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TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00619-01-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00619-01-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°. Medio de Control Demandante Demandado Asunto 73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ELIZABETH PEÑA OLAYA

LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y Otro

Reliquidación Pensión Docente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas (fls. 17-18) "DECLARACIONES PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución número 2702 del 12 de mayo de 2014, con notificación personal del 02 de julio ogaño, dado como respuesta a los derechos de petición de fecha 02 de abril de 2014, presentados ante la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que puso fin a lo solicitado, por mi poderdante negándole los factores

respuesta a los derechos de petición de fecha 02 de abril de 2014, presentados ante la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que puso fin a lo solicitado, por mi poderdante negándole los factores salariales como la prima de navidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar se reconozca y se pague a mi poderdante, los factores salariales devengados tal como la prima de navidad, no reconocida como factor salarial.

TERCERO: Declarar que el señor (a) ELIZABETH PEÑA OLA YA, tiene derecho a que La Nación — Ministerio de Educación — El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima Secretaria de Educación, le reajuste su pensión mensual de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales como es la Prima de Navidad, efectivos a partir del momento en que adquirió el status de pensionado, esto es, el 11 de agosto de 2010 y hacia futuro.

CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónMinisterio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tarima Secretaria de Educación, se reajuste la pensión de jubilación del señor (a) ELIZABETH PEÑA OLA YA, con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales tales como las primas de navidad, y todos aquellos que se lleguen a demostrar dentro del proceso, con efectos retroactivos al 11 de agosto de 2010 fecha en la cual adquirió el status de pensionado y hacia futuro.Rad. No.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018)

demostrar dentro del proceso, con efectos retroactivos al 11 de agosto de 2010 fecha en la cual adquirió el status de pensionado y hacia futuro.Rad. No.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH PEÑA OLAY A Vs FONDO NAL, DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y OTROS.

SEGUNDA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se condene en costas a los demandados." Fundamentos fácticos (fi. 17 vto.) Como fundamentos de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante señaló los siguientes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció pensión vitalicia de jubilación a la actora mediante Resolución No. 02392 del 27 de abril de 2011, en cuantía de $1.822.329 equivalente al 75% del Sueldo Básico, prima de alimentación y prima de vacaciones, sin incluir la prima de navidad.

A través de solicitud radicada el 02 de abril de 2014 la actora solicitó la

Básico, prima de alimentación y prima de vacaciones, sin incluir la prima de navidad. A través de solicitud radicada el 02 de abril de 2014 la actora solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Mediante Resolución No. 2702 del 12 de mayo de 2014, la entidad accionada confirmo en todas sus partes la resolución 02392 del 27 de abril de 2011, y en consecuencia, negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de navidad. Contestación de la demanda. 3.1. Departamento del Tolima. (fls. 5859) Dentro del término oportuno y a través de apoderada judicial, el Departamento del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones por considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho \ para su prosperidad. Una vez mencionada la normatividad relativa al caso en cuestión, señaló que con el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es indiscutible que la Secretaria de Educación es una entidad meramente intermediaria encargada de desarrollar unas actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad del nivel nacional. Manifestó que las entidades territoriales, como el Departamento del Tolima, al ser solo un administrador de recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado dentro del libelo introductorio, por lo que la entidad competente es el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado dentro del libelo introductorio, por lo que la entidad competente es el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Propuso como medios exceptivos, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas, cobro de lo no debido y reconocimiento oficioso de excepciones. 2Rad. No.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH PEÑA OLAYA Vs FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. 3.2. Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (fls. 60— 69) Mediante apoderada judicial la Nación — Ministerio De Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en término la demanda, oponiéndose a las pretensiones y a la prosperidad de las mismas. Resaltó que el acto demandado se ajusta a derecho, toda vez que la pensión vitalicia de jubilación fue reconocida en debida forma conforme la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, dentro de las cuales no existe el reconocimiento de los factores salariales alegado en el proceso en cuestión, pues la misma aducen que solo se incluyen aquellos aportes que sirvieron de base para realizar aportes a pensión. De igual manera, manifestó que la actora no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 y que las Secretarias de Educación son las

