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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00907-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00907-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2013-00907-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ENIR LUGO GARZÓN - OTROS

APODERADO: DARIO ECHEVERRY DÍAZ – LYDA VIVIANA BOCANEGRA

QUINTANA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN

TEMA: DAÑO POR MUERTE DE CIVIL OPERATIVO MILITAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, ocasionados por la muerte de Eder Alexander Portillo Morales en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, en el municipio de Chaparral – Tolima.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios

de Eder Alexander Portillo Morales en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, en el municipio de Chaparral – Tolima.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales de daño emergente futuro, así: i) Luz Enir Lugo Garzón, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, la suma de $8.320.000, ii) Niyired Portillo Lugo, en s u calidad de hija la suma de $4.160.000, iii) Carlos Agustín Portillo Lugo, en calidad de hijo la suma de $4.160.000; iv) Edward Alexander Portillo Lugo, en su calidad de hijo la suma de $4.160.000; y v) Elkin José Portillo Lugo, en su calidad de hijo la suma de $12.480.000.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes el perjuicio material de lucro cesante, así: i) Luz Enir Lugo Garzón, en su calidad de compañera permanente la suma de $113.750.664,5 ii) Niyired Portillo Lugo, en su c alidad de hija la suma de $37.849.057,42 iii) Carlos Agustín Portillo Lugo, en calidad de hijo la suma de $37.856.285,11; iv) Edward Alexander Portillo Lugo, en su calidad de hijo la suma de $37.873.468,99; y v) Elkin José Portillo Lugo, en su calidad de h ijo la suma de $38.021.079,85.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV a quienes acuden en condición de compañera permanente, hijos y padres, y en la suma de 50 SMLMV a quienes ostentan

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV a quienes acuden en condición de compañera permanente, hijos y padres, y en la suma de 50 SMLMV a quienes ostentan la calidad de hermanos y abuela.Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 46

Que se ordene a la demandada reconocer el daño a la vida de relación a favor de la compañera permanente en la suma de 400 SMLMV, y cada uno de los hijos la suma de

100 SMLMV.

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas, contempladas en el artículo 8º de la Ley 975 de 2005 y la Resolución ONU 56/83 de 2001.

Que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la indexación de todos los perjuicios alegados, desde el momento en que se causó el daño hasta que se haga el pago efectivo ; además del reconocimiento de los intereses legales de las sumas reconocidas.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 2 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 12:45 pm, Ricardo Alex Rodríguez Galindo y Arlinson Giovanno Cortés Barreto, miembros del Ejército Nacional , ingresaron vestidos de civil , en el local conocido como paradero Guatavita de la empresa Cointrasur,

Galindo y Arlinson Giovanno Cortés Barreto, miembros del Ejército Nacional , ingresaron vestidos de civil , en el local conocido como paradero Guatavita de la empresa Cointrasur, ubicado en la vereda Tuluní del Municipio de Chaparral (Tol.), y sin mediar razón ni justificación, abrieron fuego contra quienes estaban presentes ocasionando la muerte de Eder Alexander Portillo Morales.

2.2 Que de acuerdo con la posición en que fue hallado el cuerpo sin vida de Eder Alexander Portillo Morales, se puede determinar que la primera herida atravesó su pierna derecha de atrás hacia adelante, obligándolo a caer de bruces sobre su mejilla izquierda, con lo cual se hirió la cara en la región mastoidea, y, el segundo disparo lo recibió en la cabeza, cuando ya se encontraba en el suelo.

2.3 Que las conductas desplegadas por los militares n o se dieron en razón a un enfrentamiento armado, pues, la víctima directa no se encontraba armada y fue impactado por la espalda, es decir, que se trató de una ejecución extrajudicial por el uso excesivo, abusivo e indebido de la fuerza.

2.4 Que debido a la muerte de Eder Alexander Portillo Morales, los demandantes han sufrido perjuicios, pues, ya no pueden compartir con él y no podrán contar con su apoyo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.

Indicó que se probó que los fallecidos portaban un arma y una granada, y que existió un intercambio de disparos, pues, uno de los miembros del Ejército resultó herido por arma de fuego, así como también otra persona civil.

Indicó que se probó que los fallecidos portaban un arma y una granada, y que existió un intercambio de disparos, pues, uno de los miembros del Ejército resultó herido por arma de fuego, así como también otra persona civil.

