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TA TOL - 73001-33-33-009-2013-01210-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2013-01210-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-33-33-009-2013-01210-01

Interno: No. 00459 – 2019

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA y OTROS

Demandados: NACIÓN – MIN DEFENSA POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, INPEC, y RAMA JUDICIAL.

Asunto: Apelación de sentencia

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Cir cuito de Ibagué, mediante la cual decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

Los señores EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA, MAIRA ALEJANDRA DELGADO

BRAVO, KEVIN MAURICIO LLANOS DELGADO, BRAYAN ARLEY LLANOS MANRIQUE, MARITZA LLANOS SILVA, DOLORES SILVA, JESÚS ANTONIO LLANOS LLANOS y ALEXANDER SILVA, formulan demanda en contra de la Nación

MANRIQUE, MARITZA LLANOS SILVA, DOLORES SILVA, JESÚS ANTONIO LLANOS LLANOS y ALEXANDER SILVA, formulan demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Nación — Fiscalía General de la Nación, Nación — Rama Judicial y de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho — Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES2

PRIMERA: Que se declarara la responsabilidad patrimonial de manera solidaria de los entidades demandas MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” y RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO , de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados al señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA, en razón a las lesiones sufridas por el ataque con arma de fuego por parte de miembros de la Policía Nacional en los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2011, en el municipio del Guamo, además, de los perjuicios sufridos por la injusta captura, falsas imputaci ones criminales en su contra, y la privación injusta de su libertad.

1 Folios 1236-1259 del expediente. 2 Fls. 744-751 del cuaderno principal N° 4.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2

MAIRA ALEJANDRA DELGADO BRAVO – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC y RAMA

JUDICIAL.

RAD. 01210-2019-01

MAIRA ALEJANDRA DELGADO BRAVO – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC y RAMA

JUDICIAL.

RAD. 01210-2019-01

INTERNO: 00459-2019

Sentencia de Segunda Instancia SEGUNDA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de forma solidaria de las demandadas MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENIT ENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, y RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, en razón a los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados a KEVIN MAURICIO LLANOS DELGADO, BRAYAN ARLEY LLANOS MANRIQUE, MAIRA ALEJANDRA DELGADO BRAVO, MARITZA LLANOS SILVA, DOLORES SILVA, JESÚS ANTONIO LLANOS LLANOS, ALEXANDER SILVA, a raíz de las lesiones causadas a EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA, en los hechos ocurridos el día 18 de septiembre de 2011; además, de los perjuicios sufridos por la injusta captura, falsas imputaciones criminales, y la privación injusta de la libertad.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENI TENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, y RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, a pagar a favor del señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los siguientes conceptos:

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, a pagar a favor del señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los siguientes conceptos: 3.1. Perjuicios de carácter no patrimonial a). 200 SMLMV) como indemnización por el dolor físico. b). 200 SMLMV, como indemnización por el injurioso informe de la policía y el proceso judicial adelantado en su contra. c). 200 SMLMV, como indemnización por la privación injusta, que padeció el demandante. d). 200 SMLMV , como indemnización por los sufrimientos padecidos por el demandante, en razón a las indignas y dolorosas condiciones de reclusión. e) 400 SMLMV, como indemnización por el perjuicio biológico en razón a la perturbación de las funciones biológicas, diferentes a las funciones de placer y sexuales que le provocaron las lesiones por el ataque con arma de fuego. f). 400 SMLMV, como indemnización por el daño sexual, en razón al daño en la función y al placer que le provocaron las lesiones con arma de fuego. g). 200 SMLMV, como indemnización por el perjuicio estético, en razón a las lesiones que le causo el ataque con arma de fuego. h). 400 SMLMV, como indemnización por el cambio en la vida de relación, que le provocaron las lesiones por arma de fuego causadas por miembros de la Policía Nacional 3.2. Perjuicios patrimoniales 3.2.1 Daño emergente: a). TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000), suma correspondiente a los gastos de apoderamiento y defensa judicial dentro del proceso penal seguido en contra del señor Llanos Silva.

3.2.1 Daño emergente: a). TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000), suma correspondiente a los gastos de apoderamiento y defensa judicial dentro del proceso penal seguido en contra del señor Llanos Silva. b). QUINCE MILLONES DE PESOS ($15000.000), suma que el señor Llanos Silva debe invertir en las adecuaciones locativas y arquitectónicas en su casa de habitación dada sus condiciones de salud.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3

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INTERNO: 00459-2019

Sentencia de Segunda Instancia c). CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($49536.000), suma que corresponde a los gastos generados por los elementos de cuidado personal. d). CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40000.000) para la adquisición de ocho sillas de ruedas a lo largo de su vida. e). DOS MIL OCHOCIENTOS OC HENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.880 SMLMV), para sufragar los gastos de atención especializada en dos turnos, durante 40 años de vida. 3.2.1 lucro cesante: a). MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.440 SMLMV), por concepto de salarios que el señor Llanos Silva deja de percibir a lo largo de su vida como fruto del trabajo que hubiere podido desarrollar.

