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TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00122-01 (2017-00699)-(17-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00122-01 (2017-00699)-(17-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4:pú6lica de Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: No. 73001-33-33-009-2014-00122-01

Interno: No. 699-2017

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ

Demandados: LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO

DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia — Sanción Mora OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, la señora OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ dentro de este proceso, en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017; por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, denegó las súplicas de la demanda, concernientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

ANTECEDENTES La señora OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

La señora OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "DECLARACIONES:" PRIMERO: "Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.

SAO: 2013EE13577 DEL 29 DE JULIO DE 2013, en cuanto negó elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ ys NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD 00122-2014-01

INTERNO: 699-2017 2 reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma." SEGUNDO: "Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."

"A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:"

PRIMERO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma."

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

TERCERO: "Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 en lo que corresponda." HECHOS PRIMERO: "El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica." SEGUNDO: "De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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3 SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA, de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial." TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

TERCERO: "Teniendo de presenten estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, le solicitó a la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 05 DE OCTUBRE DE 2010, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho." CUARTO: "Por medio de la Resolución No. 04414 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 ACALRADA (sic) MEDIANTE RESOLUCION (sic) 05818 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: "Esta cesantía cancelada el día 26 DE ENERO DE 2012, por intermedio de entidad bancaria." SEXTO: "Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 05 DE OCTUBRE DE 2010, siendo el plazo para cancelarlas el día 11 DE ENERO DE 2011, pero el pago sólo ocurrió el día 26 DE ENERO DE 2012, por lo que trascurrieron 374 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantías hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago." SÉPTIMO: "Con fecha de 23 DE JULIO DE 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas mediante acto administrativo contenido en el oficio No. SAC: 2013EE13577 DEL 29 DE JULIO DE 2013, RECIBIDO EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2013, situación que conllevó, de conformidad con el

en el oficio No. SAC: 2013EE13577 DEL 29 DE JULIO DE 2013, RECIBIDO EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2013, situación que conllevó, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente: Departamento del Tolimal. Como primera medida, la apoderada judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho I Visto a folios 64 -68 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL— FONDO NAL. DE

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RAD 00122-2014-01 INTERNO 699-2017 4 alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de

por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental Aunado a lo anterior, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Igualmente, itera que el tema sancionatorio se rige por el principio de tipicidad, lo que significa que para darle aplicabilidad a un mandamiento o sanción ésta debe estar establecida en el ordenamiento jurídico, concluyendo entonces que, la sanción moratoria no puede ser aplicada analógicamente o por extensión a un régimen especial que no la consagra, pues de darse se estaría transgrediendo los mandamientos legales. Finalmente propuso las excepciones denominadas "INAPLICABILIDAD DE LA

NORMA QUE SE INVOCA" y "RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE

EXCEPCIONES".

Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa

Sociales del Magisterio2: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas: "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN", "INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES" y "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA". 2 Visto a IN ios 91 -98 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ vs NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NAL, DE

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5 SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, resolvió: "PRIMERO.. NEGAR las pretensiones de la demanda lannulada por OLGA PIEDAD

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, resolvió: "PRIMERO.. NEGAR las pretensiones de la demanda lannulada por OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ confarme a los argumentos expuestos en la parle motivas de es/ti providencia.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de Inaplicabilidad de la norma que se invoca propuesta por el Departamento del Tollina y las de buena fe, inexistencia de vulneración de principios legales impetradas por el Fondo Nacional de Presiacione.s• Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en esta providencia.

En cuanto a las excepciones de prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. no se realizará pronunciamiento alguno por cuanto no prasperaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en Cosías a la parte demandante, para lo cual fíjense como agencias en derecho la suma de sesenta mil pesos MXTE. (S60.000.00). que deberá .ser cancelada a favor del demandado FNPSM, por la demandante OLGA PIEDAD

RODRÍGUEZ DE DÍAZ.

