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TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00662-01 (2015-03056)-(02-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00662-01 (2015-03056)-(02-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

W?pública efr Coünnbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Medio de Control: Expediente No.:

Interno: Demandante:

Demandado: Asunto:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 73001-33-33-009-2014-00662-01

3056-15

ALEXANDER TOVAR GONZÁLEZ

DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Apelación de sentencia — Reliquidación de cesantías diputado y sanción moratoria OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada' y la parte actora2, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones demandatorias. ANTECEDENTES El señor ALEXANDER TOVAR GONZÁLEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL

TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 132 del 29 de mayo de 2014, expedido por el señor JA/RO

TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: "Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 132 del 29 de mayo de 2014, expedido por el señor JA/RO ENRIQUE FORERO CARVAJAL, en su calidad de presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se resuelve una petición de reconocimiento y cancelación de prestaciones sociales de manera desfavorable." SEGUNDA: "Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE al Departamento del Tolima - Asamblea Departamental a cancelar demandante los siguientes conceptos: Lo correspondiente a la diferencia dejada de cancelar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales, lo I Ver folios 265 —271 del expediente. 2 Ver folios 272 —282 ibídem.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ALEXANDER TOVAR GONZÁLEZ Vs, DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00662-2014

RAD INT: 03056-15 cual correspondería a DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($212.512.00), por el año 2012, y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($941.182.00), por lo correspondiente al año 2013.

Solicito se reconozca y pague a favor del Señor ALEXANDER TOVAR GONZALEZ lo correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS

Solicito se reconozca y pague a favor del Señor ALEXANDER TOVAR GONZALEZ lo correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($250.745.400) en razón a la sanción establecida por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un salario diario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del demandante, sanción que seguirá aumentando hasta que se haga el pago efectivo de la misma. Año Asignación básica Valor día Número de días en mora Sanción moratoria 2012 10.200.600 340.020 545 185.310.900 2013 10.611.000 353.700 185 65.434.500 Con lo anterior y tomado los valores de los años 2012, 2013 nos daría a la fecha 20 de agosto de 2014 un total de sanción moratoria por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($250.745.400)." TERCERA: "Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas, según lo dispone el inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 — C.P.A.C.A." HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante relaciona: PRIMERO: "Mi poderdante señor ALEXANDER TOVAR GONZÁLEZ, fue elegido por voto popular como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo comprendido entre el 2012-2015, tomando posesión del cargo el día 01 de enero de 2012."

por voto popular como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo comprendido entre el 2012-2015, tomando posesión del cargo el día 01 de enero de 2012." SEGUNDO: "Durante el año 2012 el señor ALEXANDER TOVAR GONZÁLEZ recibió en su condición de Diputado los siguientes emolumentos salariales: - Remuneración mensual $ 10. 200. 600. - Prima de Servicios $ 2. 550. 150 - Prima de Navidad 200.000 - Cesantías 050.650 - Intereses a las cesantías $ 6.437.500

TERCERO: "Durante el año 2013 el señor ALEXANDER TOVAR GONZALEZ recibió en su condición de Diputado los siguientes factores salariales: - Remuneración mensual $ 10. 611. 000. - Prima de Servicios $ 5. 305. 500 - Prima de Navidad $ 10. 611.0003

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RAD: 00662-2014

RAD INT: 03056-15 - Indemnización por vacaciones $ 8. 754.075 - Prima de vacaciones $ 5. 988.687 - Cesantías $ 11.495.250 - Intereses a las cesantías $ 1.379.430

CUARTO: "La Asamblea Departamental del Tolima al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 solo tuvo en cuenta la remuneración

  • Intereses a las cesantías $ 1.379.430

CUARTO: "La Asamblea Departamental del Tolima al momento de la liquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013 solo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la doceava (1/12) parte de la prima de navidad sin incluir las (1/12) parte (sic) de los de más factores devengados, tales como la Prima de Servicios y la Prima de Vacaciones." QUINTO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2012 a favor de mi poderdante fue la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL 'SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS $ 11.050.650." SEXTO: "El valor consignado por la Asamblea departamental por el año 2013 a favor de mi poderdante fue la suma de ONCE MILLONES CUATOCIENTOS (sic) NOVEINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS CINCUENTA PESOS $ 11.495.250." SÉPTIMO: "Mi poderdante radico (sic) el día 6 de mayo del año 2014, reclamación administrativa ante la Asamblea Departamental y ante el Departamento del Tolima, con el fin que se reconociera y pagara la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

OCTAVO: "Posteriormente la Asamblea Departamental da respuesta a tal solicitud mediante la resolución N° 132 del 29 de mayo del año 2014, en donde procede a NEGAR lo pretendido." NOVENO: "Por último se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la procuraduría 163 judicial en asuntos administrativos, y las entidades demandadas no propusieron fórmula de arreglo."

procede a NEGAR lo pretendido." NOVENO: "Por último se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la procuraduría 163 judicial en asuntos administrativos, y las entidades demandadas no propusieron fórmula de arreglo." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas —Departamento del Tolima3 y Asamblea Departamental del Tolima4contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y agregaron lo siguiente: - Departamento del Tolima "(•••)" "En relación con los gastos asociados a las prestaciones sociales de los diputados (auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y la prima de navidad.) ni el artículo 8 ni el 28 de la ley 617 de 200 (sic), regularon aspecto alguno frente a los limites asociados a estos gastos, por lo tanto, estos valores son transferidos a la Asamblea departamental de acuerdo con la remuneración 3 Ver folios 161 —171 del cartulario. 11 Ver folios 120 —125 del ibídem.4

