🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001 33 33 009 2014 00443 01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001 33 33 009 2014 00443 01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SERGIO ARTURO LIZARAZO Y OTROS

Apoderado: WILSON LEAL ECHEVERRY

Demandado: INPEC – CAPRECOM E.P.S.

Apoderado INPEC: JHON ELMER ROJAS OTÁLVARO

Apoderado CAPRECOM: OMAR TRUJILLO POLANÍA

TEMA: DAÑO ALEGADO POR PRESUNTA FALLA EN

ATENCIÓN MÉDICA DE PERSONA PRIVADA DE LA

LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 2 de junio de 20 20, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medi o de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC y Caprecom EPS , con el fin de que se declarare n administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Juan Camilo Lizarazo Aristizabal (qepd), quien se encontraba recluido en el

patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Juan Camilo Lizarazo Aristizabal (qepd), quien se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA - Ibagué, por la omisión y falla en la prestación del servicio médico que generaron el daño antijurídico.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes la suma equivalente a $200.000.000 por concepto de perjuicios de lucro cesante consolidado y futuro y como daño emergente la suma de $10.000.000 por concepto de traslados, medicamentos y gastos de desplazamiento en que debieron incurrir.

Que se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

Que se ordene a la demandada dar cumplimento a los establecido en los artículos 192 Y 195 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Radicación: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 2 de 59

2.1 Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd) nació el 29 de noviembre de 1989 y era hijo de Luz Marina Aristizábal Arcila y Carlos Arturo Lizarazo Villegas (Padre), hermano de Carlos Andrés Lizarazo Aristizábal y Sergio Andrés Lizarazo Aristizábal, sobrino de Alberto Lizarazo Villegas, Lilia Lizarazo Villegas, Guiomar María Aristizábal Arcila y tenía

Carlos Andrés Lizarazo Aristizábal y Sergio Andrés Lizarazo Aristizábal, sobrino de Alberto Lizarazo Villegas, Lilia Lizarazo Villegas, Guiomar María Aristizábal Arcila y tenía profundos lazos afectivos, de apoyo y solidaridad con Adalia Aristizábal Arcila.

2.2 Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd), constituyó una familia con Martha Liliana Bohórquez Moreno, con quien procreó a Juan Carlos Antonio Lizarazo Bohórquez.

2.3 Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd) fue condenado el 3 de noviembre de 2009, a 67 meses de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión ; por lo que se encontraba privado de la liberta d en el Complejo Carcelario y Penitenciario de COIBA Ibagué, y para el 5 de diciembre de 2012, había cumplido físicamente y con rebaja de pena por estudio y trabajo un periodo de 42 meses; además se encontraba afiliado al régimen subsidiado en salud de CAPRECOM EPS desde el 24 de agosto de 2012.

2.4 El 14 de noviembre de 2012, Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd) fue atendido por la Unidad De Salud De Ibagué - USI, por pérdida de motricidad y fue diagnosticado con "vértigo"

2.5 El 10 de diciembre de 2012, mediante oficio DP-5021-FASel Defensor del PuebloRegional Tolima, solicitó se preste al recluso atención integral urgente por el mal estado de salud que presenta , por lo que el 29 de diciembre de 2012, fue remitido a la Unidad

Regional Tolima, solicitó se preste al recluso atención integral urgente por el mal estado de salud que presenta , por lo que el 29 de diciembre de 2012, fue remitido a la Unidad De Salud De Ibagué, en donde se diagnosticó la existencia de señales depresivas.

2.6 El 10 de enero de 2013 , mediante formulario 2218763 se orden ó al paciente valoración por neurología prioritaria por diagnóstico de accidente Cerebrovascular.

2.7 El 11 de enero de 2013, Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd) fue valorado por Médico Especialista en psiquiatría, por remisión de la entidad encargada de prestar servicios de salud a los internos, en donde le fue diagnosticado un “posible accidente cerebro vascular”, y concluyó que para ese momento no necesitaba tratamiento en esa especialidad.

2.8 El 15 de enero de 2013, mediante memorando No. 0073 suscrito por la Directora del Centro Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué, se autorizó el ingreso de Darío Rodríguez Devia (Defensor del pueblo delegado) y Luz Marina Aristizábal hasta la oficina de Salud Pública, con el fin de hablar sobre la salud del interno ; y ese mismo d ía fue valorado nuevamente por medicina general, donde se identificó la existencia de un accidente cerebro vascular y se ordenó remitir a neurología.

