIL DE 2013, el cual fue enviado mediante correo certificado 472 y recibido en mi oficina de abogados el día 02 DE MAYO DE 2013, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada y vinculada contestaron el libelo introductorio

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada y vinculada contestaron el libelo introductorio de la referencia, y además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregó lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio': • Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Según Iblios 47 - 5 1 del cartulario.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

MARTHA ENID GALINDO GONZÁLEZ Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.

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Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE",

"PRESCRIPCIÓN", INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

LEGALES", y "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA".

Municipio De lbagué2.

En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE",

"PRESCRIPCIÓN", INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

LEGALES", y "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA".

Municipio De lbagué2. Como primera medida, la apoderada judicial del ente territorial accionado asegura que la entidad que representa no está llamado a responder por los hechos que hoy reclama la demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes (cesantías) no los efectúan en nombre del Municipio, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, éste el encargado de dicha obligación. Aunado a lo anterior, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma al gremio docente. En el mismo escrito formulo las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN A CARGO DEL MUNICIPIO" y "EXCEPCIÓN GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el día 11 de agosto de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 7.100005141 del 29 de abril de 2013, por medio del cual las demandadas dieron respuesta

proferida el día 11 de agosto de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 7.100005141 del 29 de abril de 2013, por medio del cual las demandadas dieron respuesta desfavorable a la petición de reconocimiento y pago de la St117CiÓ17 1170P(11011(1 contenida en el articulo 2 de lo Ley 244 de 1995. modificado por el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de los cesantías parciales peticionadav por la demandante.'' "SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRES T4 CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la señora MARTHA ENID GALINDO GONZALEZ, un día de .solario por ella devengado durante el año 2011, por cada dio de retraso desde el 26 de septiembre de 2011 al 27 de noviembre de 2011, día anterior Ver 173-181 del cartulario.0.1,102p 521112.701) 501 17.112d 0121.721(10152 01111511121.1,9d1'2 2101201 dp 50102111107d.20.1d rÍ S0111111.121 501 duartn d.s 011 0111211111.70110.fli dp 0130 1217 110131122IX2 171 0.1nd 17112 opnpubbvd ozuld

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(le su régimen propio, cuya especialidad y aplicación es reconocida por la Illis11.70 ( 'orle Constitucional dentro de la Sentencia inencionada. En otras palabras. la determinación de la Corle Constituchmal viene a llenar un vacío normativo eXiSIV171(' dentro de este régimen especial. pues dentro de él no se contemplaba StIlleiáll alguna por la mora en el pago de las cesantías." "Al respecto, si bien es cierto. al interior del Consejo de Estado. .se han edificado algunas pOS1111VS 170 unificadas que n'atan de extender los eléclos de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías de los beneficiarios de la lev 1071 de 2006. entre quienes incluyó en el pasado a los docentes (...). a partir de la radicación de la solicitud de las cesantías, parciales o del 'nitivas.. también lo es que tal postura o tiene cabida dentro de la aplicación estricta del principio de legalidad como columna vertebral del derecho sancionatorio. pues resulta obvio que la norMa cuya aplicación se solicita en este medio de control es una norma del derecho S011d011(110d0...

tiene cabida dentro de la aplicación estricta del principio de legalidad como columna vertebral del derecho sancionatorio. pues resulta obvio que la norMa cuya aplicación se solicita en este medio de control es una norma del derecho S011d011(110d0... "En efecto. un examen concienzudo de la aplicación del articulo 3 de la Resolución 2031 de 1995, que constituye el núcleo central del régimen especial de los dacenles en materia de cesantías. llevará ,forzosameme a concluir que los quince días para la expedición del acto de reconocimiento que se contemplan en la Ley 1071 de 2006, apenas cubrirían el trámite a cumplir por la entidad territorial a la cual se encuentra adscrito el docente solicitante, ,fallando por cumplir el tramite que le corresponde al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Alagisterio.- 'Lo anterior sin ignorar que el término que se ha establecido como base para imponer la !s'unción en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado (65 días), ignora los términos generados' por la aplicación estricta del procedimiento especial de las cesantías de los docentes, como también ignora los cambios' legislativos introducidos en el términos dc ejecutoria de los actos administrativos, que es de diez días.. confinme lo señala el articulo 76 del (TACA y no de 5 días como se señala en la estipulación jurisprudencia( de ese término general, LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte actora y de la entidad demandada — Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el

demandada — Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué el 11 de agosto de 2017, para lo cual formularon las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