Que l a parte actora, pretende hacer ver que el occiso fue ejecutado con violación al derecho internacional humanitario teniendo en cuenta que los disparos entraron por la parte posterior, pero no hay tatuaje de pólvora en ninguno de los disparos, y el diámetro del orificio de entrada del proyectil es pequeño, lo cual no indica que el disparo se hizo a una distancia superior al metro, además existen huellas de una ojiva de disparo entre el cuerpo uno y dos, tal y como se desprende del plano topográfico realizado por la policía judicial.Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 46

Que de los relatos de las personas que se encontraban en el lugar a la hora de los hechos, se puede inferir que no solo se encontraba alias "Carne Asada" también se encontraban tres personas más que lo acompañaban de los cuales habían serios indicios de su pertenencia a la ONT-FARC; con lo que se deduce que existió un intercambio de disparos entre algunos sujetos armados de los cuales no se tiene conocimiento así como de los miembros del Ejército quienes al verse atacados reaccionaron con sus armas de dotación oficial.

Que no es dable decir que la administración tiene la obligación de indemnizar por los

entre algunos sujetos armados de los cuales no se tiene conocimiento así como de los miembros del Ejército quienes al verse atacados reaccionaron con sus armas de dotación oficial.

Que no es dable decir que la administración tiene la obligación de indemnizar por los hechos ocurridos, ya que para que exista responsabilidad civil atribuible a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional , es necesario que concurran sus elementos como lo son el daño, la imputación del daño y el deber de reparar.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda , porque no existió prueba que relaciona el hecho generador del daño con el servicio prestado por la demandada.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que no se acreditó en debida forma que los los militares que participaron en la misión operativa realizada el 2 de febrero de 2013, en el paradero Guatavita de la vereda La Begonia de Chaparral, incurrieron en una actuar omisivo o desproporcionado, sin que exista razón alguna para imputar responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de falla del servicio.

Indicó que en el p roceso obran las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria de Javier Aragón Ramírez y Edwin Oswaldo Rivera Salas, quienes manifestaron que son desmovilizados del frente XXI de las ONT FARC , y quienes mediante dos fotografías de fijación del cadáver de Eder Alexander Portillo Morales , reconocieron que hacía parte del frente XXI de las FARC , y aunque no sabían con

manifestaron que son desmovilizados del frente XXI de las ONT FARC , y quienes mediante dos fotografías de fijación del cadáver de Eder Alexander Portillo Morales , reconocieron que hacía parte del frente XXI de las FARC , y aunque no sabían con exactitud el cargo que desempeñaba, lo cierto es que era el encargado de hacer exploraciones en las veredas San Pablo Hermosas, el Bosque, el Caudal, San Pablo Ambeima, San Fernando, entre otras.

Afirmó que los testimonios rendidos en el proceso judicial no logran des virtuar lo manifestado en las declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria , respecto de los vínculos de la víctima directa con el frente XXI de las FARC.

Concluyó que si bien el señor Eder Alexander Portillo Morales, perdió la vida en un intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional y militantes de las FARC, lo cierto es que en el presente caso está demostrada la causal eximente de responsabilidad denominada "culpa exclusiva de la víctima", por cuanto fue él quien se expuso al riesgo al incursionar en ese grupo guerrillero, de tal suerte que el resultado, es decir, su fallecimiento, no puede ser imputado patrimonialmente al Estado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que la muerte de la víctima directa es antijurídica porque en ese hecho hay ausencia de causa extraña, pues, nada hizo la víctima para justificar su muerte, en nada contribuyó para accionar con el desarrollo y consecuencias de los acontecimientos que rodearon su muerte hoy en reclamo.Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01

Acción: Reparación Directa

consecuencias de los acontecimientos que rodearon su muerte hoy en reclamo.Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 4 de 46

Que es incongruente que prospere la causa extraña sin estar plenamente demostrada, dándole valor a la versión de dos desmovilizados y una mesera que no estuvo presente, desconociéndose las leyes y la jurisprudencia en materia de pertinencia que ordenan y obligan al juzgador a evaluar los hechos y causas y no los antecedentes ajenos no comprobados, es decir, se debe tener certeza de la causa extraña.

Que el análisis del juez de instancia fue incompleto , es parcializado, pues, su ligero análisis se limitó a la posibilidad de una militancia no comprobada que obró para el proceso disciplinario, y el juez de instancia dio ciega credibilidad a las versiones del único victimario y dos declarantes no presentes en los hechos, a los que una foto se les pareció a algún otro, sin comprobar su identidad, militancia ni participación activa o pasada y con ello se justifica un asesinato por la espalda , pues, Eder Alexxander Portillo muere ajusticiado por dos disparos por la espalda.

Que la víctima directa no era ningún guerrillero, todos los testigos hasta la mesera habló de hechos ajenos y no comprobados, conocía a Eder Portillo, unívocamente sabían y así lo declararon que era cultivador de panela y de ahí derivaban su sustento los padres y el

de hechos ajenos y no comprobados, conocía a Eder Portillo, unívocamente sabían y así lo declararon que era cultivador de panela y de ahí derivaban su sustento los padres y el mismo con lo que mantenía a su mujer y 4 hijos, ahora viuda y huérfanos.