2.9 El 16 de enero de 2013 la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña dio respuesta al requerimiento del Personero Municipal de Ibagué, y le indicó entre otros aspectos que el recluso tenía cita con el médico especialista en Neurología

  • Picaleña dio respuesta al requerimiento del Personero Municipal de Ibagué, y le indicó entre otros aspectos que el recluso tenía cita con el médico especialista en Neurología par el día 18 de enero de 2013 en el hospital Federico Lleras de la ciudad.Radicación: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 3 de 59

2.10 El 19 de enero de 2013 la víctima ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E por su mal estado de salud debido a la situación cerebro vascular que presentaba, en donde como datos clínicos se anotó “aneurisma gigante de la basilar vs Meningioma”

2.11 Que teniendo en cuenta que el servicio de salud no se estaba prestando de forma oportuna, el interno presentó acción de tutela en contra del INPEC, pero el 22 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Ibagué Con Funciones De Conocimiento, negó el amparo solicitado.

2.12 El 21 de enero de 2013, Juan Camilo Lizarazo Aristizábal fue valorado en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué por neurocirugía, siendo diagnosticado con “aneurisma gigante de la punta de la bacilar vr Meningeoma”.

2.13 El 22 de enero de 2013, luego de más de dos meses de padecer las dolencias, CAPRECOM E.P.S.S autoriz ó los siguientes servicios con ocasión de las medidas previas adoptadas en la acción de tutela instaurada: i) Resonancia Nuclear Magnética De

CAPRECOM E.P.S.S autoriz ó los siguientes servicios con ocasión de las medidas previas adoptadas en la acción de tutela instaurada: i) Resonancia Nuclear Magnética De Cerebro; y ii) Arteriografía Vertebral Bilateral Selectiva Con Cartodidas (Panangiografia).

2.14 Que Luz Marina Aristizábal madre del paciente, y debido a que este se encontraba hospitalizado, decidió iniciar acción de tutela pero esta vez en contra de Caprecon EPSS, por lo que mediante auto de enero de 2013, el Juez Quinto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad, avocó el conocimiento y decretó medida provisional con el fin de que en el término de 24 horas se practicaran los exámenes ordenados por el médico tratante y se dispusiera el traslado del paciente a una institución donde practi caran la terapia endovascular; y el 5 de febrero de 2013, se falló la tutela , ordenando amparar los derechos invocados.

2.15 El 28 de enero de 2013, se realizó el procedimiento de radiología denominado "Pan angiografía Cerebral " con anestesia general, en la cual se observ ó hallazgos de Aneurisma gigante de 25 mm dependiente del domo de la basilar.

2.16 El 13 de febrero de 2013 Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd) fue traslado al Hospital Occidente De Keneddy Nivel III E.S.E de Bogotá, en donde le diagnosticaron, Síndrome pontomesenfalico, Aneurisma gigante y Compresión pontomesencefalico y el 21 del mismo mes y año fue sometido a terapia endovascular.

2.17 El 04 de marzo de 2013 , el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados

21 del mismo mes y año fue sometido a terapia endovascular.

2.17 El 04 de marzo de 2013 , el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos "UCI" del Hospital Occidente De Keneddy Nivel III E.S.E. y el 6 de marzo de 2013, luego de un análisis médico se concluyó mal pronóstico vital y funcional.

2.18 El 09 de abril de 2013, Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd) falleció en el Hospital Occidente De Keneddy Nivel III E.S.E.

2.19 Que n i los médicos de sanidad, ni la trabajadora social, ni el propio Director del Complejo Carcelario, prestaron el servicio de salud de manera eficient e y solo cuando Luz Marina Aristizábal madre de la víctima directa presentó quejas ante la Defensoría del Pueblo Territorial Tolima, la Personería Municipal de Ibagué e inicio acción de tutela decidieron prestarle atención medica la cual ya no era oportuna.Radicación: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 4 de 59

2.20 Que las demandadas incurrieron en fallas administrativas, operacionales y médicas, en una prestación deficiente del servicio, pues, se autorizó atención especializada transcurrido más de un (1) mes desde la detección del accidente cerebro vascular.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 INPEC

Sostuvo que se opone a las pretensiones, pues, en este caso no se configura la responsabilidad objetiva ni ninguna falla del servicio por acción u omisión atribuible a los

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 INPEC

Sostuvo que se opone a las pretensiones, pues, en este caso no se configura la responsabilidad objetiva ni ninguna falla del servicio por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a mi representada que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa, especialmente.

