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TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00646-02-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00646-02-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Ref. Expediente Numero Interno Medio de Control Demandante Demandado

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-009-2014-00646-02

0075-2018.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, el día 04 de diciembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar acreditada la excepción de caducidad del medio de control propuesto por el demandante.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Fol. 30). "DECLARACIONES: "PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio número

2014RE5402 DEL 14 DE ABRIL DE 2014, y recibido en mi oficina de abogado el 28 de abril de esta anualidad, frente a las solicitudes del 11 y 02 de abril de 2014, presentados ante La Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Secretaria de Educación del Tolima, que puso fin a lo solicitado por mi poderdante

2014, presentados ante La Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Secretaria de Educación del Tolima, que puso fin a lo solicitado por mi poderdante negando lo peticionado.

SEGUNDO: De lo dicho que se ordena a los demandados a liquidar la cesantía definitiva dejada de cancelar en la resolución 04267 del 17 de septiembre de 2013, la cual reconoció y ordenó el pagó de sus cesantías definitivas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior se declare el cumplimiento (sic) de lo consagrado en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 por parte de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima Secretaría de Educación, por el no pago dentro del término de ley de las cesantías parciales de mi poderdante.

CUARTO: Declarar que el señor ALEXANDER PÉREZ AMÓRTEGUI, tiene derecho a que La Nación-Ministerio De Educación-El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima Secretaria de Educación, cancele la sanción moratoria consagrada en la mencionada Ley, en ocasión al incumplimiento de la misma.Rad. 73001-33-33-009-001,1—(Xne16402 (Interno 0075 /2018).

A LEXANDER PEREZ AMORTEGU I Vs NACION-MINEDUCACION-ENPSM.

Pá ,rina 2 de 26

CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio De EducaciónPá ,rina 2 de 26

CONDENAS PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio De EducaciónEl Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tarima Secretaria de Educación, al pago de la cesantía definitiva faltante en la resolución 04267 del 17 de septiembre de 2013, más el cumplimiento de la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006 a que tiene derecho mi poderdante con efectos desde el 21 de marzo de 2013, hasta la fecha de su pago.

SEGUNDA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con los artículos 192 y 195 de /a Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se condene en costas a los demandados."

2. Fundamentos fácticos (Fols. 30 vto. y 31) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora relacionó los siguientes supuestos facticos: El señor Alexander Pérez Amórtegui radicó el 19 de diciembre de 2012 la documentación para el pago de sus cesantías definitivas las cuales fueron

relacionó los siguientes supuestos facticos: El señor Alexander Pérez Amórtegui radicó el 19 de diciembre de 2012 la documentación para el pago de sus cesantías definitivas las cuales fueron causadas durante su servicio como docente en el Departamento del Tolima. Por medio de la Resolución número 04267 del 17 de septiembre' de 2013, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante. Dicha Resolución no se ajustó a derecho, ya que en esta se dejó de liquidar el tiempo comprendido entre el 06 de marzo de 2010 al 27 de agosto del mismo año, y así mismo se configura la mora por el no pago a tiempo de la cesantía definitiva del accionante. El actor al ver que pasaron 14 meses de retardo en el pago de su cesantía definitiva, mediante apoderado realizó petición los días 02 y 11 de abril de 2014 ante el ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, Secretaría de Educación del Tolima, donde solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva dejada de cancelar más la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario, por el no pago a tiempo de las cesantías definitivas. Mediante oficio número 2014RE5402 del 14 de abril de 2014 dio respuesta la Secretaria de Educación del Tolima, en la cual negó lo solicitado y surtió así la vía gubernativa.Rad. 73001-33-33-009-‘2011-0061.6-02 (Interno 0075 /2018).

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI Ve NACION-MINEDUCACION-FNPSM.

Plioina 3 de 26

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI Ve NACION-MINEDUCACION-FNPSM.