MENSUALES VIGENTES (1.440 SMLMV), por concepto de salarios que el señor Llanos Silva deja de percibir a lo largo de su vida como fruto del trabajo que hubiere podido desarrollar.

CUARTA: Que se condene a las entidades demandadas, a pagar solidariamente a favor y para el patrimonio de cada uno de los demandantes - KEVIN MAURICIO

LLANOS DELGADO, BRAYAN ARLEY LLANOS MANRIQUE, MAIRA ALEJANDRA DELGADO BRAVO, MARITZA LLANOS SILVA, DOLORES SILVA, JESÚS ANTONIO LLANOS LLANOS, ALEXANDER SILVA, las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los siguientes conceptos: 4.1. Perjuicios no patrimoniales: a). 100 SMLMV), como indemnización por el dolor físico, que le provocaron las lesiones por arma de fuego a Edgar Mauricio Llanos Silva, y que por sentimientos de amor y solidaridad los hicieron sufrir. b). 200 SMLMV, como indemnización por la privación injusta, que padeció el demandante - Edgar Mauricio Llanos Silva c). 200 SMLMV, como indemnización por los sufrimientos padecidos por Edgar Mauricio Llanos Silva, en razón a las indignas y dolorosas condiciones de reclusión. d) 200 SMLMV, como indemnización por el perjuicio biológico ocasionados al señor Edgar Mauricio Llanos Silva. e). 200 SMLMV, como indemnización por el perjuicio estético, en razón a las lesiones que le causo el ataque con arma de fuego al señor Edgar Mauricio Llanos Silva. f) 400 SMLMV, como indemnización por el cambio en la vida de relación , que

lesiones que le causo el ataque con arma de fuego al señor Edgar Mauricio Llanos Silva. f) 400 SMLMV, como indemnización por el cambio en la vida de relación , que le provocaron las lesiones causadas al señor Edgar Mauricio Llanos Silva, en la vida de la compañera permanente e hijos. g) CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400 SMLMV), a favor de la señora Maira Alejandra Delgado Bravo, como consecuencia del daño sexual, que la afectan directamente en su condición de compañera permanente.

QUINTA: Pretensión subsidiaria – se condene a la accionadas al pago de la suma equivalente a dos mil doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.200 SMLMV), por concepto de la totalidad de los perjuicios “extrapatrimoniales” o no patrimoniales.

Perjuicios patrimoniales - Los mismos de la pretensión tercera principal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4

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Sentencia de Segunda Instancia SEXTA: Que como elemento de reparación se ordene al Ministro de Defensa dirija una carta ofreciendo excusas a Edgar Mauricio Llanos Silva y a su familia por los perjuicios que dos policías le causaron con su acción precipitada y manifieste cuales son las políticas de la institución para evitar estas equivocaciones.

HECHOS3

La Sala relaciona la siguiente situación fáctica, con la cual se destacará los hechos jurídicamente relevantes:

son las políticas de la institución para evitar estas equivocaciones.

HECHOS3

La Sala relaciona la siguiente situación fáctica, con la cual se destacará los hechos jurídicamente relevantes: PRIMERO: Que e l 18 de septiembre de 2011, dos patrulleros de la Policía identificados como Anastasio Portela Suarez con cédula de ciudadanía N° 93.088.603 y Jhon Jairo Moncada Quintero con cédula de ciudadanía N° 93.451.993, ubicados en el puesto de control en la vía nacional que del Guamo conduce a Saldaña Tolima, requirieron a Edgar Mauricio Llanos Sil va, quien se encontraba transitando por el lugar en calidad de peatón y quien no at endió al llamado de los agentes, por lo que de manera inmediata y por la espalda, el patrullero Jhon Jairo Moncada Quintero, disparó su arma de fuego de dotación (calibre 9 milímetros), impactando la humanidad del señor Llanos Silva, quien de inmediato cae al suelo.

SEGUNDO: Que como consecuencia de sus heridas, el señor Llanos Silva, fue montado en una patrulla policial y fue conducido al hospital del Guamo, donde posteriormente lo remitido al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.

