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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00859-02 (2017-00642)-(02-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00859-02 (2017-00642)-(02-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wfpública de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Interno:

Medio de Control

Demandante: Demandados:

Referencia: No. 73001-33-33-009-2013-00859-02

No. 00642-2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ Apelación de sentencia — Sanción Mora OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el señor VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO dentro de este proceso, en contra de la sentencia con fecha del 27 de abril de 2017; por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, denegó las suplicas de la demanda interpuesta por el actor, concernientes al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. ANTECEDENTES El señor VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

ANTECEDENTES El señor VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando las siguientes:

PRETENSIONES DECLARACIONES: PRIMERO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO N. 7.1 -00004883 del 19 DE ABRIL DE 2013, Expedido por ENRIQUE VAQUIRO CAPERA en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — MUNICIPIO DE 'BAGUE

RAD 00859-2013-02 INTERNO . 00642-17 2 un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." SEGUNDO: "Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas."

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

TERCERO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 en lo que corresponda." HECHOS PRIMERO: "El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989; le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial."MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL, DE

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TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la

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TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 27 DE ABRIL DE 2010, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho."

CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 7.1 —01899 DE 27 DE OCTUBRE DE 2010, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: "Esta cesantía cancelada el día 5 DE ABRIL DE 2011, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 27 DE ABRIL DE 2010, siendo el plazo para cancelarlas el día 03 DE AGOSTO DE 20104, poro el pago sólo ocurrió el día 5 DE ABRIL DE 2011, por lo que trascurrieron 241 días de mora contados a partir del 65 día hábil que tenía la entidad para cancelar la cesantías hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago." SÉPTIMO: "Con fecha de 16 DE ABRIL DE 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas mediante acto administrativo contenido en el oficio 7.1 — 00004883 DE19 DE ABRIL DE 2013, el cual fue enviado mediante correo certificado 472 y recibido en mi oficina de abogados el día 24 DE ABRIL DE 2013, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento

mediante correo certificado 472 y recibido en mi oficina de abogados el día 24 DE ABRIL DE 2013, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio': Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como r Según folios 56 - 62 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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RAD. 00859-2013-02

INTERNO: 00642-17 4 autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

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INTERNO: 00642-17 4 autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "PRESCRIPCIÓN",

'INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES' . y "FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA".

Municipio De lbagué2. En suma, la apoderada judicial del ente territorial accionado asegura que la entidad que representa no está llamado a responder por los hechos que aduce el demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes (cesantías) no los efectúan en nombre del Municipio, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, éste el encargado de dicha obligación a través de la Fiduprevisora S.A., quien administra los recursos de dicho fondo y está sujeta a los traslados presupuestales que hace el Ministerio de Hacienda. En el mismo escrito solicitó formulo las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA", "PRESCRIPCIÓN" y "EXCEPCIÓN

GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA

En el mismo escrito solicitó formulo las siguientes excepciones: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA", "PRESCRIPCIÓN" y "EXCEPCIÓN

GENÉRICA".

SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2017, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR impróspero el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva invocado por la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: NEGAR las suplicas de la demanda por las ITIZ011eS expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.00o)que serón tenidas en cuenta por secretaria al momento de liquidar costas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL. DE

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5 Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Para llegar a la anterior decisión, el a atto consideró lo siguiente: "Del análisis del marco normativo que regula el régimen m'estacional de los docentes, así como de lo sentencia de unificación de la que se sirve este despacho para adoptar

Para llegar a la anterior decisión, el a atto consideró lo siguiente: "Del análisis del marco normativo que regula el régimen m'estacional de los docentes, así como de lo sentencia de unificación de la que se sirve este despacho para adoptar la decisión de primera instancia, se concluye que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se encuentra establecida a favor de los docentes por las siguientes razones: En primero lugar, se ha reconocido de forma inveterada por la jurisprudencia de las altas cortes, que el personal docente cuenta con un régimen especial en materia prestacional, que aunque puede guardar similitudes con el régimen general de los servidores públicos, comprende derechos regidos bajo sus propios principios, reglas y procedimientos, verbigracia la forma de liquidación y pago de las cesantías sin que ello implique discriminación alguna. Ahora bien, las normas aplicables en materia de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, siendo ellas de orden: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ley 962 de 2005, Decretos 2831 de 2005 y ley 812 de 2013, no establecieron de manera expresa y a su .favor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, como si lo hizo la ley 1071 de 2006 para los servidores públicos enlistados en el artículo 20, dentro de los cuales figuran los miembros de las Corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizados territorialmente y por servicios, los miembros de la .fiterza pública, los particulares que ejerzan funciones públicos en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco del República y trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.-

territorialmente y por servicios, los miembros de la .fiterza pública, los particulares que ejerzan funciones públicos en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco del República y trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.- Resulta claro entonces que, al no haber sido cobijados los docentes en el ámbito de aplicación de la norma (artículo 2' ley 1071 de 2006), se entiende que el querer del legislador en este sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición, adviértase como, si se incluyó de forma expresa a los miembros de la fuerza pública y a los funcionarios del Banco de la Republica, quienes también cuentan con un régimen especial. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de !bague el 27 de abril de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: 'EL JUZGADO OCIA VO ADMINISTRATIVO aplicó indebidunente la Ley 91 de .19S9 y confundió la aplicación del régimen de ce.sam fas de los mae.viros. can la SUI1Chíll 1201'MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL. DE