Que las mismas pruebas aportadas por la parte actora demuestran que a la víctima se le garantizó la prestación del servicio de salud intramural y extramuralment e, este último a donde fue trasladado en varios ocasiones por parte del personal de custodia y vigilancia tanto a nivel local como fuera de la ciudad, precisamente, en cumplimiento a las órdenes de las autoridades médicas que conocían su caso por la complejidad de su patología.

Que no tiene asignadas funciones de prestación de servicios de salud, debido a que el personal de funcionarios de la salud adscritos al Grupo de Salud Pública de su planta de personal, no prestan ningún servicio asistencial solo de carácter administrativo.

Que todas las acciones y actividades necesarias para el acceso a los servicios de salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, está a cargo de la EPS-S de CAPRECOM y no del INPEC, quien a su vez efectuó convenio dentro de la localidad para la prestación del Nivel I en las instalaciones de sanidad del COIBA con la Unidad de Salud de lbagué -U.S.I E.S.E-; por lo que al interno Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd), siempre lo atendieron en diversas oportunidades por distintas especialidades por fuera del centro de reclusión donde se encontraba privado de su libertad.

lo que al interno Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (qepd), siempre lo atendieron en diversas oportunidades por distintas especialidades por fuera del centro de reclusión donde se encontraba privado de su libertad.

Que ni el INPEC o los Directores de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional tienen facultades administrativas para expedir autorizaciones de servicios de salud por cuanto la enunciada gestión administrativa es de responsabilidad exclusiva de CAPRECOM EPS-S, la cual tiene convenios con entidades del mismo sector que hacen parte de su Red de Prestación de Servicios, como lo fueron en este caso el Hospital Federico Lleras Acosta de esta ciudad y el Hospital Occidente de Keneddy Nivel III E.S.E de Bogotá y otras instituciones, las cuales efectuaron valoraciones y exámenes diagnósticos que confirmaron la grave patología por la que recibió atención y tratamiento oportuno el interno.

Que está demostrado de las pruebas aportadas que el fallecimiento del recluso ocurrió por una causa natural debido al deterioro progresivo de su salud, sin que pued a considerarse que aquella se produjo por negligencia, omisión o desidia imputable a las demandadas, como quiera que este tipo patología registra según las estadísticas una altísima tasa de mortalidad de los pacientes que la padecen.Radicación: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 5 de 59

Que, el objeto públic o del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECes garantizar las medidas de aseguramiento privativas de la libertad de las personas dejadas

Demandado INPEC-otro Página 5 de 59

Que, el objeto públic o del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECes garantizar las medidas de aseguramiento privativas de la libertad de las personas dejadas a su disposición por las autoridades judiciales, tanto en establecimiento de reclusión como a nivel domiciliario ó vigilancia electrónica, según el caso, nada más.

Y propuso las excepciones de: Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva; Inexistencia De Daño Antijuridico; Inexistencia Del Derecho A Reclamar y la genérica.

3.2 CAPRECOM EPS-S

Sostuvo que se opone a las pretensiones.

Que l a presunta falla en el servicio alegada por la actora , no se debió a descuido o negligencia de la entidad , quien actuó conforme a derecho, diligente, oportunamente, nunca incumplió en su cometido de garantizar unos serv icios adecuados para salvaguardar la salud del interno, pues, siempre garantizó la oportuna atención a través de contratos de prestación de servicios de salud firmados con diferentes instituciones Hospitalarias

Que no se puede indicar que en este caso exi ste "responsabilidad objetiva" , pues, conforme a la situación fáctica falla al servicio médico se debe demostrar precisamente eso la "falla" la culpa, la presunta negligencia o imprudencia, factores que evidentemente no se vislumbran en el caso sub lite, todo lo contrario , como se puede deducir de los hechos de la demanda y en las mismas pruebas aportadas, es que el interno fue atendido adecuadamente desde que consulto por primera vez, a través de la red de servicios contratada para tal evento.

hechos de la demanda y en las mismas pruebas aportadas, es que el interno fue atendido adecuadamente desde que consulto por primera vez, a través de la red de servicios contratada para tal evento.

