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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00921-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-00921-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2013-00921-01

Número Interno: 0277-2022

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: HECTOR FABIO CARDONA GRANADOS

Demandado:

Tema:

HOSPITAL REGIONAL ALFONSO

JARAMILLO SALAZAR E.S.E DEL LIBANO

Y Otro. Falla médica

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda (fols. 134-139)

“ (…) PRIMERO: Que se declare civil, patrimonialmente y Administrativamente responsable a los demandados a La E.P.S CAPRECOM, y el HOSPITAL REGIONAL DE LIBANO DEL TOUMA E.S.E, por la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis poderdante s (demandantes)„ MARIA AZUCENA CORREA GUTIERREZ, HECTOR FABIO CARDONA GRANADOS, quien actúa en su nombre propio y en representación de sus hijos menores, JHON

materiales e inmateriales causados a mis poderdante s (demandantes)„ MARIA AZUCENA CORREA GUTIERREZ, HECTOR FABIO CARDONA GRANADOS, quien actúa en su nombre propio y en representación de sus hijos menores, JHON EDIN CARDONA CORREA, LUIS FELIPE CARDONA CORREA y YEFERSON ESTIVEN CARDONA CORREA,, por los perjuicios causados por la FALLA EN EL SERVICIO MEDICO consistente en error diagnóstico médico y tratamiento adecuado en la humanidad de la señora MARIA AZUCENA CORREA GUTIERREZ, originando la perdida y a la postre la discapacidad, en que incurrieron los galenos que le atendieron en el servicio de cirugía para el retiro del dispositivo DIU, en el HOSPITAL REGIONAL DE LIBANO DEL TO LIMA E.S.E,, el día 20 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a La E.P.S CAPRECOM y al HOSPITAL REGIONAL DE LIBANO DEL TOLIMA E.S.E, a pagar a favor de mis demandantes y a mi nombre, de todos y cada uno de los daños y perjuicios materiales e inmateriales o los demás que se prueben dentro del proceso, sin que la tasac ión de los mismo sea considerada como limitante para reconocerlos mayores valores que resulten probados en el proceso - extra y ultra Petita (…)”

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

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  • Daños Inmateriales
  • Perjuicios morales

María Azucena Correa Gutiérrez 100 SMLMV Héctor Fabio Cardona Granados 50 SMLMV Jhon Edin Cardona Correa 50 SMLMV Luis Felipe Cardona Correa 50 SMLMV Yeferson Estiven Cardona Correa 50 SMLMV

  • Daño a la vida en relación y/o alteración a las condiciones de existencia

María Azucena Correa Gutiérrez 100 SMLMV Héctor Fabio Cardona Granados 50 SMLMV Jhon Edin Cardona Correa 50 SMLMV Luis Felipe Cardona Correa 50 SMLMV Yeferson Estiven Cardona Correa 50 SMLMV

  • Perjuicios fisiológicos

María Azucena Correa Gutiérrez 100 SMLMV

2. Fundamentos fácticos (Fls. 139,140):

Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:

  • La señora María Azucena Correa Gutiérrez solicitó asesoría medica referente a los métodos de planificación familiar, y se le recomendó la utilización del medio de dispositivo DIU (conocido como la T), el cual le
  • La señora María Azucena Correa Gutiérrez solicitó asesoría medica referente a los métodos de planificación familiar, y se le recomendó la utilización del medio de dispositivo DIU (conocido como la T), el cual le fue implantado el 29 de enero del año 2011, fecha desde la cual empieza a tener desorden menstrual y sangrado.
  • Con el paso del tiempo la señora María Azucena decidió retirarse el dispositivo, por lo que en el mes de septiembre del día 21 del año 2011, fue valorada por el especialista de Ginecología y Obstetricia, quien intenta hacer el retiro del dispositivo DIU, sin lograrlo, por lo que le realizan ecografía pélvica que reporta un diagnóstico de “DIU

NORMOINSERTO”.

  • Por lo anterior, al no poderse retirar el dispositivo DIU, la señora María Azucena presentó una serie de dismenorrea e hipermenorrea.
  • El día 12 de octubre de 2011 , la señora Azucena es valorada por ginecología y obstetricia para el retiro DIU sin tener éxito algun o, por lo que es remitida el 20 de diciembre de 2011 al E.S.E HOSPITAL

REGIONAL DEL LIBANO.