de base para realizar aportes a pensión. De igual manera, manifestó que la actora no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 y que las Secretarias de Educación son las encargadas de realizar el procedimiento de las prestaciones sociales de los docentes adscritos a cada secretaria en virtud de la descentralización del sector educativo, pues el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador. Argumentó la defensa que la Ley 91 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 10 que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, de igual manera el artículo 2° del Decreto 3752 de 2003, señala: "Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad". De otra parte el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Resaltó igualmente lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, respecto de que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por su respectiva caja de previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados

previsión se le pague una pensión que equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Dentro de esta norma existe igualmente una excepción, la cual consiste en que los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la vigencia de la citada norma, adicionalmente, la Ley 33 de 1985, derogó los artículos 27 y 20 del Decreto 3136 y 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Expresó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de la Pensión de jubilación se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad de LA NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Debe tenerse en cuenta que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de LA NACION sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento

Concluyó que no existe a cargo de la entidad demandada la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, como quiera que el reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente y por lo tanto la negación de la prestación se obtuvo teniendo en 3Rad. No.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH PEÑA OLAYA Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS. cuenta las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones que allí se exigen. Finalmente propuso como excepciones: inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva e innominada o genérica. La sentencia apelada (fls. 98 - 104) Lo es la proferida el día 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación pensional de la actora, incluyendo además de sueldo mensual, prima de alimentación y prima de vacaciones, las doceavas partes de la prima de navidad. En sentir del despacho de conocimiento, la demandante ingresó al servicio como docente el 15 de octubre de 1981 y adquirió el status pensional el 11 de agosto de 2010, por lo que no se encuentra bajo el amparo de la Ley 812 de 2003, de igual

En sentir del despacho de conocimiento, la demandante ingresó al servicio como docente el 15 de octubre de 1981 y adquirió el status pensional el 11 de agosto de 2010, por lo que no se encuentra bajo el amparo de la Ley 812 de 2003, de igual manera señaló que conforme al acto de reconocimiento pensional se aplicaron las leyes 6/45, 33/85, 91/89 y 71/88. Manifestó que a la entrada de vigencia de la Ley 6 de 1945 la actora contaba con 4 años y 8 meses y 2 días, por lo que descartó la aplicación de la Ley 6 de 1945 y dio cabida a la aplicación de la Ley 33 de 1985. Matizó que para efectos del reconocimiento pensional, se tuvieron en cuenta el salario básico, las primas de alimentación y vacaciones para calcular el monto de la pensión, sin embargo, evidenció en la certificación de salarios devengados por la actora en su último año de servicios percibió además la prima de navidad. Aseveró que para el caso sub examine son aplicables los precedentes de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y pronunciamientos posteriores, los cuales señalan el criterio de aplicación e interpretaciones de la Ley 33 y 62 de 1985, el que resulta armonizable con el caso en particular de los docentes gobernados por las disposiciones anteriores a la ley 812 de 2003. Finalmente, indicó que la enunciación que traen las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto de los factores integrantes de ingreso base de liquidación, no tiene carácter taxativo sino enunciativo, por lo que conforme el principio de favorabilidad deben ser tenidos

Finalmente, indicó que la enunciación que traen las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto de los factores integrantes de ingreso base de liquidación, no tiene carácter taxativo sino enunciativo, por lo que conforme el principio de favorabilidad deben ser tenidos en cuenta dentro de la base salarial de liquidación, todos aquello emolumentos o contraprestaciones percibidos por el empleado, que para el caso en concreto resulta ser la prima de navidad. El recurso de apelación (fls. 111 -114) Interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se declare que el acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad como quiera que se encuentra ajustado a derecho. Afirmó que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, normas que establecen que no hay lugar al reconocimiento de los factores salariales que el actor reclama, pues estas manifiestan que solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a pensión, siendo estos los señalados en el decreto 1158 de 1998. 4Rad. Na.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH PEÑA OLAY A Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y OTROS.

Indicó que la actora no cumple con los presupuestos facticos para quedar cubierto

ELIZABETH PEÑA OLAY A Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y OTROS.

