TA TOL - 73001-33-33-009-2013-01014-02 (2017-00145)-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2013-01014-02 (2017-00145)-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República efe Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ !bague, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Interno:
Medio de control: Demandante:
Demandada: Asunto: No. 73001-33-33-009-2013-01014-02
No. 0145-2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Apelación de sentencia — Reliquidación pensional. Se encuentran las presentes diligencias para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 09 de mayo de 2017, por medio de la cual decidió denegar las suplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las siguientes PRETENSIONES DECLARATIVAS "1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, solicitando las siguientes
PRETENSIONES DECLARATIVAS "1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. RD0013764 del 20 de marzo de 2013, expedido (sic) la subdirectora de Determinaciones de derecho Pensionales de la unidad de Gestión Pensional y parafiscales "UGPP", donde se refiquidó de la pensión de mi mandante, pero no se tomó correctamente los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses. Tampoco se reconoció el retroactivo pensional desde la fecha que
corresponde."MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs. U.G.P.P.
2
RAU: 001014 - 2013
INTERNO 00735-2017 "2. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la entidad demandada, reliquidar la pensión de mi mandante tomando como salarios base de liquidación la totalidad de lo devengado en los últimos seis meses de servicios, asignación básica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial o quinquenio, teniendo en cuenta que el señor JOSÉ ROOSEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, laboró más de 10 años para la contraloría general de la república, elevando su monto a la suma de $496.982, efectivo desde el 20 de marzo de 1996". Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el retroactivo
de 10 años para la contraloría general de la república, elevando su monto a la suma de $496.982, efectivo desde el 20 de marzo de 1996". Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de mi mandante, desde la fecha que realmente corresponde y hasta cuando se haga efectivo el pago, junto con los incrementos de ley, los intereses de mora y la indexación correspondiente: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.". Que se condene en costas a la entidad demandada." HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: Mi mandante fue empleado de la Contraloría General de la república del 4 de abril de 19894 hasta el 30 de julio de 1994, lo que equivale a 3717, o sea 10 años, 3 meses y 27 días." Mi mandante nació el 20 de marzo de 1941 y laboró como empleado oficial del 6 de abril de 1970 hasta el 30 de junio de 1994, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que me permite solicitar que se le reconozca la pensión de vejez, al tener de lo establecido en el ARTÍCULO 7° del decreto 929 de 1976." Mi mandante fue pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE mediante resolución No. 19900 del 21 de octubre de 1997, con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 1996, en suma equivalente a $273.452.88 mensuales, pero se tuvo en cuenta solamente la asignación básica y
SOCIAL EICE mediante resolución No. 19900 del 21 de octubre de 1997, con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 1996, en suma equivalente a $273.452.88 mensuales, pero se tuvo en cuenta solamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, devengados en los últimos seis meses." Mediante resolución 11419 del 3 de junio de 2004, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, dio cumplimiento a un fallo de tutela y le reliquidó la pensión a mi mandante, pero solamente le tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, devengados en los últimos seis meses, elevando el monto de la pensión a la suma de $350.938.38 mensuales, pero no le incluyó la bonificación especial o quinquenio devengado dentro de los último seis meses, como empleado de la Contraloría general de la República."MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs UGPP RAD 001014 - 2013
INTERNO 00735-2017
Mi mandante el 25 de septiembre de 201Z nuevamente solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que se le reliquidara la pensión con inclusión, en el salario base de liquidación de todo lo devengado en los últimos seis meses de servicio y además que se indexara la primera mesada."
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP".
devengado en los últimos seis meses de servicio y además que se indexara la primera mesada." La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". entidad que remplazó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIONES SOCIALES EICE, en el reconocimiento de las pensiones negó la petición radicada el 25 de septiembre de 2012, mediante resolución No. RDP001190 del 14 de enero de 2013. Interpuesto los recurso de ley. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", entidad que remplazó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, mediante resolución No. RDP013764 del 20 de marzo de 2013, revocó la resolución No. RDP01190 del 14 de enero de 2013 y ordenó la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores de salario devengados en los últimos seis meses, indexando la primera mesada, elevando el monto a la suma de $396.099, pero no tomó la totalidad del valor de los valores devengados, ni los indexó correctamente, motivo por el cual el salario base de liquidación fue inferior al que realmente correspondía..."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda2, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos:
contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas de la demanda2, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: "Sea lo primero indicar que LA UNIDAD ADAIINIVIRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 'AIGPP -. expidió el acto adminisfrativo de reconocimiento de la reliquidación de la pensión devengada por el demandante, de conjormidad con el régimen especial establecido para los funcionarios de la Contraloría, incluyendo los .factores' salariales que contemplan las normas que regulan la materia. garantizando los derechos del accionan/e, sin deteriorar los recursos del Estado, anzén de honra el principio de soslenibilidad financiera sustenlatorio de nuestro sistema pensional.- Así las cosas, en el expediente encontramos que Mi representada reconoció la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en los tértnino.v de la resolución IV°. 013764 del 20 de marzo de 2013, hMo los preceptos establecidos' por el Decreto 1 Vista a folios 75-85 del cuaderno principal. 2
Ver folios 64-74 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs. U.G.P.P.
