TA TOL - 73001-33-33-009-2013-01259-01-(25-07-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2013-01259-01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Sala de Oralidad Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya lbagué, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de Control: Radicación:
Demandante: Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-009-2013-01259-01(509-2017) Heliodoro Guzmán Martínez Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Heliodoro Guzmán Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Tolima — Secretaría de Educación, Fiduprevisora S.A., y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan: 1.1.1. Pretensiones: "PRIMERA: Declárese la nulidad de los actos fictos o presuntos que no fueron expedidos por la Secretaría de Educación Departamental, el Fondo Nacional de
1.1.1. Pretensiones: "PRIMERA: Declárese la nulidad de los actos fictos o presuntos que no fueron expedidos por la Secretaría de Educación Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Fondo Fiduciaria la Previsora S.A., con fundamento en las peticiones que se elevaron el 25 de octubre del año 2007, el 29 de octubre de 2007, y el 4 de enero de 2008, bajo radicado SAC 15754.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No PAP 054232 de fecha mayo 19 de 2011 expedida por Cajanal E.I.C.E hoy en liquidación con la que se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia postmortem /a que le fue notificada personalmente el pasado 30 de mayo de 2011.
TERCERO: Declárese la nulidad de la Resolución No UGM 045449 de mayo 8 de 2012, expedida por Cajanal E.I.C.E hoy en liquidación con la que se confirma la Resolución PAP 054232 notificada el 12 de mayo de 2012.
CUARTA: Declárese que la señora Lilia Caicedo de Guzmán (...) se encontraba cotizando para el cubrimiento de la pensión y activa al momento de su fallecimiento, vinculada a partir del 12 de marzo de 1974 y hasta el pasado 19 de enero de 1991.
1QUINTA: Declárese que Heliodoro Guzmán Martínez, por ser el cónyuge supérstite de la señora Lilia Caicedo Rivera de Guzmán, por la relación conformada desde el año 1977 hasta el día de su fallecimiento ocurrido en el año
supérstite de la señora Lilia Caicedo Rivera de Guzmán, por la relación conformada desde el año 1977 hasta el día de su fallecimiento ocurrido en el año 1991, tiene derecho a disfrutar y devengar la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1009, y los Decretos 224 de 1972 y Decreto 3752 de 2003.
SEXTA: Declárese que Heliodoro Guzmán Martínez, por ser cónyuge supérstite de la señora Lilia Caicedo Rivera de Guzmán, por la relación conformada desde el año 1977 hasta el día de su fallecimiento ocurrido en el año 1991, tiene derecho a disfrutar y devengar la pensión gracia postmorten, en los términos de la Ley 114 de 1013, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933.
SÉPTIMA: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, declárese y ordénese a quienes corresponda (...) pagar a favor de Heliodoro Guzmán Martínez y mediante resolución motivada, las siguientes: La pensión de sobreviviente a nombre de Heliodoro Guzmán Martínez, sobre el ingreso base de liquidación que devengaba la señora Lilia Caicedo Rivera de Guzmán, actualizando desde enero del año 1991, fecha del fallecimiento, año a año hasta el mes de octubre del año 2003, fecha de su causación, o la que se demuestre durante la instancia procesal.
El pago de la mesada pensional de sobrevivientes a partir del mes de octubre del año 2003 o la fecha en que se demuestre procesalmente, que contenga
causación, o la que se demuestre durante la instancia procesal. El pago de la mesada pensional de sobrevivientes a partir del mes de octubre del año 2003 o la fecha en que se demuestre procesalmente, que contenga los factores salariales, debidamente actualizada año a año de acuerdo a los ajustes decretado por el Gobiemo Nacional, junto con las primas semestrales causadas de junio y diciembre. El pago de las mesadas y primas semestrales que se causen durante el trascurso del presente proceso. El pago de la indexación de todas y cada una de los valores desde su causación y hasta el día en que se realice su pago.