Indicó que la actora no cumple con los presupuestos facticos para quedar cubierto por la excepción de la Ley 33 de 1985 y que a las Secretarias de Educación les corresponde el trámite de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentras adscritos a estas, pues el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador. Enfatizó que de conformidad con la sentencia C-634 de 2011, las decisiones de la Corte Constitucional se aplicarán de manera preferente, y pese al pronunciamiento del Consejo de Estado acerca del reconocimiento de reliquidaciones pensionales por factores salariales, ha debido aplicarse la Sentencia de Unificación 230 de 2015, en la que la Corte Constitucional precisó que el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo; sin embargo, frente al Ingreso Base de Liquidación la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Indicó que no se puede excluir la interpretación que hizo en abstracto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues lo servidores públicos que son acreedores al régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, le es aplicable las normas de las leyes 33 y 62 de 1985, pero solo frente a la edad, tiempo de servicio, empero el IBL se debe aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, pero sin dejar de lado a aquellos empleados beneficiados al régimen de transición de la ley 33 de 1985, los

debe aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, pero sin dejar de lado a aquellos empleados beneficiados al régimen de transición de la ley 33 de 1985, los cuales se les aplicaría el régimen anterior, esto es, la ley 3135 de 1968. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de febrero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada' y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 13 de junio se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que el apoderado de la parte demandada, presentó sus alegatos, reiterando las apreciaciones vertidas en el recurso de alzada, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia.3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. La impugnación 1 Ver fl. 123. 2 Ver fl. 126. 3 Ver fls. 128-133. 5Rad. No.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018)

La impugnación 1 Ver fl. 123. 2 Ver fl. 126. 3 Ver fls. 128-133. 5Rad. No.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH PEÑA OLAY A Vs FONDO NAL, DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y OTROS.

Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En términos de la apelación, señala la apoderada de la entidad accionada, que los factores que constituyen el Ingreso Base de Liquidación de la pensión son taxativos y su fijación corresponde exclusivamente al legislador, no sólo por expresa disposición constitucional sino porque es imperativo que tales factores hayan sido objeto de descuento l por aportes; en consecuencia, darle un alcance distinto a los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo hizo la sentencia censurada, sería quitarle el efecto útil al listado de factores salariales que puntualmente estableció el legislador para la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales. 3.- Problema Jurídico. Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión en su condición de docente, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional.

pensión en su condición de docente, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional. 4-. Fondo del Asunto 4.1. Régimen pensional aplicable a los docentes. Inicialmente, resulta indispensable analizar la normatividad aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: El Decreto 224 de 1972, consignó en su artículo 5° que la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, así mismo, el Decreto 2277 de 19794 en su artículo 3° determinó que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, más no, en lo concerniente a su régimen pensional ordinario docente. Por su parte, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, determinó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando, así: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 10 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con

por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones: 6 4 El Decreto 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente" fue modificada por la Ley 715 de 2001Rad. No.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH PEÑA OLAYA Vs FONDO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y OTROS.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". (Resalta la Sala). La referida Ley 91 de 1989 fue expedida el 29 de diciembre, es decir, que para esa fecha ya habían entrado a regir las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, de tal manera que, atendiendo a las disposiciones de la norma en cita, los docentes indicados están sometidos a las normas vigentes para esa época -29 de diciembre de 1989o, las que se expidan en el futuro. La Ley 60 de 1993,5 dispuso en su artículo 6°, que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y

departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. Y agregó que el personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Ley General de Educación", indica en su artículo 115 lo siguiente: "Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley en la ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993 y en la presente ley". (Subrayado fuera de texto). La Ley 797 de 2003 6, en su artículo 16 ordenó que el régimen pensional de los miembros del magisterio, fuera definido por ley, lo que conllevó a la expedición de la Ley 812 de 2003 "Plan Nacional de Desarrollo 2003 — 2006 "Hacia un Estado Comunitario", en la que se definió el régimen pensional de los docentes así: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán ahilados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7Rad. No.73001-33-33-009-2014-00619-01 (Int. 0115/2018) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH PEÑA OLAY A Vs FONDO NAL. DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Y OTROS.

Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres." De lo anterior se deduce que los docentes oficiales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 — entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013- , se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

812 de 2013- , se seguirán rigiendo por la Ley 91 de 1989 y, los vinculados a partir de dicha fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de reforzar las medidas adoptadas por la Ley 797 de 2003, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en especial, para los docentes dispuso: "Parágrafo transitorio V. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De los anteriores preceptos normativos se puede concluir lo siguiente: La Ley 91 de 1989, determinó que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que entrara a regir la Ley 33 de 1985 regía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.

es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y antes de que

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