TERCERO: Que el señor Llanos Silva no portaba ningún arma de fuego ni agredió a los policías, m ientras que los miembros de la institución le atribuyeron falazmente al señor Llanos Silva constaba con un arma de fuego que disparó en dos ocasiones contra los uniformados, para argumentar que lo hirieron en legítima defensa, atribuyéndole posteriormente el delito de porte ilegal de armas, y privándolo de la libertad.

dos ocasiones contra los uniformados, para argumentar que lo hirieron en legítima defensa, atribuyéndole posteriormente el delito de porte ilegal de armas, y privándolo de la libertad.

CUARTO: Que al momento de los hechos ambos patrulleros se encontraban formalmente vinculados a la Policía Nacional y se encontraban cumpliendo funciones como fuerza pública.

QUINTO: Que el día 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías, adelantó audiencia dentro de la cual impartió legalidad a la captura del señor Llanos Silva, bajo el radicado N° 73483 -60-00-470-2011-80035-00 NI 18254, diligencia que fue suspendida por las graves condiciones de salud del indiciado.

SEXTO: Que en la misma audiencia de legalización de captura, se consignó como constancia lo siguiente “… se observa al señor Llanos Silva … presenta toraxintesis p or neumotórax bilateral, trauma raquidimomedular, fractura de TI

(sic), y lesión medular con oxígeno suplementario, no obstante el historial clínico se observa que el señor Llanos Silva se encuentra con mascara de oxígeno, y con signos de dolor extremo a tal punto que se observa que esta persona no ha podido ni siquiera hablar comunicarse con su defensor”.

SÉPTIMO: Que el 21 de septiembre de 2011, el Juez Segundo de Control de Garantías dio continuación a la audiencia preliminar, diligencia dentro de la cual

3 Ver folios 735-744 del cuaderno principal N° 4 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5

Garantías dio continuación a la audiencia preliminar, diligencia dentro de la cual

3 Ver folios 735-744 del cuaderno principal N° 4 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 5

MAIRA ALEJANDRA DELGADO BRAVO – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC y RAMA

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Sentencia de Segunda Instancia se impartió legalidad a la formulación de imputación por la conducta punible de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones”, y se impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario en contra Edgar Mauricio Llanos Silva; y que el 10 de noviembre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos imputados.

OCTAVO: Que el 24 de octubre de 2011, el señor Llanos Silva fu e dado de alta y trasladado a la penitenciaría de Picañela conocida como “COIBA”, donde debería recibir asistencia especializada y atención médica, así como una silla de ruedas, pero que nada de esto sucedió, como secuelas de la herida provocada por el arm a de fuego, el señor Llanos Silva, perdió la función del órgano de la locomoción, las funciones sexuales, la reproductiva, y la sensibilidad de la T11 para abajo, y el control de sus esfínteres, circunstancias que cambiaron radicalmente las condiciones de existencia y sus relaciones con los demás, incluso su compañera permanente, sus hijos y el resto de su familia.

para abajo, y el control de sus esfínteres, circunstancias que cambiaron radicalmente las condiciones de existencia y sus relaciones con los demás, incluso su compañera permanente, sus hijos y el resto de su familia.

NOVENO: Que el Instituto de Medicina Legal, el 27 de octubre de 2011, rindió informe por concepto médico, dentro del cual se concluye que el señor Llanos Silva, padece de disminución en su capacidad para moverse pues las heridas le causaron paraplejia, situación hace necesaria la asistencia permanente de una persona entrenada.

DÉCIMO: Que dentro del proceso penal comparecieron como testigos la señora DIANA PATRICIA CORREA, YAIDIS YAHANA BERRIO GÓMEZ y ERIKA GUERRA GÓMEZ, quienes declar aron que Llanos Silva no disparó contra la policía ni portaba arma de fuego; el demandante permaneció privado de la libertad en “COIBA”, hasta el 11 de noviembr e de 2011, cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías sustituyo la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, medida que se prolongó hasta el 20 de febrero de 2013, día en el que se profirió sentencia de carácter absolutorio, dando como resultado UN AÑO CINCO MESES Y DOS DÍAS el tiempo que el demandante permaneció privado de su libertad, para la época de los hechos.