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Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio' proceder a ordenar el reconocimiento y pago dC 1117U SCIllehill mortuoria 1117 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, seria contrario u derecho. C17 consecuencia, reconocer dicho pago con.slituve 1117 acto conirario ti derecho en perPticio del patrimonio de la nación, debemos señalar que la negativas por parte de mi representada al pago de la Sal7C17117 1110PCITOPia es proferida con estricta observancia. como quiera que dada la descentralización del sector educativo en rirtml de la ley 60 de 1993 posteriormente la ley 715 de 2001. el Alini.slerio de Educación Nacional. perdió la.facullad de nominador. facultad que .fite trasladacht a los departamentos, 1171717iC1171.0S y Díslrilos certificados," correspondientes a estas la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos e.slatales. 1...) me permito manifestar que de manera equivocada el demandante interpreto la

administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos e.slatales. 1...) me permito manifestar que de manera equivocada el demandante interpreto la normatividad que rige la situación. como quiera que las /unciones que ejercían los representantes. del Ministerio de Educación Nacional C111IC las entidades .socia/es del 1710giSterio... debemos indicar que el acto administrativo demandando. 170 .fue expedido por la entidad demandada. como quiera que tanto el reconocimiento dela prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parle de la Secretaria de Educación del Departamento del Tollina y no contienen la manifestación de voluntad de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e INCLUSO DE LA FIDUPREVISORA LA COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DE ESTE ULTIMO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO e.s• una cuenta especial de la NACIÓN sin personería jurídica. que consiste en un 17011j111011i0 0111Ó1101110 C11111 recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes Terriloriale.s• reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada." "De lo anterior se desprende que no existe a cargo de la entidad que represento. la obligación legal de reconocer la prestación en los términos. solicibulo por el demandante como quiera que la llegaCiÓ11 del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las

obligación legal de reconocer la prestación en los términos. solicibulo por el demandante como quiera que la llegaCiÓ11 del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, de conformidad con las normas. de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia, no hav lugar al reconocimiento de la .sanción moratoria que allí se exige." Parte actora' "La decisión que con respecto recurro (nue el Honorable Tribunal. proferida por su Juzgado. al confrontarla con la lev y la reiterada jurisprudencia adoclri uula. se aparta notoriamente de ,su verdadero alcance y teleología a la luz de una sana hermenéutica. poniendo en tela de juicio losa derechos del demandante y de contera violándose sus derechos .finidamentales como lo ha sostenido la Corle Constitucional y el Consejo de Eximio en casos idénticas'." Visto u Iblios 220-224 del cartulario. I Ver folios 22 9-244 del expediente.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARTHA ENID GALINDO GONZÁLEZ Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS. RAD. 00857 - 13

INTERNO: 1108 -17 ... en la parle motiva de la sentencia se indica que, de conformidad con la normatividad que rige la materia, se distingue dos mamen/os diferentes que obedecen a dos situaciones distintas: uno es el momento de la liquidación (Id auxilio y otro el momento del pago del MiS1170 previamente liquidado. es decir, que la indemnización moratoria se causa cuando la athninistración petunia el pago del auxilio de las