Plioina 3 de 26 6 Mediante resolución 1206 del 06 de marzo de 2010, la Gobernación del Tolima por medio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, declaró insubsistente al señor ALEXANDER PÉREZ AMÓRTEGUI, sin tener en cuenta los problemas de salud que éste sufría para la época. 7 Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de lbagué, ordenó revocar la declaratoria de insubsistencia y la reubicación labora del accionante hasta tanto se defina la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, cuyo mandato judicial se cumplió en los términos de la resolución No. 20151 del 27 de agosto de 2010. 3.- Contestación de la demanda 3.1. Departamento del Tolima (Fols. 96 a 100). A través de su apoderada judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, el Departamento del Tolima presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Afirmó que la entidad territorial a la que representa no le ha vulnerado, desconocido o cercenado derecho alguno al actor como quiera que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en cumplimiento de la competencia delegada por parte del Ministerio de Educación Nacional, únicamente se encarga de expedir los proyectos de resolución los cuales son aprobados y cancelados por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar, gestionar y destinar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para cancelar los emolumentos de carácter prestacional reconocidos al personal docente.

cancelados por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de administrar, gestionar y destinar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para cancelar los emolumentos de carácter prestacional reconocidos al personal docente. Aseveró que el acto administrativo que se demanda fue proferido con sujeción al cumplimiento de todas las disposiciones de carácter constitucional, legal y procedimental previstas, por lo cual no se advierte algún tipo de contravención sustancial o la incursión de alguna causal para una eventual declaratoria de nulidad absoluta sobre el acto. De otro lado señaló que, al efectuarse un estudio acucioso a las leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en cumplimiento de los objetivos esenciales para los que fue creado, le corresponde efectuar el pago de este tipo de emolumentos a través de la entidad Fiduciaria. Precisó que en caso de llegar a encontrarse configurada la alegada mora y considerar procedente la condena al reconocimiento y pago de la misma, se dirijan las ordenes a la Naciónministerio de Educación Nacional —Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, toda vez que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: improcedencia de pago de la sanción moratoria al personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima e imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta

moratoria con recursos del departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima e imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria.Rad. 7300 1-1113-813-009-20 11-00616-02. (Interno 007:1 A1(l18).

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI Va NACION-MINEDUCACION-FNPSN1.

Páirina I. de : 26 3.2. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fols. 103 al 110).

A través de vocera judicial, y dentro del término procesal correspondiente, el FOMAG presentó escrito de contestación en los términos que se expresan a continuación: Solicitó desestimar la prosperidad de las aspiraciones procesales incoadas por el actor, por cuanto no se advierte contravención a las disposiciones procedimentales previstas en el Decreto 2831 de 2005, como tampoco a preceptos de orden constitucional, legal y reglamentarios, y en este orden de ideas, se presume que el acto administrativo está investido de legalidad. De otro lado afirmó, que en ejercicio de las funciones arrogadas por la Ley 962 del 2005, en concordancia con el decreto reglamentario 2831 del mismo año, a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago de los valores reconocidos por conceptos de cesantías parciales o definitivas es a la Secretaría de Educación Departamental, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM una carga económica que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso

Departamental, de tal forma que, no es viable imputar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM una carga económica que no le corresponde, con lo cual se desvirtúa cualquier grado de responsabilidad que sobrevenga en el proceso de expedición del acto administrativo. Por otra parte señaló, que como lo dispone el contenido normativo de la Ley 1328 de 2009 en el evento de cancelar intereses por mora causados por obligaciones a cargo de la Nación o las entidades públicas, la Indemnización de perjuicios o la sanción moratoria no excederá el doble del interés bancario corriente vigente al momento en que debió haberse efectuado el pago. Finalmente propuso como excepciones que denominó como "buena fe", "prescripción", "inexistencia de la vulneración de principios legales", "régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 del 2006 al gremio docente" y "falta de legitimación por pasiva".

4. La sentencia apelada (Fols. 144 al 149) En sentencia de primera instancia proferida el día 04 de diciembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de negó las pretensiones y condenas deprecadas por la parte actora, y en consecuencia la condenó a sufragar las costas del proceso.

