TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00634-01 (2017-01371)-(19-04-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00634-01 (2017-01371)-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Cokmeria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: No. 73001-33-33-009-2014-00634-01
Interno: No. 1371-2017
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demándante: NANCY SICACHA ACOSTA
Demandados: LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia — Sanción Mora OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de este proceso, en contra de la sentencia del 27 de Septiembre de 2017; por medio de la cual, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC:
2014RE3600 del 17 de marzo de 2014, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante. ANTECEDENTES La señora NANCY SICACHA ACOSTA, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA
definitivas de la demandante. ANTECEDENTES La señora NANCY SICACHA ACOSTA, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguiente. PRETENSIONES "DECLARACIONES: PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3600 DEL 17 DE MARZO DE 2014. Notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NANCY SICACHA ACOSTA vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL, DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 634-2014
NI: 1371-2017 2 MORA EN ÉL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por e/no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el número 2014PQR7595 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la
actora NANCY SIGA CHA ACOSTA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no
restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.
TERCERO: Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Que se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene a la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 del
C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico, se toma los hechos jurídicamente relevantes para el caso en concreto, en lo que se dispone lo siguiente en la fijación del litigio: "PRIMERO: Mi prohijado(a) radicó ante la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de
EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponde por sus servicios prestados en su calidad de docente, el día 27 de Diciembre de 2012. "SEGUNDO: La NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución No. 01295 del 21 de MARZO de 2013, reconoce que mi cliente (a), y en la fecha antes indicada en el numeral primero, aportó la documentación suficiente y necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley 244 de 1995, se expidiese la resolución pertinente con la cual se acreditase, como ordena la ley, el efectivo desembolso de la suma deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NANCY SICACHA ACOSTA vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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NI: 1371-2017 3 dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico ya anotado, suma esta computable como derecho adquirido y patrimonio de mi reclamante." "TERCERO: Concordante con los hechos anteriores y de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 2 de diciembre de 2011, en atención a que como
preceptos normativos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la entidad debió de haber proferido el Acto Administrativo respectivo, Resolución, a más tardar el día 2 de diciembre de 2011, en atención a que como ya se señaló no existió incorrección alguna por parte de mi mandante en cuanto hace a la documentación allegada para efectos de la reclamación de entrega de sus recursos que por conceptos de cesantías reposa en manos de la entidad." "CUARTO: En consonancia con el hecho anterior se tiene que la entidad, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la ley 1071 de 2006, debió haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 4 de abril de 2013; fecha esta que se señala como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, pero solo se hizo efectivo el pago hasta el día 6 de agosto de 2013. "QUINTO: para efectos de lo anterior, la entidad no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero que en sus manos responsan en calidad de cesantías de mi reclamante, como derecho adquirido de esta, la fecha antes señalada como la última a tener en cuenta para el cumplimiento de Ley, se computa teniendo en cuenta para ello el tiempo prudencial señalado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido." "SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con
Consejo de Estado como aquel determinado por el ordenamiento jurídico a efectos de tenerse por ejecutoriado un acto administrativo una vez expedido." "SEXTO: Mi poderdante acudió ante la entidad convocada, mediante solicitud con radicado número 2014PQR7595 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria pero la entidad, mediante respuesta emitida por el suscrito por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tollina, mediante el acto administrativo 2014RE3600 DEL 17 DE MARZO DE 2014 negó el derecho de reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control. "SÉPTIMO: La Procuraduría Judicial delegada en Asuntos Administrativos expide acta, donde se agotó el requisito de procedibilidad." "OCTAVO: El docente aquí relacionado me confirió poder para actuar." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron el libelo introductorio de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, agregaron lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NANCY SICACHA ACOSTA vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
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NI: 1371-2017 4 Departamento del Tolimal. Como primera medida, la apoderada judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho
RAD: 634-2014
NI: 1371-2017 4 Departamento del Tolimal. Como primera medida, la apoderada judicial del ente territorial asegura que la entidad que representa no ha cercenado, desconocido ni vulnerado derecho alguno a la parte demandante, toda vez que, los actos administrativos expedido por la Secretaría de Educación y Cultura en temas relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes no los efectúan en nombre del Departamento, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por lo que considera que la competencia y obligación con relaciones a dichas pretensiones no recaen sobre la administración departamental. Aunado a lo anterior, efectuó un análisis especial con relación a la procedencia de la SANCIÓN MORATORIA solicitada por la parte demandante, indicando que el régimen especial que cobija a los docentes no instituyó el reconocimiento de la indemnización que la parte actora reclama en la presente causa judicial, por lo que no podría reconocerse la existencia de la misma. Finalmente propuso las excepciones denominadas "IMPROCEDENCIA PAGO
SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL DOCENTE", "IMPROCEDENCIA PAGO
SANCIÓN MORATORIA CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA", "COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL Tolima", "IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE
DINERO QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCIERAN AL ACTOR POR LA
PRESUNTO SANCIÓN MORATORIA." y "RECONOCIMIENTO OFICIOSOS DE
EXCEPCIONES".