dos situaciones distintas: uno es el momento de la liquidación (Id auxilio y otro el momento del pago del MiS1170 previamente liquidado. es decir, que la indemnización moratoria se causa cuando la athninistración petunia el pago del auxilio de las cesantías (pie se ha reconocido mediante un acto admil7iStraliVO en firme." -Lo que consagra los artículos 2" de la ley 244 de 1995 y 5' de la 1(.9'1071 tic 2006 en ,su texto y respectivos parógrafIn es una auténtica mora objetiva, de la naturaleza automática que obliga a los jueces a que se aplique. conceda y reconozca sin 17i17glin dislate o esliterzo nzteipretalivo la sanción o si se quiere 11(quesele indel1117iZOCió17 que inwn tales preceptos, es por ellos que de manera imperativa y categórica dice que -en COSO de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos solo bastarás acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este articulo." (...) en suma son un total de sesenta y cinco (65) días para cancelar la cesantía, que se cuentan irremediablemente a partir de la presentación de la solicitud o suplica (sic). términos que en resumen son: quince (15) días para ellliiir la resolución a partir de la petición o PeCIUMOCiáll, cinco (5) días de su ejecutoria y cuarenta y cineo (45) días. más, desde la ejecutoria del acto para que se pague la prestación, como bien lo ha definido el Consejo de Estado. cuando en sentencia de Sala Plena de !MICO de 200:'

más, desde la ejecutoria del acto para que se pague la prestación, como bien lo ha definido el Consejo de Estado. cuando en sentencia de Sala Plena de !MICO de 200:' interpretado el articulo 2" de la Ley 244 de 1995, curo sentido y alcance es el mismo del Artículo 5"de la ley 1071 de 2006 -Así las cosas. retomando el criterio relativo a que el ler177%170 (AM fidItt dictar la reSOIlleiáll de reconocimiento y pago de la cesantía es de 65 días contados a partir de la presentación y radicación de la solicitud, más no de la ejecutoria de la resolución, como se dice en el proveído que se impugna, es en aquel momento en el cual surge para la administración la carga obligacional de pagar la sanción moratoria, bien que se pronuncie o no. o lo haga tardíamente, acorde con el alcance de los artículos 1" y 2" de la ley 244 de 1995 y 4 u 5 de la ley 1071 de 2006 que adiciono (sic) aquella, normativas que se cohesionan y con plementan. y para los electos de. 10 MOFOse inviste-se deben interpretar como un todo jurídico con tecnología común." "Acorde con los comedidos razonamiento que anteceden, con todo comedimiento señor juez. .sírvase conceder el recurso de apelación para ante el Honorable 14bunal Administrativo del Tollina a quien con todo re.specto. tido .su buen juicio el estudio tIc este recurso sustentado. con el cual le imploro la revocatoria parcial del jallo recurrido, para que en su defecto se proceda a reconocer la SCII7Chill por 17101V, en

este recurso sustentado. con el cual le imploro la revocatoria parcial del jallo recurrido, para que en su defecto se proceda a reconocer la SCII7Chill por 17101V, en contra de NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN A/ACIDA/AL --- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a .finvr de la PARTE actora MARTHA ENID ((ALINDO GONZALEZ. en la .fin-nia como .ve solicitó eli el accípiic tic la pretensi ones. a que se refiere la demanda de Nulidad y Restablecimiento, tal conto fo pregona la ley y lo han definido las altas Cortes mencionada en este escrito a través de vii ,Ptrisprudencia adoctrinada, teniendo en cuenta los razonamiento de hecho y de derecho que C017 lodo re.speto da cuenta esta impugnación-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

MARTHA ENID GALINDO GONZÁLEZ Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.

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INTERNO: 1108 -17

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad demandada — Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, fueron admitidos mediante proveído fechado el cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)5, posteriormente, en providencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo

posteriormente, en providencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fol.257), derecho del cual sólo hizo uso la parte actora6. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión

1.2. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 2012', el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2° del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones, lo cual no obsta 5 Ver folio 254 del cuaderno. Ver folios 260— 268 del expediente. 7 C0115C.i0 de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. radicación N'. 50001233 1000199706093 01 (21.060).

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1(1

MARTHA ENID GALINDO GONZÁLEZ Vs. LA NACIÓN —MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS.

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INTERNO: 1108 -17 para reseñar los reparos formulados por los sujetos procesales en contra de la decisión de primer grado, por lo que esta Sala de decisión efectuará el estudio que en derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes que recurrieron. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a

en derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes que recurrieron. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Municipio de lbagué, le reconozca y pague la sanción moratoria, en razón de la d

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