La Jueza de primera instancia consideró, que al tratarse del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, no puede considerarse como una prestación periódica y, por ende, resulta aplicable el termino de caducidad señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 correspondiente a cuatro (4) meses, cómputo que debía realizarse sobre la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, teniendo

de la Ley 1437 de 2011 correspondiente a cuatro (4) meses, cómputo que debía realizarse sobre la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que fue el acto por medio del cual se liquidaron tales cesantías. Por lo anterior, consideró que el señor Alexander era conocedor desde el 16 de octubre de 2013 que no había sido liquidado el periodo que se encuentra reclamando, esto es, el comprendido entre el 06 de marzo al 27 de agosto de 2010 sin embargo, guardó silencio y no interpuso el recurso que en el mismo acto le comunicaron que procedía, o, en su defecto, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto, advirtiendo que 5 meses después realizó nuevas peticiones,Rad. 73001-S3-33-009-20 M-00646-02 (Interno 0075 /2018).

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI Ve NACION-MINEDUCACION-FNPSM.

Pli,ina 5 de 26 concretamente los días 02 y 11 de abril de 2014, con el fin de revivir términos que ya se encontraban vencidos para interponer el medio de control pertinente. Como consecuencia de lo anterior, consideró que debía declarase probada de oficio la excepción de caducidad, y denegarse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2014RE5402 del 14 de abril de 2014, despachando negativamente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que dicha pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, la cual corresponde al reconocimiento y pago del saldo de las cesantías presuntamente dejado de cancelar.

negativamente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que dicha pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, la cual corresponde al reconocimiento y pago del saldo de las cesantías presuntamente dejado de cancelar. 5.- El recurso de apelación (Fols. 156 al 161). La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación que el despacho en primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, decisión que fue revocada por este Tribunal, en el entendido que en la demanda no se pretende la nulidad del acto administrativo No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, sino del oficio No. 2014RE5402 del 14 de abril de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de un saldo de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Refirió que la Ley 1071 de 2006 le permite al demandante reclamar a sus empleados y al Fondo que administra sus prestaciones, cuando se encuentra vulnerados sus derechos fundamentales laborales, ya que dicha ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, y no solo los tiempos de reconocimiento y pago de la posible sanción, situación que le permite al actor reclamar el pago de sus cesantías definitivas, que de no hacerse la entidad se vería inmersa en un enriquecimiento sin justa causa. Advirtió que el derecho del actor a reclamar el pago de sus cesantías definitivas no

sus cesantías definitivas, que de no hacerse la entidad se vería inmersa en un enriquecimiento sin justa causa. Advirtió que el derecho del actor a reclamar el pago de sus cesantías definitivas no había prescrito, situación que le permitió al demandante peticionar el pago de las mismas bajo las solicitudes fechadas el 2 y 11 de abril de 2014, provocando el acto administrativo contenido en el oficio 2014RE5402 del 14 de abril de 2014 que puso fin a la actuación administrativa, habilitándose así para acudir ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de febrero del año que avanza, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante' y, dando cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 14 de junio último, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad a la que la apoderada judicial del Ministerio de Educación — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró las apreciaciones vertidas en el escrito de contestación de la demanda.3 l Ver Fol. 168. 2 Ver Fol. 171. 3 Ver fls. 173-176.Rad. 73001-33-435-009-2014-00646-02 (Interno 0075 /2018).

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI Vs NACION-MINEDUCACION-FNPSM.

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI Vs NACION-MINEDUCACION-FNPSM.