DINERO QUE EVENTUALMENTE SE LE RECONOCIERAN AL ACTOR POR LA
PRESUNTO SANCIÓN MORATORIA." y "RECONOCIMIENTO OFICIOSOS DE
EXCEPCIONES".
Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2: Señala que el acto administrativo atacado se ajusta a derecho y que la mora reclamada no es imputable a la entidad que representa, ya que ésta no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, siendo una función de las Secretarias de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Además indicó que en el eventual caso que se ordene el pago de la sanción por mora, ésta no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida para realizar el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. I Visto a folios 64 -68 del cartulario. 2 Visto a folios 91 -98 del cartulario.:alue!n6!s oi oJap!suoo 011h 12 la ‘ugspep J0p9Ille el e Je6aii eJed 171.112,12.1.92V .10(1 sauopounto Sol opaid 2tuatp2dA, pp 0.1111111pp 0‘11113.111 011217.10 dS 9.71.7112pRta11 121S2 001712d0 .125 011 2(1 :04v130 1112171111
2tuatp2dA, pp 0.1111111pp 0‘11113.111 011217.10 dS 9.71.7112pRta11 121S2 001712d0 .125 011 2(1 :04v130 1112171111 HOZ VI) 12 112 015211111117 01 1102 171.2111712.103(10.) 112 V3 •V",1",) pp (67 oplaitin 1212 50111111.121 501 112 .1011012110111212 97 11 25'211121111111102 '01.91121112S 0152 121201.101113212 7.24 Puf) :014Tudgs vtattaopodd 01.1'2 /mut 21.101/ ty 112 .101)010112£ .10.1121111.7.11.2d 501 2111.1(002 Y000'099 212111 .5052 11111 0111252S 212 VIII/1S 121 01132.1217 (12 1713112X1)01110.7 '50112 12.112d 012110.01.'01.12100111 1217 57117120S inlOpinSdid 217101101.70N 012110.1 - 117110131.3/41 110120.211127 '111141 - 1101.712N 01 11 SVISOD A.1 HVA1.70NO3 :01X178 1212 (61 0111.21,1.10 12 112 S0I.V211dV117 V0111111.121 501 ua npuatuas ty optayuound Hva :01Adno vpuoutap ap sautustrap.klsoluao vol yypgiv 0j 8 un 01.211211140.1d 12152 21711M10111
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SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 634-2014
NI: 1371-2017 6 "En el presente asunto. el Despacho habrá de reconsiderar la postura que otrora viniera sosteniendo, frente al tema de la sanción 11101V10110. teniendo en cuenta que según el criterio sentado por la Corle Constitucional en sentencia S'U-336 de 2017. los docentes .son empleados públicos y. por lo tanto, les resulta aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en 'lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en consecuencia se accederá a las pretensiones de la demandan."