Que siempre se atendió al interno con eficiencia, oportunidad, garantizándole el derecho fundamental a la salud, conforme sus derechos como afiliado del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo al mandato legal del Régimen Subsidiado establecido a partir de su creación por la Ley 100 de 1.993.

Que la entidad no es responsable del presunto daño causado con ocasión de la patología del recluso, pues, a través de su red en todo momento garantiz ó la atención integral en salud de las patologías que padeció y que están cont enidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, por otra parte, su enfermedad no empeoró por la ausencia de servicio adecuado o negligencia del Hospital y los médicos especialistas que lo trataron , ya que la atención se prestó en debida forma y por prof esionales idóneos que simplemente cumplían con su deber y cumplieron con todos los protocolos médicos en la atención requerida.

Que CAPRECOM, en este caso no era propiamente la Institución Hospitalaria o Institución Prestadora de Salud (I.P.S.) , solo cumplía la función de gestionar, dirigir y ordenar todas las acciones tendientes a la protección de la Salud del interno, tal y como lo hizo a través de los operadores que contrat ó para tal fin , conforme a la Ley 100 de 1.993 en su artículo 178.Radicación: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 6 de 59

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 6 de 59

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 2 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que se configuró una falla del servicio por la prestación del servicio de salud al interno Juan Camilo Lizarazo Aristizábal; pues , dadas las circunstancias y omisiones evidenciadas, frente a la evolución de la patología padecida, se evidencia la falla del servicio endilgable a las demandadas, que condujeron al fatal desenlace de la patología del interno.

Indicó que existe evidencia de las fallas tanto del INPEC como de la EPSS CAPRECOM, en ese entonces aseguradora en salud del interno, por las dilaciones injustificadas para brindarle una atención en salud idónea, especializada, oportuna y de calidad , a partir de lo cual se permitió un avance no controlado de la enfermedad y que para el momento en que recibió la atención médica debida, restó la virtualidad del éxito en el tratamiento aplicado.

La a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas l as excepciones de ausencia de culpa, ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom, ausencia de falla en el servicio y nexo causal, inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad inexistencia de nexo causal, ausencia de responsabilidad c on base en el criterio de falla probada e inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, enervadas por CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM EPS; y las

responsabilidad inexistencia de nexo causal, ausencia de responsabilidad c on base en el criterio de falla probada e inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, enervadas por CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM EPS; y las de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico e inexistencia del de recho a reclamar, alegadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables al PAR CAPRECOM LIQUIDADO y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, por los daños ocasionados a los demandantes derivados de la falla del servicio por la inoportuna, ineficiente e ineficaz presentación del servicio de salud al Sr. Juan Camilo Lizarazo Aristizábal, de consuno con lo expuesto en el acápite considerativo.

TERCERO: CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, a pagar a los demandantes, a razón del 80% a cargo de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y del 20% a cargo del INPEC; por concept os de perjuicios morales irrogados a los siguientes demandantes, las sumas de dinero, así discriminadas:

Demandante Indemnización Luz Marina Aristizábal Arcila 100 SMLMV Carlos Arturo Lizarazo Villegas 100 SMLMV Martha Liliana Bohórquez 100 SMLMV Juan Carlos Antonio Lizarazo Bohórquez 100 SMLMV Carlos Andrés Lizarazo Aristizábal 100 SMLMV

Carlos Arturo Lizarazo Villegas 100 SMLMV Martha Liliana Bohórquez 100 SMLMV Juan Carlos Antonio Lizarazo Bohórquez 100 SMLMV Carlos Andrés Lizarazo Aristizábal 100 SMLMV Sergio Arturo Lizarazo Aristizábal 100 SMLMVRadicación: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 7 de 59

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado en esta providencia (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

La parte demandante indicó en su apelación que su inconformidad radica en dos aspectos, a saber: i) la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro que fue negada y la (ii) indemnización por daño moral a favor de ALBERTO LIZARAZO, LILIA

LIZARAZO, GUIOMAR ARISTIZABAL.