  • En la fecha i ngresó al Hospital Regional del Líbano, y los doctores proceden a la extracción del dispositivo bajo anestesia general , lográndose extraer solo los hilos del DIU y perforando el útero por la extracción de este, por lo que, suspenden el procedimiento y dejan a la señora María Azucena en hospitalización por 24 a 48 horas.Rad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

extracción de este, por lo que, suspenden el procedimiento y dejan a la señora María Azucena en hospitalización por 24 a 48 horas.Rad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

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  • Una vez hospitalizada , los galenos proceden a realizar exámenes y chequeos y dar tratamientos para su recuperación , para que el 21 de diciembre del año 2011, fuera intervenida nuevamente por el médico cirujano JAIME HERRERA, quien le practica una LAPARATOMIA.

3. Contestación de la demanda

3.1 Hospital Regional Del Líbano E.S.E. (fols. 173-181)

A través de su apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas , aduciendo que el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO E.S.E, no ha irrogado perjuicio alguno que esté llamado a reparar.

Indicó que, según la historia clínica aportada en el expediente la consulta para planificación familiar y donde colocan el DIU fue llevada a cabo en el Hospital Santo Domingo de Casabianca -Tolima, el 29 de enero de 2011 y no en el Hospital Regional del Líbano, como lo manifestó la accionante en la demanda.

Aseveró que la primera valoración por ginecología en el Hospital Regional del Líbano, fue el 31 de octubre de 2011, en donde fue cuidadosa y diligentemente atendida, resultando diagnosticada “Hemorrag ia vaginal y uterina anormal, no

Aseveró que la primera valoración por ginecología en el Hospital Regional del Líbano, fue el 31 de octubre de 2011, en donde fue cuidadosa y diligentemente atendida, resultando diagnosticada “Hemorrag ia vaginal y uterina anormal, no especificado, y de ipso facto dentro del plan de tratamiento se dictaminó; “PLAN: EXTRACCIÓN DE DIU CON LEGRADO HEMOSTATICO” y para tal intervención quirúrgica la paciente fue remitida a valoración del anestesista, la que se lleva a cabo el día 19 de diciembre de 2014.

Insistió en que no es cierto que la perforación de l útero de la accionante haya obedecido a impericia o negligencia del personal del Hospital, sino a las circunstancias y posición en que se encontraba el dispositivo planificador, pues como se puede ver en la historia clínica, éste se encontraba “...INCRUSTADO EN

PARED POSTERIOR QUE ES IMPOSIBLE EXTRAERLO CON CURETA. NO SE

PUEDE DESCARTAR LA POSIBILIDAD DE PERFORACIÓN UTERINA...”

Precisó que lo indicado por el profesional de ginecología en la historia clínica , es que no es posible descartar en ese momento una perforación uterina debido a los hallazgos del procedimiento, por lo cual se suspende el procedimiento y se deja en hospitalización por 24 a 48 horas.

Agregó que l a perforación uterina es una complicación descrita en este tipo de procedimientos y puede alcanzar un 1.8% según algunos estudios.

Refirió que a pesar de que se le hay a perforado el útero, esto no trae consecuencias de incapacidad como lo quiere hacer ver la demandante y mucho

procedimientos y puede alcanzar un 1.8% según algunos estudios.

Refirió que a pesar de que se le hay a perforado el útero, esto no trae consecuencias de incapacidad como lo quiere hacer ver la demandante y mucho menos “dolores" sicológicos, teniendo en cuenta, que la paciente no quería tener más hijos.

De otra parte, propuso excepciones las que denominó: cumplimiento del protocolo médico con pericia, prudencia y diligencia , insistencia de responsabilidad e inexistencia del daño deprecado.

3.2. Patrimonio autónomo de remanentes PAR de CAPRECOM LIQUIDADO

A través de su apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda frente al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, aseverando que no incurrió en ninguna falla en la prestación del servicio médico , ni se actuó de mala fe , ni tampoco con dolo niRad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

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negligencia, al contrario , se prestaron los servicios médicos adecuados en el tiempo y medida solicitada por la demandante.