LA APELACIÓN 3
contemplado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en consecuencia se accederá a las pretensiones de la demandan."
LA APELACIÓN 3
Oportunamente, la apoderada judicial de la parte accionada —NaciónMinisterio de Educatión NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Representante del Ministerio Publico interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de !bague el 27 de septiembre de 2017, para lo cual formularon las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. "Como quiera que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho. ya que la prestaciónfite reconocida en debida firma siguiendo los lineamiento de la ley, no sin (II7ICS dejar claro. que TAL MORA ATOES IMPUTABLE A LA ENTIDAD QUE REPRESENTO, toda vez, que no participa ell la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prevlaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente (Ley 962 de 2005 y Decretos 2831 de 2005, quien debe reconocer .3; ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo ,s.on las Secretarías de Educación territorial. como autoridad nominadora y responsables de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.- '(...) proceder a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, seria contrario a derecho, en consecuencia, reconocer dicho pago constituye un acto contrario a
'(...) proceder a ordenar el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, seria contrario a derecho, en consecuencia, reconocer dicho pago constituye un acto contrario a derecho en peduicio del patrimonio de la nación. debemos señalar que la negativas por parte de mi representada al pago de la sanción moratoria es proferida con estricta observancia, como quiera que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la ley 60 de 1993 posteriormente la ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional. perdió la facultad de nominador, facultad que jiu' traskukula a los departamentos. municipios y Distritos certificados correspondientes a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educadvo.v estatales. "(..) me permito manifeslar que de manera equivocada el demandante interpreto (sic) la normalividad que rige la situación, como quiera que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del magisterio... 3 Ver paginas 102— 106 del expediente»S.10.010011 12 3111011110110.V.137d .0.1.1113003 alud opausjunupo 13 71130 30h 03103 501 sput 0013003 01 .1171.1113 171120 1101317101 1111000 10 31130 3111) 07111.) 01 'Sil 1011711 s77/0 01 30 5» 117110.V.Idd 11017031100u 011011.131 allh 011 1103 .0320
10 31130 3111) 07111.) 01 'Sil 1011711 s77/0 01 30 5» 117110.V.Idd 11017031100u 011011.131 allh 011 1103 .0320 001131.1011h w9 ()mando »9 01174 (Mb 20 110130,11 01 30 011ll» 11) Sd11101111-10' 5010 03111.7 SO1 ,90 0.11113 0(111.9 .1043 7/ 0020 25 10110.V.Idd 1101.91771111011 10 '69 00731 1.07 13 113 01717111.1011 01 I/O.) 00.131170 a(2., '1 69 ofitybu)) ovan ..nul (u 189 Z9 N 01113Y-H0 llmov dad uos u9130710100 fin .10/0"P0P ° ay A) 7/11.10/ 507 ..sypn31/1iou .1215 113(07 .117111.70.117(1 .12/117/173 (70 0.1017.115711011017 .5013?) 501 3111) 101702.5 0.100.1071111110V OSO 1.71131110) (gp 4 odyn.usfullumi ouralluipadodd 207 013'070) 1217 99 001.01.10 /11117 12111311.) 113 d.V.Ialla 1 3030 '171017111.1011 uyondann .Inn paf) p2 4 .uudamo 1/0,7 00.131131) 3(1„ wypi)/sa.ul ns• inniyos. tunal?. usyunupn 0p11/7113n 041)1/ oposadang anh
wypi)/sa.ul ns• inniyos. tunal?. usyunupn 0p11/7113n 041)1/ oposadang anh otpapu opudymadap y0100.u5yupup7/ osopuanwp ap 4 o.100.0s7uu1Ipv outaumpaaodd 20 0170 ,)1 1 1 oz 00 117-1 .1.37 10 0 (0,010.0.17upupv osvpuanno 0:0,00:0 thiái 00 10 013.17311 13 1/3 1775' ning sinspadd •0dyn.u.sy1/nupt2 0w31/uip390.111 pp 53 117.1311:fi? .51011.1011 510 17 .11.1.111.9.3.1 omosaiau 0ud0/ 25 117n.7 p dod oayout '171/1/tua, 01 33011033.1 317h 0.t1 07.11.511111111717 0130 1317 110130.0.10011 1 y 101110700 2.5 011103 17111.10f 01 1103 .V01701101.31713.1 .50137(1.51) ophual1107 ou ',11iau anh 2S0/0A1 .0Xml 07 3111011.13.1 011 011101 00770 '00.1103.1 30 0,11) 00173 .10(1 01.11100' dp 007 1111 20 OX0d Ud .5011101S1S1107 17.10111 113 7711.1.1113111 1710111 3.11113111 '01.137011