OCTAVA: Consecuentemente, a título de Restablecimiento del Derecho, declárese y ordénese a Cajanal E.I.C.E en liquidación y/o Cajanal UGPP, por efectos de la ley, pagar a favor de Heliodoro Guzmán Martínez mediante
Resolución motivada, las siguientes:
A. La proporcionalidad de la pensión gracia postmorten a nombre de Heliodoro Guzmán Martínez, sobre la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos año de servicio, de la señora Lilia Caicedo Rivera de Guzmán, actualizado desde enero del año 1991, fecha del fallecimiento, año a año y hasta el mes de octubre del año 2003, fecha de su causación o la que se demuestre procesalmente. a El pago de la mesada pensional de gracia a partir del mes de octubre del año 2003, o la fecha en que se demuestre procesalmente, que contenga los factores salariales, debidamente actualizada año a año de acuerdo a los ajustes decretados por el Gobiemo Nacional, junto con las primas semestrales causadas de junio y diciembre.
factores salariales, debidamente actualizada año a año de acuerdo a los ajustes decretados por el Gobiemo Nacional, junto con las primas semestrales causadas de junio y diciembre. El pago de las mesadas y primas semestrales que se causen durante el trascurso del presente proceso. El pago de la indexación de todos y cada uno de los valeres desde su causación y hasta el día en que se realice su pago.
NOVENA: Facultad extra y ultra petita, que favorezca a mi representado.
DÉCIMA: Declárese que sobre los pagos que se realicen desde octubre de 2003, o la fecha demostrada procesalmente y que sea objeto de la decisión que se 2toma, no deberá descontarse apodes para el cubrimiento de la seguridad social en salud, por no haberse causado, valor que solamente será descontado a partir del día en que incluya en nómina.
DÉCIMA PRIMERA: La condena en costas procesales incluidas las agencias procesales incluidas las agencias en derecho en caso de oposición a la presente demanda."
1.1.2. Hechos: Como relevantes, expuso: 1.1.2.1. El señor Heliodoro Guzmán Martínez se casó con la señora Liliana Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.), el 16 de abril de 1977, como se desprende del registro civil de nacimiento. 1.1.2.2. La relación matrimonial perduró hasta la fecha de fallecimiento de la señora Liliana Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.), esto es, el 19 de enero de 1991. 1.1.2.3. La pareja procreó dos hijas que, a la presentación de la demanda, superan la mayoría de edad.
Liliana Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.), esto es, el 19 de enero de 1991. 1.1.2.3. La pareja procreó dos hijas que, a la presentación de la demanda, superan la mayoría de edad. 1.1.2.4. La señora Liliana Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.) se desempeñó como Directora de la Escuela Rural Mixta Luisa García del Municipio de San Luis, por el término de 17 años. 1.1.2.5. El señor Heliodoro Guzmán Martínez mediante varias solicitudes, pidió el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de jubilación y de gracia. 1.1.2.6. Cajanal, por medio de las Resoluciones PAP 054232 del 10 de mayo de 2011 y UGM 045449 del 8 de mayo de 2012, negó el reconocimiento pensional, arguyendo que la señora Liliana Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.) no causó derecho a pensión gracia, por lo que la misma no podía ser sustituida a sus beneficiarios. 1.1.2.7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su parte, guardó silencio. 1.1.3. Concepto de violación. Sostuvo que los actos administrativos demandados infringen las formas en que debían fundarse al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución post mortem de la pensión gracia, por el hecho de que la causante sólo alcanzó a prestar servicios en el sector docente por el lapso de 17 años. Indicó que tal postura contraria principios y derechos de rango constitucional, tales
post mortem de la pensión gracia, por el hecho de que la causante sólo alcanzó a prestar servicios en el sector docente por el lapso de 17 años. Indicó que tal postura contraria principios y derechos de rango constitucional, tales como, la protección a la familia, la igualdad, el trabajo, la seguridad social y la dignidad humana. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Fiduciaria la Previsora S.A. (fs. 81-84) Manifestó oposición a las súplicas de la demanda, en consideración a que solo es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no tiene injerencia en el reconocimiento de prestaciones a favor de los docentes del sector oficial. — 3Como excepciones, formuló la denominada "inexistencia de obligación a cargo de Fiduciaria la Previsora S.A. ni del patrimonio autónomo' 1.2.2. UGPP (fs. 100-107) Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, los actos administrativos expedidos por la entidad, sometidos a control judicial, se ajustan a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, de los cuales infiere que el derecho a percibir pensión de jubilación gracia se causa con 20 años de servicios, los cuales no fueron acreditados respecto de la señora Lilia Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.), quien solo laboró por 16 años, 10 meses y 3 días. Establecido lo anterior, manifestó que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, para que se consolide el derecho a sustituir la pensión de jubilación el causante debió