Que no comparte la tesis desarrollada por el juez de primera instancia para negar la indemnización por lucro cesante bajo el criterio de que el fallecido Juan Camilo Lizarazo Aristizábal (Q.E.P.D) no era una persona productiva al encontrarse privado de la libertad por condena judicial , pues, aunque para el momento del fallecimiento no generaba ingresos por encontrarse privado de la libertad, ello no impide, que para el momento de cumplir con su condena judicial por el transcurso del tiempo, momento que es plenamente determinable, ingrese a la vida laboral de la cual devengará por lo menos un salario

ingresos por encontrarse privado de la libertad, ello no impide, que para el momento de cumplir con su condena judicial por el transcurso del tiempo, momento que es plenamente determinable, ingrese a la vida laboral de la cual devengará por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente para procurar el sostenimiento de su familia, compañera permanente y de su hijo menor.

Que la víctima directa se encontraba en unión libre con MARTHA LILIA BOHORQUEZ y era el padre del menor JUAN CARLOS ANTONIO ARISTIZABAL BOHORQUEZ, respecto de quienes debía contribuir al momento de cumplir con la pena; para el caso del menor por lo menos a su manutención hasta que cumpliera los diez y ocho (18) años de edad o hasta los veinticinco (25) años si continuaba estudiando, atendiendo el deber de solidaridad y cuidado que le brinda un padre de familia

Por otra parte, indicó q ue con el registro civil de nacimiento de la víctima directa se acreditó el parentesco esta y sus tíos, además de la prueba testimonial se demuestra cómo estaba conformada su familia mencionando entre estos a los tíos, familia que era muy unida y se profes aban lazos de afectos y apoyo, encontrándose acreditado la relación afectiva que echa de menos el juzgado para acceder a la reparación de estos demandantes, es decir, que a través de la prueba indiciaria es factible construir la prueba que permite acceder a la indemnización por perjuicios morales reclamados.

Que de la prueba aportada se puede inferir la pena y aflicción que sufrieron los miembros del núcleo familiar, en este caso los tíos de la víctima directa, siendo procedente en este

Que de la prueba aportada se puede inferir la pena y aflicción que sufrieron los miembros del núcleo familiar, en este caso los tíos de la víctima directa, siendo procedente en este orden de ideas acce der a la indemnización de los perjuicios morales conforme a la tasación que propia para este nivel equivalente a 35 SMMLV para cada uno de ellos.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5.2 PARTE DEMANDADA

5.2.1 INPECRadicación: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 8 de 59

Sostuvo en su apelación que el daño alegado no se le puede atribuir al INPEC, porque se trata de una presunta falla del servicio médico, sin que ello sea de su competencia en atención al ordenamiento jurídico vig ente para la fecha de los hechos , y de la relación contractual que sostenía para ese entonces con la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), hoy "PAR CAPRECOM"; tanto así que a esa conclusión llegó en varias oportunidades el juez de instancia.

Que las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se encontraban establecidas en el artículo 14 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), y en ese punto, indicó que la prestación del servicio de salud a la Población

encontraban establecidas en el artículo 14 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), y en ese punto, indicó que la prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad (PPL) se realizó directamente por parte del -INPEChasta el 25 de septiembre de 2009, debido a las modificaciones normativas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) contenidas en la Ley 1122 de 2007 y que fue reglamentada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1141 de abril de 2009 y por el Decreto 2777 de 2010, posteriormente modificado por el Decreto 2496 del 06 de Diciembre de 2012; disposiciones vigentes para la época de los hechos, por medio de las cuales se reguló lo concerniente a l aseguramiento de la población reclusa al -Régimen Subsidiadoy la prestación integral del servicio de salud a cargo de una entidad única y exclusivamente de naturaleza pública como lo era la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" como Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S).