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OX1173 115 17 nn'ual anh ollanho O wopnaidula inyuma sm.nnuniyad sol 30 ?m'uf .uul '5'2) 3.117(1 O .S0.1111111100 .S171 1111).S0.7 210 1 30 1101.71001110 1 317 0007110S 01 317 1101.70111353.111 O 5.011,01113'0' sallupq 5007 p aaumh V01 30 0.01130 '5001703 Si71 1,0 .501 39 nunqn 10 217 0ffl39.10 1111.17'3S' '900( ap 1101 Sal 01 .10d 09031/) /701/1 0001101.71 170 'C66 1 30 1-1-j 53431 sol I/O oryaa.ul 1177.1111311.91/2 sampul 52.10p1.u25 Kol nnul sompuy;ip 0 53p0/.9.101 sopunsin sol 017 0i3'1711 a 0013 1101 70110.70.1 13_ _70300710111 /10/71/1221 .1122710071110.7 1)027130007 '00101 01 forl 4-W1ll/17173 DI 217 ()XIV pg 1/» motu Ud 3.1.1113111 00107111.0)01070113 10 01113 113 011131001U .10111111.1» by) 317 50133/0 17.117d 171113113 3.5 311h
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SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
RAD: 634-2014
NI: 1371-2017 8 "Téngase en cuenta que la firmeza de los actos administrativos es una condición Sil? III cual no es posible para la administración y los whninistrado,v. exigir el cumplimiento de los 111(111(10105 o las obligaciones que el mismo imponga, por asi señalarlo en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de los C.'ontencio.vo,4dminislralivo..." "De acuerdo con lo señalado e integrando los dos procedimiento previsto para este caso, esto es especial de la ley 1071 de 2006 y el general del Código de Procedimiento administrativo y de los contencioso Administrativo. los términos para el pago de las cesantías..." ... por expreso mandato legal es claro que el término total para el pago de la cesantías es de 80 días y por ende, sólo a padir del día 81 la administración incurre en mora..." "En ese orden de ideas, considera esta agencia del IlliniSleri0 público que la sentencia debe mortificarse en los' aspectos a que se han hecho alusión. a lin de adecuar a los' términos legales'
"En ese orden de ideas, considera esta agencia del IlliniSleri0 público que la sentencia debe mortificarse en los' aspectos a que se han hecho alusión. a lin de adecuar a los' términos legales' previstav para la conclusión del procedimiento administraiii,o de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada — NaciónMinisterio De Educación Nacional — Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio y el Representante del Ministerio Público fueron admitidos mediante proveído fechado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (fol.123), posteriormente, en providencia adiada el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol. 127), derecho del cual no hicieron uso las partes. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares /./. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de
jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en varios actos sujetos al derecho administrativo expedidos por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 Llusdem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NANCY SICACHA ACOSTA vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NAL. DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
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NI: 1371-2017 9 1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada en contra de la sentencia de primer grado. 1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la
1.3 Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA, en razón de la demora injustificada en la cancelación de las cesantías parciales alegadas a las entidades demandadas, tal y como lo determinó la juez de instancia, o si por el contrario el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho.
2. Análisis sustancial Pretende la parte accionante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. SAC: 2014RE3600 fechado del 17 de marzo de 2014, suscrito por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el cual, fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciale
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