CUARTO.. De no ser apelada esta providencia. se ordena el archivo dcfinitivo del expediente. previo las ano/aciones del caso. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: "( I - ''Debe precisar es/ti juzgadora. que en atención al pronunciamiento de nuestro superiorjerárquico.frente al lema, concretamente la providencia proferida por la Sala Plena de ()validad el día II de .septiembre de 2014 dentro del proceso de radicación

superiorjerárquico.frente al lema, concretamente la providencia proferida por la Sala Plena de ()validad el día II de .septiembre de 2014 dentro del proceso de radicación 2012-00018, posición que ha sido reiterada en recientes fitllos emitidos por el Tribunal Administrativo del Tollina. y por considerar de recibo los argumentos .jurídicas y jurisprudenciales traídos a colación por dicha Corporación judicial, es del caso acoger la posición tontada por ésta. razón por la cual serán negadas las pretensiones de la demanda atendiendo a la ausencia de regulación de la sanción moratoria pretendida. cien/ro del régimen normativo aplicable al personal docente.- 'Nótese como con la inodij icación y CltfiCi611 Cine hl Ley 1071 de 2006, trae respecto de la sanción que ocupa nuestra atención, el legislador quiso incluir servidores públicas' que debe entenderse por estar sonzelidos a la normatividad aplicable en virtud de sus regímenes especiales no gozaban de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías. siendo evidente con ello que si hubiese .vido la intención del legislador aplicar al personal docente (que cuenta con 1111 régimen especial tal y como ha sido dele19111.11(110 por la Honorable t'orle Constitucional en Se171e11CiaV ('-928 de 2006 .v U402 de 2013), los presupuestos contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

es/os últimas' hubieran resultado incluidos en el texto normativo que señaló el timba° deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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RAD 00122-2014-01 INTERNO . 699-2017 6 aplicación de la sanción por mara aludida. 1.021117 por la cual debemos concluir la sanción contenida en las citadas leves no resulta aplicable al personal docente." "(...) luego de determinar firmemente que la sanción por mora en el pago de cesantías no resulta aplicable al personal docente, se ha precisado también. por el II. Consejo de Estado. que li-eme al lema de imposición de sanciones debe darse aplicabilidad al principio de tipicidad. que consagra que previamente a la imposición de aquellas debe estarse .frente a la existencia de la IniSnla en la Ley aplicable."

LA APELACIÓN 3

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué el 22 de mayo de 2017, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: "EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989 y confundió la aplicación del régimen de cesantías de los maestros, con la sanción por mora en el pago de las mismas cuando ya han sido

"EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO aplicó indebidamente la Ley 91 de 1989 y confundió la aplicación del régimen de cesantías de los maestros, con la sanción por mora en el pago de las mismas cuando ya han sido reconocidas, establecida en la Ley 1071 de 2006, cuyo pago constituía la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento. No hay duda que a los docentes como a todos los demás servidores públicos, les asiste no sólo el derecho al pago de las cesantías sino también a que les sea reconocida la sanción por mora en el pago de las mismas, según lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006. Es completamente irrelevante para el caso concreto debatido que el docente que reclama el pago de la sanción pertenezca aún régimen o a otro en relación con la liquidación o pago de sus cesantías pues lo que se reclama es el pago de la sanción prevista en la ley, aplicable a todos los servidores públicos, que se configura automáticamente, por ministerio de la ley, con el simple trascurso de 45 días hábiles contados a partir de que haya quedado en firme la resolución que liquidó la prestación social referida, sin que tenga trascendencia alguna su forma de liquidación o de reconocimiento, como lo determino la sentencia e UNIFICACIÓN proferida por el H. Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, relacionada en este recurso. Los docentes no gozan de privilegio alguno o en relación con la forma de liquidación de sus cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás servidores públicos, que justifique la aplicación integral a su caso de la Ley 89 de 1991, habida cuenta de su pertenencia a un pretendido régimen

liquidación de sus cesantías parciales o definitivas respecto del que rige para los demás servidores públicos, que justifique la aplicación integral a su caso de la Ley 89 de 1991, habida cuenta de su pertenencia a un pretendido régimen especial de seguridad social, que tampoco existe, por lo que nada justifica que se los excluya de la aplicación de la ley 1071 de 2006." Ver a folios 145158 del cartulario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL—FONDO NAL. DE