Advirtió que lo cuestionado en este proceso es la presunta falla medica en la atención medica realizada a la señora MARIA AZUCENA CORREA GUTIERREZ, por lo cual corresponde a una presunta falla medica del galeno o galenos que atendieron a la demandante, al igual qu e del Hospital Santo Domingo de

atención medica realizada a la señora MARIA AZUCENA CORREA GUTIERREZ, por lo cual corresponde a una presunta falla medica del galeno o galenos que atendieron a la demandante, al igual qu e del Hospital Santo Domingo de Casabianca, Hospital Regional de Líbano Tolima y del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, no del asegurador CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, pues no existe nexo causal.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Ausencia de culpa, ausencia de responsabilidad por parte del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPECOM LIQUIDADO, ausencia de falla e n servicio y nexo causal, inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad del nexo causal, ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios con stitucionales y legales, inexistencia del derecho a reclamar por parte de los demandantes, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley.”

4. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien, se acreditó la existencia del daño reclamado por los demandantes, no se logró probar la imputación fáctica y jurídica ni el nexo causal que debe predicarse entre el daño y la actuación u omisión de la administración para que de esta manera pueda atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual.

demandantes, no se logró probar la imputación fáctica y jurídica ni el nexo causal que debe predicarse entre el daño y la actuación u omisión de la administración para que de esta manera pueda atribuírsele a esta última una responsabilidad extracontractual.

Aseveró que con las pruebas obrantes al interior del expediente, no es posible colegir el momento a partir del cual la paciente cursaba con la perforación uterina, pero lo que sí se puede señalar, es que dicha situación fue diagnosticada presuntivamente el 20 de diciembre de 2011 y corregida por el Hospital Regional del Líbano al día siguient e, razón por la cual, la causación de esa perforación no puede serle endilgada con la certeza requerida como una falla a la parte demandada en su actuar, puesto que aunque en algunos casos su origen puede ser la práctica de un legrado uterino, también lo p udo haber ocasionado el desplazamiento del dispositivo, según se ha señalado en las pruebas pericial y testimonial respectivamente.

Indicó que la literatura médica refiere que al momento de implantación del dispositivo, es cuando mayor es el riesgo de que se presente una perforación uterina como complicación, lo cual, fue corroborado por la pericia rendida por el Dr. ALBERTO ENRIQUE PEREZ QUINTANA, quien indicó que la perforación uterina es uno de los riesgos que se presenta al momento de implantación del DIU, incluso más que al momento de su retiro, sin que pueda descartarse su ocurrencia también por el desplazamiento del DIU al interior del organismo femenino, lo que pone de presente en este asunto, la multiplicidad de momentos en que dicha perforación pudo tener ocurrencia, sin descartar que haya sido también, como efecto

por el desplazamiento del DIU al interior del organismo femenino, lo que pone de presente en este asunto, la multiplicidad de momentos en que dicha perforación pudo tener ocurrencia, sin descartar que haya sido también, como efecto secundario del intento fallido del retiro del DIU en el Hospital de Casabianca.

Concluyó la juez de instancia que no es posible edificar una sentencia de condena en contra de la parte demandada, bajo la premisa de que en virtud de lasRad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

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intervenciones médicas quirúrgicas adelantadas los días 20 y 21 de diciembre de 2011 a la señora MARIA AZUCENA CORREA GUTIERREZ, se estructura una falla del servicio debido a la configuración de un error de diagnóstico y/o tratamiento, puesto que aquellas eran las recomendadas para casos en los que como el de la demandante, inicialmente había fallado el retiro del DIU y posteriormente se advirtió la existencia de una presunta perforación uterina que posteriormente se confirmó.

En consecuencia, la juez a quo, negó las pretensiones de la demanda respecto del Hospital Regional del Líbano y CAPRECOM, como quiera que en su sentir, el daño respecto del cual se pretende la reparación no le es imputable, al no acreditarse la presunta falla del servicio médico prestado por las entidades demandadas, estructurada por la parte demandante en un error de diagnóstico y/o tratamiento evidenciado en la intervención quirúrgica realizada para el retiro del DIU el 20 de

presunta falla del servicio médico prestado por las entidades demandadas, estructurada por la parte demandante en un error de diagnóstico y/o tratamiento evidenciado en la intervención quirúrgica realizada para el retiro del DIU el 20 de diciembre de 2011.

5. El recurso de apelación

Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la ausencia de diagnóstico y un tratamiento oportuno, para la mejoría de l padecimiento de María Azucena ha sido determinante para que en la actualidad dicha enfermedad se constituya en un padecimiento irreparable , pues para la época de los hechos María Azucena contaba con apenas de 30 años de edad , por lo que tendría más de 47 años de vida productiva.

Advierte que la mala práctica médica no se puede excusar en que la medicina no es una ciencia exacta; porque se presume que quien la práctica es un profesional a quien se le exige una experiencia y una categoría, máxime cuando lo que debe proteger es nada menos que la vida de un ser humano.