quien solo laboró por 16 años, 10 meses y 3 días. Establecido lo anterior, manifestó que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, para que se consolide el derecho a sustituir la pensión de jubilación el causante debió haber cumplido con el requisito de tiempo de servicios, lo cual, en este caso, no ocurrió. 1.2.3. Departamento del Tolima (fs. 121-123) Señaló al Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la entidad encargada de recocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, proponiendo como argumento de defensa las excepciones denominadas "falta de legitimación en la causa por pasiva"y "cobro de lo no debido". 1.2.4. Nación - Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio. 1.3. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 1.3.1. Sobre las excepciones previas: El A quo despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Tolima, e indicó que difería al momento de dictar sentencia la de prescripción formulada por la UGPP. 1.3.2. Sobre la fijación del litigio: Se determinó que el proceso se ocuparía de establecer si el señor Heliodoro Guzmán Martínez, tiene derecho o no, al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de conformidad a la situación particular de la causante, la señora Lilia Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.). Aunado, indicó que analizaría si a raíz del tiempo laborado por la causante, debe
conformidad a la situación particular de la causante, la señora Lilia Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.). Aunado, indicó que analizaría si a raíz del tiempo laborado por la causante, debe reconocerse la proporcionalidad de una pensión gracia post mortem a favor del demandante, sobre la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios la señora Lilia Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.). 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de lbagué negO las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: "(...) el demandante no tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente o post mortem alguna en calidad de esposo de la extinta docente Lilia Caicedo de Guzmán, ya que las normas que regían la situación particular al momento de su deceso, Decreto 224 de 1972 contemplaba dicho derecho para los beneficiarios del docente que al momento de su fallecimiento acreditara 18 año de servicio, y no es posible aplicar por favorabilidad las 4normas del régimen general de pensionales, Ley 100 de 1993, debido a que el fallecimiento de la referida docente se efectuó el día 19 de enero de 1991, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, situación que hace imposible aplicar de manera retroactiva esta norma. En igual sentido, no es posible el reconocimiento de pensión post modem gracia al demandante, pues a la extinta docente, al momento de su deceso, no se le había reconocido dicha prestación, y tampoco acreditaba el requisito de 20 años de servicios que establece la Ley 114 de 1913, condición sine qua
gracia al demandante, pues a la extinta docente, al momento de su deceso, no se le había reconocido dicha prestación, y tampoco acreditaba el requisito de 20 años de servicios que establece la Ley 114 de 1913, condición sine qua non para ser acreedor a dicha prestación de carácter especial." 1.4. Recurso de apelación La parte demandante sentó su inconformidad respecto de la decisión anterior, por cuanto, no aplicó el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (art. 46) sobre el especial contemplado para los docentes del sector oficial, el cual, ostensiblemente resulta ser más favorable a sus intereses, toda vez que bajo éste si se causaría el derecho a pensión de sobrevivientes, por cumplimiento de los requisitos de ley. Colofón de lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se reconozca pensión de sobrevivientes con efectos a partir del mes de octubre de 2003. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. UGPP (fs. 246-248) Insistió en los argumentos de oposición frente al reconocimiento de pensión gracia post modem. 1.5.2. Parte demandante (fs. 249-260) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.3. Ministerio Público (fs. 261-274) Solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en punto, a la negativa del reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el régimen especial es aplicable siempre y cuando no cree condiciones de desigualdad y de inferioridad en relación con el régimen general
reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el régimen especial es aplicable siempre y cuando no cree condiciones de desigualdad y de inferioridad en relación con el régimen general aplicable a todos los beneficiarios. Colofón de lo anterior, expuso que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, vigente para la fecha de causación de la prestación. En lo demás, estimó que se debía confirmar la negativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Saneamiento No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida. 52.2. Competencia Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar dé oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el
las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.4. Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el demandante, en condición de cónyuge supérstite de la señora Lilia Caicedo de Guzmán (Q.E.P.D.), quien en vida laboró al servicio docente del sector oficial, tiene derecho a que se le reconozca sustitución de la pensión ordinaria de jubilación o pensión de sobrevivientes, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en consideración a que el recurrente no se refirió frente a la negativa de la sustitución de la pensión gracia. 2.5. Análisis de la Sala Toda vez que la causante falleció el 19 de enero de 19911, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19932, lo primero que analizará la Sala es si sus efectos, tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, como es el caso. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso. En Sentencia SL10146-2017, sostuvo: "Sobre este punto, /a jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y
sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso. En Sentencia SL10146-2017, sostuvo: "Sobre este punto, /a jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en• el presente asunto en el que la Folio 12 2 23 de diciembre de 1993 6normatividad aplicable es /a Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003." La norma en comento (art. 16 del C.S.T.) fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005, luego de concluir: "La norma se ajusta a la distinción desarrollada por la Corte acerca de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas. Por lo tanto, cabe concluir que no vulnera ni las normas constitucionales referidas al trabajo (C.P., arts. 1, 2, 25 y 53, y el último inciso del art. 215), ni el principio de igualdad (C.P.,