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RAD. 00122-2014-01 INTERNO. 699-2017 7 "Como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO en mención, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado y ordenar el pago de la sanción por mora con arme a los solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber realizado el pago efectivo de las cesantías a mi mandante por fuera del termina establecido en la ley..." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017) (fol.165), posteriormente, en providencia adiada el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para

(fol.165), posteriormente, en providencia adiada el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 167), derecho del cual sólo hizo uso el apoderado judicial de la parte actora4. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clitsvieni. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del

presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 clitsvieni. 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la Ver folios 168— 172.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL, DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOUMA

RAD 00122-2014-01 INTERNO 699-2017 8 sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que al encontrarse los docentes dentro del concepto genérico de empleados públicos, en virtud del principio de igualdad deben serles aplicables las disposiciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues estas no restringen su aplicación a determinadas categorías de trabajadores, aunado que dicha normativa resulta más favorable a la actora. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la operadora jurídico primaria o si por el contrario a la demandante le asiste el derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — Departamento del Tolima, le reconozca y pague la SANCIÓN MORATORIA por el pago tardío de sus cesantías parciales en su condición de docente oficial.

Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — Departamento del Tolima, le reconozca y pague la SANCIÓN MORATORIA por el pago tardío de sus cesantías parciales en su condición de docente oficial.

2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC: 2013EE13577 fechado el 29 de julio de 2013, suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora OLGA PIEDAD RODRÓGUEZ DE DÍAZ en su calidad de docente Oficial.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) el acto administrativo acusado, ii) los hechos probados, iii) el régimen salarial y prestacional docente iy) El marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías aplicable a los servidores públicos, y) conteo del termino vi) aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al personal docente en calidad de servidores públicos y sustento jurisprudencial y yii) del caso en concreto. 2.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio No. SAC: 2013EE13577 fechado el 29 de julio de 2013, mediante el cual, el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma

moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reclamadas por la señora OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 2.2. Hechos probados Que mediante la Resolución número 04414 del 23 de septiembre de 2011,5 suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento Ver Folios 4 — 6 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

RAD. 00122-2014-01

INTERNO: 699-2017 9 del Tolima y por el Profesional Universitario de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue reconocida y ordenado el pago a la señora OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ de una cesantía parcial, en cuantía de $93.904.267 M/Cte.

Que mediante la Resolución número 05818 del 28 de noviembre de 20116, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y por el Profesional Universitario de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue aclarada la Resolución No. 04414 del 23 de septiembre de 2011, en el sentido de precisar que la suma de $84.000.000 como anticipo por compra de vivienda debían girarse a la

Prestaciones Sociales del Magisterio, fue aclarada la Resolución No. 04414 del 23 de septiembre de 2011, en el sentido de precisar que la suma de $84.000.000 como anticipo por compra de vivienda debían girarse a la señora DORA EMILCE DÍAZ CALDERON. (fols. 12— 13 del expediente).

Que mediante el Oficio No. SAC: 2013EE13577 del 29 de julio de 2013, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la demandante (fol. 14).

Certificación de la FIDUPREVISORA, en la cual señala que el día 26 de enero de 2012, depositó en la cuenta de la accionante la suma de $84.000.000 a través del banco BBVA COLOMBIA. 2.3. El régimen salarial y prestacional docente. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19,

1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior', el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 19898, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico-asistenciales. r' Ver folios 7 — 8 ibídem. Arthvt/r, /30. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas 1:hure lci,s siguienies funciones:

19. Dictar las )101711(IV generales. y señalar en ellav los objetivos y criierios a los cuales debe sujetarse el Gobiento para los siguicoueS CfCCI : ) e. ri»Ir el régimen .va/a; ial presiacional de lo.v empleados publicas. de los miembros del l'ongl'eso AUtcional y la Fuerra Pública; „.1•• "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale.v del Magisterio-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA PIEDAD RODRÍGUEZ DE DÍAZ vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE

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10 En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional

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RAD 00122-2014-01

INTERNO 699-2017

10 En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías así: "Artículo 1.5".- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: g.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha %fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema %financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal

retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema %financiero durante el mismo período. Las cesantías

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