RAD. 001014 - 2013 INTERNO. 00735-2017 929 de 1976, por encontrarse amparado por el réginzen de transición de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el I de abril de 1994.
RAD. 001014 - 2013 INTERNO. 00735-2017 929 de 1976, por encontrarse amparado por el réginzen de transición de la Ley 100 de 1993, que entró a regir el I de abril de 1994. En ese orden de ideas, para determinar el ingreso Base de Liquidación mi representada acudió a lo es/ah/cc/do por el artículo 7 del referido Decreto y tomo el 75% del promedio de losfactore.s' salariales devengados por el demandante durante su último semestres de servicio. atendiendo los certificados allegados por el set-MI..10SE I?00SEVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, para el electo. Confinme a lo anterior, no cabe duda de que el Acto administrativo que hoy se cuestiona. se enelleniltilltqustados a derecho de acuerdo con la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría general de la Nacional; la Jurisprudencia del (..'onstio de Estado, razón por la cual no es' procedente ordenar la reliquidación del pensión pretendida con esta demanda. 13ajo es/os términos, el pelliza)] de la demanda. carecen de sustento Jadie° y legal requerido para ordenar una nueva reliquidación. máxime, cuando a la lecha no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisiones' adoptadas por mi representada o mejorar el derecho reconocido, siendo pertinente señalar que si se accede a las. pretenSiOneS de la demanda se estaría incurriendo en un error legal. pues ello supondría una doble carga prestacional para la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. -
ello supondría una doble carga prestacional para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. - En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "COBRO DE LO
NO DEBIDO" "BUENA FE" "INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y LEGALES", "PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL", "PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MESADAS O DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", y lá designada como "INNOMINADAS Y/0
GENÉRICA".
SENTENCIA APELADA 3
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia emitida el 09 de mayo de 2017, resolvió "PRIMERO; DECLARAR PROBADAS las excepciones' de mérito propuestas por la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones' Parafiscales tic protección Social — UGPP denominadas "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante -. -cobro de lo no debido - "buena "inexistencia de vulneración de principios. constitucionales y legales.... de conformidad con los twgzuzzenios expuesto en precedencia. - "SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas. en este proveído." 3
vulneración de principios. constitucionales y legales.... de conformidad con los twgzuzzenios expuesto en precedencia. - "SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas. en este proveído." 3
Ver folios 93-105 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs. U.G.P.P.