Que la muerte de Eder Portillo se dio sin razón alguna ni justificación, en el lugar se encontraba cerca de la marranera, desarmado y esperando a su esposa que venía de Chaparral, pero las balas oficiales se lo llevaron por delante, y para justificar este falso positivo, fabricaron posteriormente unas declaraciones de personas no presenciales a las que da ciega credibilidad la juez administrativa , muerte que no fue en legitima defensa, como quiera que los hechos se dieron sin ningún tipo de participación del occiso en su muerte, estando desarmado y solo.

Que no puede exigirse del actor probar la falla y su autoría, como quiera que se le impone a la víctima una carga desproporcionada y absolutamente imposible de demostrar por desbordar sus posibilidades, como quiera que no es él quien tiene a su cargo el dominio de los hechos, ni las circunstancias se suscitan estando como responsable o ejecutor de los hechos.

Que la juez desconoce el principio de veracidad de la prueba , pues, el juez para fallar debe soportar su juicio en pruebas reales, no presuntas.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 4 de febrero de 2020. Mediante auto del

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 4 de febrero de 2020. Mediante auto del día 12 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación.

Mediante auto del 9 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la q ue la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIARadicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 46

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a la institución demandada, o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional. iii) Es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por el actor

7.3 TESIS SALA

La sala Revocará la sentencia apelada , y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones.

Lo anterior, porque existen dudas frente a la militancia de Eder Alexander Portillo a un grupo armado al margen de la ley, pues, la única prueba que hace referencia a tal hecho son las declaraciones de unos ex miembros de las FARC, que en realidad no serían prueba suficiente para catalogar a la víctima directa en este asunto como guerrillero, esto, porque i) dentro del expediente no reposa los soportes suficientes para acreditar que quienes dicen haber pertenecido a las FARC realmente lo eran, ii) Eder Alexander Portillo no tenía orden de captura en su contra, ni tenía anotaciones o antecedentes; iii) la Misión táctica “Fluir” iba dirigida a neutralizar a alias carne asada, quien se encontraba en el paradero “Guatativa” de la vereda Begonia jurisdicción de Chaparral , sin que en ella se hiciera referencia a Eder Portillo; y iv) Eder Alexander Portillo, no fue identificado ni dentro de la misión táctica, ni al momento en que se rindió el informe de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, como guerrillero. Por tanto, pese a que existen declaraciones en las que se aseguran que Eder Alexander

de la misión táctica, ni al momento en que se rindió el informe de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013, como guerrillero. Por tanto, pese a que existen declaraciones en las que se aseguran que Eder Alexander Portillo (qepd) era guerrillero de las FARC, estas no son suficientes para lograr catalogarlo como subversivo, además, aun en el evento de que se hubiese probado tal afirmación de manera contundente, existe prueba de que el procedimiento desplegado el 2 de febrero de 2013, por parte de miembros del Ejército Nacional no cumplió con los parámetros fijados en la misión táctica, pues, omitió los protocolos establecidos en “En el Anexo “C” Derech os Humanos a la Misión Táctica No. 017 “FLUIR” del Batallón de Infantería No. 17 “General Domingo Caicedo”, que dispuso “(…) En la conducción y ejecución de operaciones militares, las tropas deben respetar a todo el personal civil protegiendo a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias. (…) Reglas de uso de la fuerza para la conducción de operaciones terrestres de mantenimiento de la seguridad (…) De una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego.”, y es necesario, además indicar que el homicidio incluso de miembros de grupos al margen de la ley, no era lo procedente, pues, está dado, que para que sea justificable el homicidio de quienes son considerados subversivos, este se debe dar en el desarrollo d e un combate o enfrentamiento y en este caso, no se trató de un combate, y tampoco de un enfrentamiento, ya que existen dudas de la forma como se desarrollaron los hechos, pero lo cierto es que los civiles que estaban presentes

dar en el desarrollo d e un combate o enfrentamiento y en este caso, no se trató de un combate, y tampoco de un enfrentamiento, ya que existen dudas de la forma como se desarrollaron los hechos, pero lo cierto es que los civiles que estaban presentes aseguraron que quien emprend ieron el fuego fueron los militares que se hicieron presentes en el lugar como civiles.Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 46

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de l as personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el a rtículo 90 de la Constitución, la responsabilidad

000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el a rtículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la o misión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta l os aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cu anto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de

las mismas”.

En cu anto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos

seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 46

objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y

concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los p rincipios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del d erecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.4.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097),

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001.Radicación: 73001-33-33-009-2013-00907-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luz Enir Lugo Garzón -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 46

debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de anál isis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de

determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídic a (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a lo s diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y j

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