Que el -INPECsuscribió con "CAPRECOM EPS-S" el "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVI CIOS DE SALUD INTRAMURAL NÚMERO 092 DE 2011", adicionado y prorrogado en tres (3) oportunidades, con el objeto de garantizar la prestación de los servicios de la población reclusa bajo el régimen subsidiado dentro del Sistema General de Seguridad Social de Salud (SGSSS); por lo que el personal de funcionarios de la salud adscritos al Grupo de Salud Pública de su planta de personal no prestan ningún servicio asistencial, pues, únicamente cumplían funciones de carácter administrativo, propósito

de Seguridad Social de Salud (SGSSS); por lo que el personal de funcionarios de la salud adscritos al Grupo de Salud Pública de su planta de personal no prestan ningún servicio asistencial, pues, únicamente cumplían funciones de carácter administrativo, propósito para el que se llamaron a declarar precisamente a las señoras Profesionales Universitario YUDI MYRELLA AMEZQUITA RODRIGUEZ y ANA MILENA PEREZ VELA, adscritas a dicha dependencia del COIBA, para que aclara ran lo relativo a las competencias funcionales de la entidad.

Que la intervención del INPEC obedecía neta y eminentemente a una gestión de trámite administrativo que dependía: 1. De que se le hiciera conocer las órdenes médicas para el respectivo procedimiento; 2. Que la EPS-S la autorizara ante su red de prestación del servicio de salud y 3. Que se asignara la cita.

Que conforme a lo anterior, no es de recibo la conclusión a la que llegó el juez de instancia, según la cual coexiste una responsabilidad compartida entre el INPEC y la ahora denominada "PAR CAPRECOM"; pues , de las pruebas documentales y testimoniales no aflora en modo alguno la falla del servicio médico, como quiera que la entidad penitenciaria y carcelaria no prestaba servicios de salud salvo la gestión mencionada, y tampoco se encontraba pactada una oblig ación de supervisión de los actos médicos de la USI ESE como prestador intramural de salud, sin que puedaRadicación: 73001-33-33-009-2014-00443-01

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 9 de 59

Acción: Reparación Directa

Demandante Sergio Arturo Lizarazo-otros Demandado INPEC-otro Página 9 de 59

asegurarse en su contra omisión o pérdida de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios que habrían generado el daño alegado.

Que aunque se le dio plena credibilidad a lo manifestado por algunos internos, esas declaraciones no responden tanto a la realidad, al afirmar que el personal de guardia hacia caso omiso a los llamados de atención de salud de la víctima, pues, si ello fuese cierto, su extenso historial clínico intramural y extramural no dieran cuenta que s í se acercó en repetidas ocasiones al servicio de salud del penal y a nivel externo donde se dispuso trasladarlo para sus valoraciones, exámenes diagnósticos y hospitalización.

Que, dado el valor probatorio que se imprimió al dictamen pericial, se logró apreciar que lo que aseveró el experto forense en el contrainterrogatorio que se le formuló, es que el INPEC no presta el servicio de salud, que su obligación es hace r saber a las entidades de sanidad carcelarias las manifestaciones de carácter patológico que hagan los internos bajo su cuidado y, eso fue lo que hizo la demandada, pues, bajo la credibilidad que le dio el personal de custodia a las dolencias manifestadas por la víctima, es que fue trasladado en repitas ocasiones internamente desde el pabellón donde se encontraba recluido hasta la sección de sanidad, para que recibiera la atención requerida por su estado de salud , además se coordinaron y cumplieron todas y cada una de las remisiones a las instituciones prestadoras de salud de mayor complejidad; aquellas donde fue valorado,

la sección de sanidad, para que recibiera la atención requerida por su estado de salud , además se coordinaron y cumplieron todas y cada una de las remisiones a las instituciones prestadoras de salud de mayor complejidad; aquellas donde fue valorado, diagnosticado y se le practicaron exámenes clínicos y paraclínicos, como finalmente su hospitalización, traslados que se cumplieron siem pre por parte de las autoridades penitenciarias en acatamiento a las órdenes impartidas por los médicos y especialistas tratantes, por lo que la mora que se presentó en la remisión del paciente desde la E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta local hasta la E.S.E Hospital Occidente de Kennedy E.S.E de Bogotá, donde arribó el día 12 de febrero de 2013, no fue del resorte de centro carcelario.

Que las pruebas aportadas al expediente, son claras en demostrar que conforme a las competencias Constitucionales, le gales y funcionales que ostenta el INPEC-, lejos de evidenciarse una atribución de responsabilidad por falta de auxilio o de diligencia en el acceso al servicio d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...