RAD . 001014 - 2013 INTERNO. 00735-2017 "TERCERO: Abstenerse de condenar en c astas contarme a lo expuesto en este providencia. "CUARTO: En firme la presente sentencia ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación. De otra parte. por Secretaria cfecniese la devolución de los dineros consignados por la actora por gastos de proceso. si los hubiere." Para licuar a la anterior decisión el a quo consideró: "El despacho acogerá la postura expuesta por la Honorable corte Constitucional en las sentencia SU-230 de 20/5)) SU-427 de 2016. de acuerdo con la cual el Ingreso Base de liquidación — 1BL de los beneficiarios del régimen de Transición consagrados en la Ley 100 de 1993. debe determinarse de conformidad con lo precepluado en el inciso 3" del artículo 36 ibídem, de tal stterie que habrán de negarse las pretensiones de la demanda: no obstante, en aplicación del principio de ,farorabilidad que ampara al demandante y en aras de garantizar el principio de congruencia que rige las providencias judiciales, se mantendrá incólume la Resolución No. RDP 013 764 del 20
demanda: no obstante, en aplicación del principio de ,farorabilidad que ampara al demandante y en aras de garantizar el principio de congruencia que rige las providencias judiciales, se mantendrá incólume la Resolución No. RDP 013 764 del 20 de marzo de 213 (sic). por la cual la Entidad demanda reliquidó la pensión de vejez del demandante. incluyendo en su ingreso base de liquidación los .factores de asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad prima de servicios, prima de 1,ot:ciclones y quinquenio, que fueron acreditados como devengados durante los últimos seis (06) meses de servicio, de confOrmidad con los Decretos 929 de 1976 y 720 .y1045 de 1978." LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de. la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, Como fundamentos de la alzada, expuso lo siguiente: En suma, indicó que la operadora jurídica primaria incurre en un yerro al momento de aplicar las sentencias SU-230 de 2015 y 427 de 2016, ya que con esto, está desconociendo la línea jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado con respecto a la procedencia de la reiiquidación de las pensiones de los empleados oficiales en general, como para los empleados de régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, puel, éste, ha establecido de manera reiterada que las referidas sentencias no son aplicables para la liquidación de los
empleados oficiales en general, como para los empleados de régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, puel, éste, ha establecido de manera reiterada que las referidas sentencias no son aplicables para la liquidación de los empleados beneficiarios del régimen de transición, máxime cuando se trata de régimen especiales, por lo que solicita se zevoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones demEndatorias, de conformidad con lo establecido por el Órgano de Cierre Jurisdiccional, el cual determinó que en el salario base de liquidación pensional para el caso de autos corresponde a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio activo.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs U.G.P.P.
RAD. 001014 - 2013
INTERNO: 00735-2017
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) (fol. 125), posteriormente, en providencia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 127). Derecho del cual hizo uso la entidad accionada4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del TribunaL En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 efitsTiern. 1.2. Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, reliquide la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta el valor total de cada uno de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio prestado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1979, erigidos para los
reconocida a su favor, teniendo en cuenta el valor total de cada uno de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio prestado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1979, erigidos para los empleados de la Contraloría General de la Republica. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 4 Ver folio 128 frente y reverso.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs UGPP RAD: 001014 - 2013
INTERNO: 00735-2017 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por laEparte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional teniendo el valor total de cada uno de los factores salariales percibidos en los últimos 'apmestre de servicios prestados a orden de la Contraloría General de la República.
2. Análisis sustancial Del contenido del escrito petitorio y de la fijaciónidel litigio establecido al interior de la audiencia inicia de fecha 08 de junio de 2016,- se advierte que lo pretendido por la parte actora corresponde a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP013764 del 20 de marzo de 2013, suscrita por la por Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
contenido en la Resolución No. RDP013764 del 20 de marzo de 2013, suscrita por la por Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, mediante la cual se reliquidó la prestación vitalicia reconocida al señor JOSÉ ROOSVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, pero sin la inclusión del valor toral de los factores salariales devengados en el último semestre de servicio activo. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo probatorio a) Que mediante la Resolución número 0199005 del 21 de octubre de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor JOSÉ ROOSVELT GUTIÉRREZ CASTILLO considerando: Que mediante solicitud radicada bajo el No. 5185 de fecha 30 de abril de 1996, peticionó el réconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez. Que nació el 20 de marzo de 1941, y para la fecha contaba con más de 55 años de edad. Que laboró un total de 8255 días. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de
REVISOR DOCUMENTOS GRADO 5-03 — CONTRANAL.
Que adquirió el status jurídico el 20 de marzo de 1996. Que la interesada fue retirada del servicio mediante Resolución No.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de
REVISOR DOCUMENTOS GRADO 5-03 — CONTRANAL.
Que adquirió el status jurídico el 20 de marzo de 1996. Que la interesada fue retirada del servicio mediante Resolución No. 5122 del 28 de julio de 1994, a partir del 30 de julio de 1994. S Visto a folios 8-11 del expediente.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs. U.G.P.P.