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, y que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

La impugnación contra la sentencia recurrida Para el vocero judicial de la parte accionante debe revocarse la decisión proferida, teniendo en cuenta que en ningún momento se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, pues el acto que es objeto de demanda es el materializado en el oficio 2014RE5402 del 14 de abril de 2014 que negó la reclamación elevada a través de las peticiones del 02 y 11 de abril de 2014, en las que se solicitó al pago de la cesantía definitiva faltante en la Resolución 04267 del 17 de septiembre de 2013, más el cumplimiento de la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si es o no acertada la decisión del a-quo al considerar que el acto administrativo a nulitar en la presente controversia fue la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, y no el materializado en el oficio

La Sala debe establecer si es o no acertada la decisión del a-quo al considerar que el acto administrativo a nulitar en la presente controversia fue la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, y no el materializado en el oficio 2014RE5402 del 14 de abril de 2014; igualmente, si acertó la operadora judicial en declarar probada de oficio la caducidad del medio de control que estimó propuesto por la parte accionante; y finalmente, dilucidar si asiste o no razón al abogado recurrente al sostener que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el acto que se demandó fue el que negó las peticiones del 02 y 11 de abril de 2014 y no la Resolución 04267 del 17 de septiembre de 2013, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas. Individualización del acto administrativo demandado En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que a través de la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del señor Alexander Pérez Amórtegui, por sus servicios prestados a la docencia del Departamento del Tolima, por el periodo comprendido de 2006 a 2010, de conformidad con la petición que en tal sentido elevó el beneficiario de la prestación el 19 de diciembre de 2012. Asimismo, a través de derecho de petición radicado bajo el No. PQR12393 del 02 de abril de 2014, el actor, por conducto de apoderado, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, "el pago de las cesantías

de abril de 2014, el actor, por conducto de apoderado, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, "el pago de las cesantías definitivas dejadas de liquidar", que fueron reconocidas a través de la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, y la aplicación de la Ley 244 de 1995 4 Ver fls.10-11.Rad. 73001-33-33-009-2014-00646-02 (Interno 007r,

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI Va NACION-MINEDUCACION-FNPSM.

Página 7 de 26 subrogada por la ley 1071 de 2006, ordenando la cancelación de la indemnización moratoria, teniendo de presente que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se verificó el 19 de diciembre de 2012, y se reconocieron el 17 de septiembre de 2013.5 La entidad requerida dio respuesta a la anterior petición a través del oficio No. RE5402 del 14 de abril de 2014, en el que le indicó que dicho Fondo no puede hacer erogaciones de recursos públicos, cuando no existe el presupuesto que así lo permita; por ende, negó el reconocimiento incoado.6 Por consiguiente, no acertó la jueza a-quo en tener por demandada y declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, pues tal como lo estimó este Tribunal en proveído del 09 de febrero de 20157, en el que decidió el recurso de apelación contra el auto de 16 de octubre de 2014 que rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control, en manera alguna

estimó este Tribunal en proveído del 09 de febrero de 20157, en el que decidió el recurso de apelación contra el auto de 16 de octubre de 2014 que rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control, en manera alguna se peticionó la invalidación de dicho acto administrativo, sino el contenido en el oficio No. 2014RE5402 del 14 de abril de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del Tolima, en cuanto dio respuesta a la solicitud elevada el 02 de abril de 2014 bajo Radicación No. PQR12393, concerniente a la reclamación para "e/ pago de las cesantías definitivas dejadas de liquidar" que fueron reconocidas al hoy demandante través de la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, y la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006, ordenando la cancelación de la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las cesantías definitivas del accionante. Así entonces, identificado el acto administrativo presuntamente transgresor de los derechos reclamados por el demandante, corresponde a continuación la Sala establecer si el mismo es objeto de control judicial, y en caso cierto, si su judicialización se hizo en término.

4. Naturaleza jurídica del acto de reconocimiento del auxilio de cesantías. 4.1 De la caducidad y la prescripción Como en el presente caso no solo se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sino como pretensión base el reconocimiento y pago de la porción de las cesantías que no fueron reconocidas en la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, deberá establecerse

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sino como pretensión base el reconocimiento y pago de la porción de las cesantías que no fueron reconocidas en la Resolución No. 04267 del 17 de septiembre de 2013, deberá establecerse prioritariamente si, en efecto, es a partir de tal decisión que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver el anterior interrogante, es de suma importancia traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en reciente providencia de 18 de mayo de 2018 de la Sección Segunda — Subsección 13 del Consejo de Estado de, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 25000-23-42-000-2017-00765-01(118818), providencia de la cual se destacan los siguientes argumentos: Se indica por parte de nuestro órgano de cierre que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de 5 Ver fls. 6-7. 6 Ver fi. 9. 7 Ver fls. 45-48.Rad. 73001-33-33-009-201 ,1400616-02 (Interno (i07:3 /2018).