Aseveró que la E.P.S CAPRECOM, EL HOSPITALREGIONAL DEL LIBANO E.S.E, no realizó ni ha realizado un diagnóstico ni un tratamiento médico adecuado, lo que a la postre ha generado un daño irreparable en la humanidad de María Azucena, toda vez que, la falta no solo del cuidado necesario sino del profesionalismo de los galenos ha devenido en la generación de un daño que a todo sentido se debe evaluar como responsable a la entidad prestadora del servicio de salud.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

galenos ha devenido en la generación de un daño que a todo sentido se debe evaluar como responsable a la entidad prestadora del servicio de salud.

IIITRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 8 de julio de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 4 de agosto de 2022 , para proferi r sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación.

IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, segúnRad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

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voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si

el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA E.S.E y el PATRIMONIO

2. Problema jurídico.

Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si el HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO TOLIMA E.S.E y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio derivado de un error de diagnóstico y/o tratamiento evidenciado en la intervención quirúrgica realizada a la señora María Azucena Correa, para el retiro del DIU el 20 de diciembre de 2011.

3. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto.

3.1. Tesis de la parte demandante.

Sostuvo que las entidades demandadas deben ser declarad as administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por haber incurrido en falla del servicio, con ocasión al retiro del dispositivo intrauterino DIU que se realizó a la señora María Azucena Correa el 20 de diciembre de 2011, donde se le perforo el útero.

3.2. Tesis de la parte demandada

3.2.1 Hospital Regional del Líbano E.S.E

Afirmó que el ente hospitalario no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla del servicio por parte de esa entidad, toda vez que , el retiro del dispositivo DIU, fue practicado conforme a la Lex Artis.

Adujo que cumplió con todos los protocolos médicos requeridos para el procedimiento, prestándole los servicios necesarios a la demandante como lo son por ejemplo los

conforme a la Lex Artis.

Adujo que cumplió con todos los protocolos médicos requeridos para el procedimiento, prestándole los servicios necesarios a la demandante como lo son por ejemplo los exámenes prequirúrgicos, valoración por anestesia y ginecobstetricia, actuando de forma oportuna y diligentemente. Por último, advirtió que, de conformidad con lo indicado por el perito, la perforación que presentó la demandante pudo haber tenido origen en múltiples causas y no con exclusividad en un mal proceder del Hospital.

3.2.2 PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO

Aseveró que no hay prueba alguna que demuestre la falla en la prestación de sus servicios como entidad promotora de salud respecto del caso de la señora CORREA GUTIERREZ, puesto que garantizó la continuidad y oportunidad en los procedimientos, exámenes y demás servicios que aquella requirió.

3.3. Tesis del Juzgado de instancia.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el Juzgado de primera instancia consideró, que en el presente asunto el daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la afectación al estado de salud de la señora MARIA AZUCENA CORREA GUTIERREZ no resulta atribuible a los entes demandados, en tanto no se encuentra acreditada la falla en el servicio médico prestado a la misma.

4. Tesis del TribunalRad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

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De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las entidades accionadas no pueden ser declarad as administrativa y patrimonialmente responsables de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, razón por la cual considera esta Corporación que la sentencia apelada amerita su confirmación, toda vez que no se puede indilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas por la aparición de la perforación uterina a la señora María Azucena, ya que , se reitera, no se probó que el daño hubiera sido causado por las entidades demandadas o que el mismo sea producto de una falla en la lex artis, sino que este se encontraba dentro del rango probable de su causación.

5. Desarrollo de la Tesis de la Sala

5.1 Fundamentos legales en los que se apoyará la Corporación para desarrollar la tesis propuesta

5.1.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento,

causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.

El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en este tema lo siguiente: "El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española; particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, “como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo".1

La jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 10) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando

prevista por los artículos 2° y 58 de la Constitución. En efecto, el daño antijurídico, se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar, resultando jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalm ente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado ha enseñado que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(2009),Rad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

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autoridad pública. Dicha tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.2

el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.2

Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de ac tividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del ré gimen del daño especial, por ende, corresponde al

naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del ré gimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, a unque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en crit erio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.

5.1.2. Responsabilidad por falla médica.

La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio,

31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).Rad.73001-33-33-004-2013-00921-01 (Interno: 277-2021)

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cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la ex istencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien

la parte demandada y el nexo de causalidad.

Di

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