que no vulnera ni las normas constitucionales referidas al trabajo (C.P., arts. 1, 2, 25 y 53, y el último inciso del art. 215), ni el principio de igualdad (C.P., art. 13), ni los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos y que no pueden ser limitados durante los estados de excepción, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93). Así, por una parte, es claro que el primer inciso del artículo 16 prohíbe la aplicación retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que "fijas normas sobre trabajo (...) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de las personas, es decir los derechos adquiridos. De otra parte, el artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que "fijas normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir..." Esta autorización se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes laborales pueden afectar las expectativas legítimas de los trabajadores, incluso cuando consagran condiciones más desfavorables para el trabajador" Colofón de lo anterior, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, será aplicable la legislación vigente para fecha de ocurrencia del deceso. Bajo estas condiciones, se tiene que para la fecha de muerte de la causante, esto es, el 19 de enero de 19913 la normatividad especial aplicable a los docentes era
deceso. Bajo estas condiciones, se tiene que para la fecha de muerte de la causante, esto es, el 19 de enero de 19913 la normatividad especial aplicable a los docentes era el Decreto 224 de 1972 el cual prevé que el cónyuge y/o los hijos menores del docente que fallece sin cumplir el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión de jubilación, tiene derecho a una pensión de sobrevivientes siempre que el causante hubiere cumplido por lo menos 18 años continuos o discontinuos de servicios, prestación que será equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el profesor al tiempo de la muerte. Revisado el expediente, se tiene que la señora Lilia Caicedo de Guzmán laboró al servicio de la docencia, con vinculación nacionalizada, desde el 17 de marzo de 1974 al 23 de enero de 1991,4 completando un total de 16 años, 10 meses y 7 días. En consecuencia se acreditó que la causante no reunió el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, esto es, que al momento del fallecimiento, esta hubiese completado 18 años de servicio, por lo tanto, en principio es dable concluir que le asistió razón a la entidad demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por los demandantes, pues su cónyuge no acreditó el requisito dispuesto en la normatividad que gobierna su derecho pensional. Ahora bien, en atención al concepto del Ministerio Público se abordará si es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, en lugar del Decreto 224 de 1972, 3 Folio 12 4 CD antecedentes administrativos
Ahora bien, en atención al concepto del Ministerio Público se abordará si es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, en lugar del Decreto 224 de 1972, 3 Folio 12 4 CD antecedentes administrativos 7instituido para los afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, cuyas exigencias son más benévolas para el demandante. El Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2017, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2014-01888-01(0620-17), magistrado ponente César Palomino Cortés, al analizar un caso similar al planteado por el Ministerio Público, expuso: "En estas condiciones, se tiene que la parte actora pretende que con fundamento en este principio se hagan extensivos los efectos del Decreto 758 de 1990 "Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios", pues le resulta más benévolo a efectos de resolver sobre su derecho prestacionaL Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales regulada en dicha normatividad, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto o en otros casos se ha admitido la acumulación de cotizaciones hechas al ISS y a otra entidad de previsión social o al empleador en los casos en que no se hubiere cotizado. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 son beneficiarios de las previsiones contenidas en dicha norma (entre los
o al empleador en los casos en que no se hubiere cotizado. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 son beneficiarios de las previsiones contenidas en dicha norma (entre los cuales se halla el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguro Social): "1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios".
Visto lo anterior, se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social 5, situación fáctica en la que no se
principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social 5, situación fáctica en la que no se 5 "9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros
cumplimiento de la edad requerida. 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional." Corte Constitucional, Sentencia SU-769 de 2014, pronunciamiento reiterado T-408-16 entre otros. 8hallaba la causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario ésta laboró al servicio de la docencia desde el 30 de abril de 1974 al 28 de enero de 1991, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social pensiones se efectuaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora. Así las cosas, habida cuenta de que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma a los demandantes en orden a hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues no se encuentran en ninguno de estos supuestos fácticos. Se reitera la misma tiene como destinatario el
los demandantes en orden a hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues no se encuentran en ninguno de estos supuestos fácticos. Se reitera la misma tiene como destinatario el sector privado y excepcionalmente los empleados públicos que hubieren realizado cotizaciones al ISS. Lo anterior por cuanto de
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