ALEXANDER PEREZ AMORTEGUI Ve NACION-MINEDUCACION-FNPSM.

Página 8 de 20 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos "que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". Así, se explica que las decisiones de la administración producto de la terminación

2011 -, son aquellos "que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". Así, se explica que las decisiones de la administración producto de la terminación de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo que atañe a los actos administrativos referentes al reconocimiento de cesantías, el Consejo de Estado en la referida providencia textualmente señaló: "Ahora bien, en el escenario de reconocimiento de cesantías, cuando la entidad encargada del reconocimiento expide el acto administrativo para ello, está decidiendo de fondo sobre dicha prestación dando por terminado el procedimiento administrativo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2004 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005. Es decir el acto de reconocimiento y pago de cesantías es un acto administrativo definitivo, mediante el cual el interesado conoce el régimen, el tiempo y los valores utilizados para hacer la liquidación de la misma, de tal forma que si se encuentra inconforme o en desacuerdo con ella, puede recurrirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, si a ello hubiere lugar En relación al término para someter a control de legalidad el acto de reconocimiento, el articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda y tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 establece que, so pena que opere la

reconocimiento, el articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda y tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral 2 establece que, so pena que opere la caducidad, la demanda debe presentarse dentro de los (4) cuatro meses siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Igualmente, el mismo articulado establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, es decir, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Al respecto es pertinente resaltar que las cesantías no son una prestación periódica si no que se causan por periodos determinados, lo que implica que el derecho a percibida se agote al concluir el ciclo que las origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuyo control de legalidad está sometido a término de caducidad. En resumidas cuentas como el acto de reconocimiento y pago de las cesantías es un acto definitivo mediante el cual el interesado conoce el tiempo, régimen y valores utilizados para su liquidación, es el idóneo para ser demandado ante esta ¡urisdicción previo agotamiento de recursos administrativos si a ello hubiere lugar, en el término de 4 meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad, siendo improcedente una petición posterior para revivir términos perecidos"6 (Negrillas y resaltado del Tribunal). Decantado lo anterior, esto es relacionado con la caducidad del medio de control

posterior para revivir términos perecidos"6 (Negrillas y resaltado del Tribunal). Decantado lo anterior, esto es relacionado con la caducidad del medio de control previsto para las prestaciones sociales que no revisten el carácter de "prestación periódica", la Sala debe a continuación hacer algunas precisiones sobre el tema 8 Consejo de Estado en reciente providencia de 18 de mayo de 2018 de la Sección Segunda — Subsección B del Consejo de Estado de, C.P. Dra, Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 25000-23-42-000-2017-00765-01(1188-18).Rad. 73001-33-33-009-2014-00646-02 (Interno 007á »2018).

ALEXANDER PEREZ AMORTEGU1 Vs NACION-MINEDUCACION-ENPSM.

Página 9 Le 26 de la "prescripción" de dicha prestación, que si bien son ajenas al tema de la caducidad, resultan pertinentes para determinar si el reconocimiento y pago de la "cesantía definitiva" implica la pérdida del carácter de "prestación periódica". Diferentes tesis se han planteado en relación con la extinción del derecho a las cesantías, así: O Mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción de las mismas, sino que el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ruptura del vínculo laboral; ii) La que predica que se aplica la prescripción extintiva del derecho al transcurrir 3 años sin hacer la correspondiente reclamación de reconocimiento y pago, sin consideración a la terminación de la relación laboral, y la que sostiene que se trata de un derecho imprescriptible.

extintiva del derecho al transcurrir 3 años sin hacer la correspondiente reclamación de reconocimiento y pago, sin consideración a la terminación de la relación laboral, y la que sostiene que se trata de un derecho imprescriptible. A continuación se trascriben algunos apartes de providencias en la

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