DÉCIMO PRIMERO: Que el señor Llanos Silva trabajaba como comerciante informal de prendas de vestir, y asimismo atendía en su casa en un negocio particular de alquiler de computadores, y devengaba aproximadamente tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en promedio , para atender el

informal de prendas de vestir, y asimismo atendía en su casa en un negocio particular de alquiler de computadores, y devengaba aproximadamente tres salarios mínimos legales mensuales vigentes en promedio , para atender el sostenimiento de su compañera permanente y sus hijos.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda de la referencia, INSTITUTO NACIONAL PENI TENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y RAMA JUDICIAL, por medio de los cuales manifestaron su oposición a todas y cada una de las pretensiones aducidas en el escrito introductorio, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”4 (fls. 790-801 del expediente cuaderno 5).

Mediante apoderado judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, allegó escrito de contestación conforme al cual manifestó que no existió falla alguna

4 Visto a folios 790-876 del cuaderno principal N° 5 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6

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INTERNO: 00459-2019

Sentencia de Segunda Instancia con respecto a los servicios penitenciarios, bien fuera por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a la entidad que pueda ser objeto de declaración

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INTERNO: 00459-2019

Sentencia de Segunda Instancia con respecto a los servicios penitenciarios, bien fuera por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a la entidad que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa, para lo cual agregó lo siguiente:

“(…)5 En cuanto corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es necesario manifestar que no es su competencia intervenir en los procesos penales que se adelantan en contra de quienes son puestos bajo su custodia, como que tampoco es conocedora de las incidencias q ue pudiesen haber ocurrido durante la comisión de los hechos delictuosos que pudiesen haber cometido los infractores penales; en tanto que sus obligaciones son claras y se limitan a la custodia y vigilancia de los reclusos, velando por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad. (…) En tratándose de los reproches que se hacen en cabeza de mi representada, relacionados estos con la s indignas condiciones de reclusión padecidas por el recluso EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA derivadas de la inadecuada, deficiente prestación del servicio de salud que este requería, por tratarse de una persona en condiciones de discapacidad, que además requería de medios y cuidados especiales; se hace necesario hacer las siguientes precisiones. Debe tenerse en cuenta que el INPEC no presta ningún servicio de salud pues su objeto es la custodia y vigilancia de los internos como quiera que por mandato legal se tercerizó la prestación del servicio de salud de la población reclusa mediante la expedición de la Ley 1122 de 2007, norma reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1141 de

la custodia y vigilancia de los internos como quiera que por mandato legal se tercerizó la prestación del servicio de salud de la población reclusa mediante la expedición de la Ley 1122 de 2007, norma reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1141 de abril de 2009, modificado a su vez por el decreto 2777 de 2010; toda vez que el objeto del INPEC es la garantía de las medidas de aseguramiento intramural y/o domiciliaria impuestas por las autoridades judiciales como el traslado de los reclusos a los despachos judiciales y/o centros asistenciales, según el caso, teniendo a su cargo de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993 y Acuerdo 0011 de 1995 únicamente lo concerniente a los exámenes de ingreso y egreso de los internos mediante los cuales los odontólogos y médicos adscritos al Grupo de Salud Pública del Complejo Penitenciario y Carcelario "COIBA" de esta localidad constatan su real estado de salud. Por consiguiente, la com petencia, obligación y responsabilidad de la prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social de Salud (SGSSS) de los eventos POS de la población reclusa, fueron delegados en la EPS-S CAPRECOM en virtud contrato de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud No. 006 de 01 de feb rero de 2011 y la prórroga No. 1 como contrato de prestación de s ervicios de salud intramural No. 092; así pues, era a esta Empresa Promotora del Servicio de Salud Subsidiado — CAPRECOM - y no al INPEC, a la que le correspondía asumir la prestación integral del servicio de salud POS que en su

Empresa Promotora del Servicio de Salud Subsidiado — CAPRECOM - y no al INPEC, a la que le correspondía asumir la prestación integral del servicio de salud POS que en su momento requirió el recluso LLANOS SILVA. (…). A pesar de q ue los servicios de salud como se sabe presentan falencias, tienen un sistema de empalme para el manejo de pacientes, pues dichos sistemas de salud tienen unas cadenas de atención prioritaria y de atención inmediata para evitar las complicaciones que se puedan presentar. De hecho, el pluricitado LLANOS SILVA ingresó con una paraplejia, derivada de lesión medular ocasionada por proyectil de arma de fuego, que le fuera provocada previamente a ingresar al establecimiento carcelario y por la cual muy seguramente se le siguió brindando la atención en salud que requería. Habiendo evidencia de que el INPEC atendiendo a solicitud elevada por el recluso, intervino ante la referida CAPRECON a fin de que se le brindara atención médica requerida, tal como se podrá evidenciar con la copia del oficio No. 7779 del 9 de noviembre de 2 011 suscrito por el Director (e) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, el cual fue dirigido al señor

5 Fls. 794-799 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 7

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INTERNO: 00459-2019

Sentencia de Segunda Instancia JOSE NUMAR RAMÍ REZ VALDERRAMA Líder Operativo Asistencial Tolima de

CAPRECOM EPS.