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6 17101V en el pago de las mismas cuando ya 17017 sido reconocidas. establecida en la Ley 107/ de 2006. cuyo pago constituía la pretensión principal de la demanda de nulidad .0 restablecimiento. No hay (bitio que a los docentes C01110 a todos los demás .vervidores publicus. les aviste no sólo el derecho al pago de las ce.samías sino también a que les sea reconocida la sanción por mora en el pago de las 171i.V111(1S. según lo dispuesto por la Ley 1()71 de 2006. Ls completamente irrelevante para el caso concreto debatido que el docente que reclama el pago de la sanción pertenezca aún régimen o a 0111) C17 rChleitill con la liquidación o pago de sus cesantías pues lo que se reclama es el pago de la sanción prevista en la ley, aplicable a todos los servidores públicos, que se configura automáticamente, por ministerio de la ley, con el simple trascurso de 45 días hábiles contados a partir de que haya quedado en firme la resolución que liquidó la prestación social referida, sin que tenga trascendencia alguna su forma de liquidación o de reconocimiento, como lo determino la sentencia e UNIFICACIÓN proferida por el H. Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, relacionada en este

TeCIUSO.

Los docentes no gozan de privilegio alguno o en relación con la forma de liquidación de sus cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás servidores

TeCIUSO.

Los docentes no gozan de privilegio alguno o en relación con la forma de liquidación de sus cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás servidores públicos. que justifiqtw la aplicación nuegral a su caso de la Ley 89 de 1991. habida cuenta de su pertenencia a 1117 pretendido régitnen especial de seguridad social, que tampoco existe. por lo que nada justifica que se los excluya de la aplicación de la ler 1071 de 2006...-. "Lomo consecuencia de lo anteriom . revocar la sentencia proferida pm• el JUZGA DO OCTAVO ADMINISTRATIVO en mención, desestilnatoria de las pretensiones de la demanda, y. en su lugar. declarar la nulidad del acto administrativo acusado y ordenar el pago de la sanción por mora conforme a los solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber realizado el pago efectivo de las cesantías a 177i 111(111t10171e porjitera del termino establecido en la TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017) (fol.282), posteriormente, en providencia adiada el veintiséis (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 285), derecho del cual solo hizo uso el apoderado judicial de la parte actora3. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la

concepto de fondo (fol. 285), derecho del cual solo hizo uso el apoderado judicial de la parte actora3. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: 3 Ver folios 286— 290.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOS() vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del OPACA., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eimv.hvii. 1.2 Definición del recurso

de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 eimv.hvii. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del principio de igualdad deben serles aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a determinadas categorías de trabajadores, aunado que dicha normativa resulta más favorable a la actora. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la operadora jurídico primaria o si por el contrario a la demandante le asiste el derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — Municipio De lbagué, le reconozca y pague la SANCIÓN MORATORIA por el pago tardío de sus cesantías parciales en su condición de docente oficial.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en

el Oficio No. 7.1. -0004883 fechado el 19 de abril de 2013, suscrito por elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. 7.1. -0004883 fechado el 19 de abril de 2013, suscrito por elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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8 Secretario de Educación Municipal de lbagué, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO en su calidad de docente Oficial. Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: O el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iv) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y vii) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio No. 7.1. - 00004883 fechado el 19 de abril de 2013, mediante el cual, el Secretario de Educación Municipal de (bague, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor

abril de 2013, mediante el cual, el Secretario de Educación Municipal de (bague, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por el señor

VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO.

Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolutión número 01899 del 27 de octubre de 2010,4 suscrita por el Secretario de Educación Municipal de lbagué, fue reconocida y ordenado el pago al señor VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO de una cesantía parcial, en cuantía de $27.489.036 M/Cte. Que a través de la petición radicada el 16 de abril de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en el pago de sus cesantías parciales (fls. 12 — 13 del expediente). Que mediante el Oficio No. 7.1. -00004883 del 19 de abril de 2013, el Secretario de Educación Municipal de lbagué, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 14-16). Certificación de la FIDUPREVISORA, en la cual señala que el día 05 de abril de 2011, depositó en la cuenta del accionante la suma de $23.399.581 a través del banco BBVA COLOMBIA — SAN SIMÓN —

'BAGUE.

Ver folios 6 — 9 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

$23.399.581 a través del banco BBVA COLOMBIA — SAN SIMÓN —

'BAGUE.

Ver folios 6 — 9 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOS() vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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RAD 00859-2013-02 INTERNO 00642-17 9 2.3. El régimen salarial y prestacional docente. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior5, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989,6 a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el

personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías así: "Artículo 15°.-A partir de la vigencia de la presente Len el personal docente nacionaly nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al i de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir a Le. 1 _e enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990. el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Articulo 150. Corresponde al C'ongre.vo hacrr las leves. Por medio de ellas ejerce las siguientes j'ilaciones:

19. Dimcir generales, y señalar en ellas. los objetivos y criterios a los mudes debe sujetarse cl Gobierno para /OS siguientes efectos: (...

e. Fijar el régillIell .W11(111(11 y pi-estacional de los empleados públicos de los miembros del C'ongres° Nacional y 1(1 Fuerza Pública: (.1- -Por la euctl se crea el fondo Nacional de Prestaciones Sociale.v del Ala:00crio-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VÍCTOR FERNEY VALENCIA MOSCOSO vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL. DE

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10 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (...). (Resalta la Sala). A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas

sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (...). (Resalta la Sala). A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6°, al señalar: "ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o 117Unicipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que coda entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene las requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal (le mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevos vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (...)". (Destaca la S

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