RAD. 001014 - 2013
INTERNO 00735-2017
Que la liquidación se efectúo con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 1994. Que su reconocimiento se hizo efectivo a partir del 20 de marzo de 1996. Resolución No. 11419 del 03 de junio de 2004, por medio de la cual la Caja de Previsión Social EICE, dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de lbagué, y reliquidó la pensión del señor JOSÉ ROOSVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, tomando en cuenta el 75% de la asignación básica y las doceavas partes de la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de alimentación y subsidio de alimentación, efectiva a partir del 20 de marzo
el 75% de la asignación básica y las doceavas partes de la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de alimentación y subsidio de alimentación, efectiva a partir del 20 de marzo de 1996. (fls. 12-15). Resolución número RDP 001190 del 14 de enero de 2013, mediante la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación pensional elevada por el señor JOSÉ ROOSVELT GUTIÉRREZ CASTILLO, el 25 de septiembre de 2012. (fls. 16-18). Resolución número RDP 013764 del 20 de marzo de 2013, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en virtud de la cual se resolvió un recurso de reposición y se revocó la Resolución No. 1190 del 14 de enero de 2013, reajustando la pensión vitalicia de jubilación del accionante sobre el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre (1 de febrero a 30 de julio de 1994), y con la inclusión de la asignación básica del mes, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio, elevando la cuantía a la suma de $396.099, efectiva a partir del 20 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 8 de febrero de 2010 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. (fls. 4-7).
$396.099, efectiva a partir del 20 de marzo de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 8 de febrero de 2010 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. (fls. 4-7). Certificados de sueldos y factores salariales del 26 de julio de 2012, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante el cual se observalo valores de cada uno de los factores salariales devengados por el actor en su último semestres de servicio activo, esto es, desde el 01 de febrero a 30 de julio de 1994 (fls 19). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs U.G P.P.
RAD: 001014 - 2013
INTERNO . 00735-2017 2.2. Cuestión previa: Del carácter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto Encuentra la Sala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013, modificó la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual en principio, se ha replanteado la interpretación que viene sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se circunscribe a respetar lo
sosteniendo el Consejo de Estado sobre el particular. Concretamente, la Alta Corporación Constitucional expuso que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se circunscribe a respetar lo relacionado con la edad, semanas cotizadas, tiempo de servicio y el monto de la pensión del beneficiario, sin que dicha prerrogativa se haga extensiva a los factores que componen la base salarial, por lo que debe tenerse en cuenta lo normado al respecto por la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, normativas que no enlistan como factores salariales los emolumentos pretendidos por la accionante. En contraste, lo que advierte esta Colegiatura es que la sentencia C-258 de 2013 no es aplicable al sub lile, para ello, se trascribirá un extracto de la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014 6, en donde precisó el alcance de dicho fallo de constitucionalidad en los siguientes términos: "...No ocurre lo mismo con los Magistrados de las Altas ('0/7 oraciones, que tengan regulada su situación pensiona( por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971: concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición. se 1'017 por sus disposiciones, pues en razón a que este Decreto, lógicamente no es reglamentario de la Ley 4" de 1992, es dable inferir, que a estos servidores judiciales, de ninguna 117(117enl. pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corle Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto
pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corle Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4' de 1992 -artículo 17y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. Es así como la referida Sentencia C-258 de 2013, al fijar su objeto, expresamente señala que: "En este caso los demandantes solicitan a la Corle declarar que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario al derecho a la igualdad y al Acto Legislativo 01 de 2005. La disposición acusada, prevista inicialmente para los Congresistas, es aplicable igualmente a otros servidores públicos en virtud de distintas normas: entre ellos se encuentran los Magistrados de Altas Cortesartículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos .funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público (...). En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por ~ft en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas. como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva. de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de la Defensoria del Pueblo En
pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas. como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva. de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de la Defensoria del Pueblo En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados". h Consejo de Estado. Sala Plena Sección Segunda, radicado número: 25000-23-42-000-2013-00632-01( I -43414). M.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E).MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10
JOSÉ ROOSELVELT GUTIÉRREZ CASTILLO Vs UGPP RAD: 001014 - 2013
INTERNO: 00735-2017
En concordancia con lo expuesto por la sentencia de unificación en cita, la misma Corporación en sede de tutela del 18 de septiembre de 20147, determinó el alcance de la sentencia C-258 de 2013, así: "...Sobre el particular en criterio de la Sala puede apreciarse con claridad que la referida sentencia ,fue precisa en señalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma se aplican respecto al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y no pueden extenderse de 171(07Cra llenero( a otros re,t;hnenes pensionales especiales o exceptuados, creados y rewtlados en otras normas, entre otras razones, por el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, y en atención a las características particulares de cada régimen,
en otras normas, entre otras razones, por el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, y en atención a las características particulares de cada régimen, que impiden extender automáticamente las consideraciones realizadas frente a uno a otra". (Destaca la Sala). Como se destaca de la detenida lectura de los
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