JUDICIAL.

RAD. 01210-2019-01

INTERNO: 00459-2019

Sentencia de Segunda Instancia JOSE NUMAR RAMÍ REZ VALDERRAMA Líder Operativo Asistencial Tolima de

CAPRECOM EPS.

No sobra manifestar, que resulta desproporcionado el hecho de que se pretenda reclamar indemnización alguna por parte del INPEC, por cuanto nada tiene que ver con las lesiones que fueron causadas en la persona del señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA, y que le ocasionaron la perdida de movilidad de sus extremidades inferiores — paraplejia -; como también, el que se pretenda endilgar responsabilidad por una presunta falla en el servicio penitenciario, derivados de lo que la demandante ha llamado como indignas condiciones de reclusión. (…) Debido a la condición clínica del detenido, este solo fue recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué hasta el 26 de septiembre de 2011, momento en el que fue dado de alta del Hospital Federico Lleras Acosta; siendo ubicado en la primera planta del pabellón No. 7 del bloque 1, atendiendo precisamente a que se trataba de una persona con problemas de movilidad. Valga advertir, que el señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA no es la única persona en condición de discapacidad que ha sido recluida en un establecimiento carcelario, pues son muchos los internos en las cárceles de nuestro país que padecen de esta misma condición, y quienes se han adaptado a las condiciones propias de cada uno de los centros de reclusión. No obstante lo anterior, debió haber sido el Juez de Control de Garantías encargado de la

condición, y quienes se han adaptado a las condiciones propias de cada uno de los centros de reclusión. No obstante lo anterior, debió haber sido el Juez de Control de Garantías encargado de la imposición de la medida de aseguramiento, quien en primer momento evaluara la condición médica del señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA, pues si se consi deraba que tal condición no era compatible con la reclusión, debió haberse tomado otra determinación que no pusiera en riesgo la salud y la vida del procesado, como efectivamente sucedió casi dos meses después, cuando le fue sustituida la medida de detenci ón intramural y otorgada la detención domiciliaria. (…)”. En el mismo escrito formuló las siguientes excepciones: “ FALTA DE

LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”.

2.2. Rama Judicial del Poder Público - Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué -Tolima6 (fls. 877 -885 del expediente cuaderno 5).

La apoderada judicial de la Rama judicial expuso los siguientes argumentos de defensa contra el texto introductorio: “(…) Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, causado al señor EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA, a raíz de las lesiones personales que sufrió por ataque de arma de fuego por parte de la Policía Nacional el 18 de septiembre de 2011, en el municipio de Guamo – Tolima y los perjuicios que sufrió por la privación injusta de la Libertad de la que fue objeto su poderdante.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de

Tolima y los perjuicios que sufrió por la privación injusta de la Libertad de la que fue objeto su poderdante.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se debe tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales ha sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta

6 Visto a folios 877-888 del cuaderno principal N° 5 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8

MAIRA ALEJANDRA DELGADO BRAVO – OTROS vs NACIÓN – MIN DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC y RAMA

JUDICIAL.

RAD. 01210-2019-01

INTERNO: 00459-2019

Sentencia de Segunda Instancia constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió , mantiene su vigencia para resolver de manera “objetiva” – o régimen amplio – la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se define por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.

Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asu ntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes

por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.

Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asu ntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluye la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal. (…)

Lo anterior comporta, que en éste régimen la carga probatoria se incrementa para el convocante a punto que le co rresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento-probatorio que la ley exige -para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.

Es así como la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los re quisitos legales, y aunque dicho proceso culminó Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica par ticipar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación.

beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica par ticipar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación.

En el asunto que se analiza, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo - Tolima, con fundamento las pruebas aportadas al proceso,

ABSOLVIÓ a EDGAR MAURICIO LLANOS SILVA.

El caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, que entró a regir en el distrito judicial de Ibagué, a partir del 1 de enero de 2007, según la cual, el juez con funciones de control de garantías debe velar para que en el proceso se garantice y proteja los derecho constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, debe verificar que la media procure el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y cumpla los requisitos del artículo 308 de la citada ley para imponer medida de aseguramiento.

Por lo expuesto, consideramos que el Juez de Garantías que c onoció de este caso actuó conforme a derecho y al procedimiento que la ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrándose de esta forma que no existe responsabilidad de la Nación — Rama Judicia

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