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RAD: 00662-2014

RAD INT: 03056-15 de los diputados, teniendo en cuenta la categoría del departamento, tal y como lo establece 1 articulo 28 de la ley 617 de 2000." "... se colige que la parte demandante pese a tener pleno conocimiento de su

RAD INT: 03056-15 de los diputados, teniendo en cuenta la categoría del departamento, tal y como lo establece 1 articulo 28 de la ley 617 de 2000." "... se colige que la parte demandante pese a tener pleno conocimiento de su situación laboral y prestacional, nunca peticionó, solicitó, reclamó o puso en conocimiento del Presidente de la Asamblea Departamental y de la oficina financiera y de presupuesto. La correspondiente liquidación de los valores cancelados por las cesantías durante los periodos de causación y los aquí demandados es decir, pese a tener conocimiento de los recursos de la Asamblea Departamental de (sic) materializa mediante apropiaciones, las cuales fueron giradas en su totalidad por el departamento del Tolima, en cumplimiento estricto y en el mono (sic) establecido por la ley, es decir nunca la Asamblea Departamental del Tolima por intermedio de su presidente, de la oficina financiera y de presupuesto, ni del aquí demandante solicitar las apropiaciones presupuestales pertinentes y necesarias tendientes a cubrir el valor de las cesantías reclamadas.

De lo anterior se colige que el departamento del Tolima giró los recursos determinados en la Ley y los solicitados, por ende, mal podría endilgársele ahora el incumplimiento de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, máxime que la obligación primaria corresponde a la Asamblea Departamental, a tal punto que solo hasta el ario 2013, manjfiestan su vulneración de los derechos laborales reclamados por la vía judicial, aseveración que sin el hecho de realizar prejuzgamientos, constituirían o evidenciarían que el aquí demandante constituyó la mora pretendida en su

vulneración de los derechos laborales reclamados por la vía judicial, aseveración que sin el hecho de realizar prejuzgamientos, constituirían o evidenciarían que el aquí demandante constituyó la mora pretendida en su propia etapa o dejación y descuido de la reclamación y/o iniciación de todas las gestiones administrativas y presupuestales, para satisfacción de las mismas, configurándose el principio UNIVERSAL "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS"- "nadie puede alegar su propia culpa" para beneficiarse posteriormente, pese a que de los recursos y partidas giradas, las mismas fueron utilizadas para sufragar otros conceptos como viáticos y otros conceptos." En el mismo escrito propuso las siguientes excepciones: "FALTA DE

INTEGRACIÓN DE LISTISCONSORCIO NECESARIO", "FALTA DE CAUSA

JURÍDICA O LEGAL PARA PRETENDER LA NULIDAD DEL ACTO

ADMINSITRATIVO ACUSADO", "FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN", "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA

NORMA CUYA APLICACIÓN SE DEPRECA", "COBRO DE LO NO DEBIDO",

"INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", 'APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

UNIVERSAL DE NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN BENEFICIO PROPIO", "INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN"y "EXCEPCIÓN GENÉRICA". - Asamblea Departamental del Tolima "La Asamblea Departamental del Tolima, no es una entidad autónoma e independiente del Departamento del Tolima, no tiene personería jurídica para

"PRESCRIPCIÓN"y "EXCEPCIÓN GENÉRICA". - Asamblea Departamental del Tolima "La Asamblea Departamental del Tolima, no es una entidad autónoma e independiente del Departamento del Tolima, no tiene personería jurídica para actuar. Es una sección dentro del presupuesto del departamento y como tal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 110 del decreto in de 1996 solo tiene autonomía presupuestal para ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección."5

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RAD INT: 03056-15 "La Gobernación del Tolima para la partida presupuestal Auxilio de cesantías Diputados correspondiente a los arios 2012 y 2013, únicamente transfirió recursos a la Asamblea Departamental del Tolima para que las cesantías fiwran pagadas a los diputados teniendo como base para liquidar la remuneración básica mensual y la 1/12 parte de la prima de Navidad (sic); sin existir más recursos por parte de esta entidad para realizar la liquidación y pago atendiendo otros factores salariales, así mismo es de anotar que la liquidación y pago para el año 2012 la Gobernación del Tolima mediante el plan de saneamiento y ajuste fiscal de la corporación ordenado por la ordenanza No 012 del 26 de noviembre de 2012, acogida con el Decreto1727 del 13 de diciembre de 2012, asumió la liquidación y pago directo del auxilio de cesantías y la prima de navidad de los diputados de la asamblea

ordenanza No 012 del 26 de noviembre de 2012, acogida con el Decreto1727 del 13 de diciembre de 2012, asumió la liquidación y pago directo del auxilio de cesantías y la prima de navidad de los diputados de la asamblea departamental del Tolima la cual realizo de la misma manera en que había efectuado la transferencia de la partida presupuestal para los arios 2012 y 2013." "Respecto a la indemnización moratoria correspondiente al pago del auxilio de cesantías es de anotar que dicho auxilio fue consignado y pagado al demandante antes del 15 de febrero del año siguiente tal y como lo exige el articulo 99 N°3 de la ley 50 de 19990 para los arios de 2012 y 2013, situación que no es sable a reconocer la indemnización moratoria perseguida por el demandante." Finalmente, propuso las siguientes excepciones: "FALTA DE LEGITIMACIÓN DE

LA CAUSA POR PASIVA" e "INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA".

SENTENCIA APELADA 5

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, resolvió: "PRIMERO: Declarar prosperas de manera parcial las excepciones de Inexistencia de obligación alguna, Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado, Falta de vicios en los actos administrativos que se acusan, cobro de lo no debido, Interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca, Inexistencia del nexo causal, con relación al no reconocimiento de la indemnización moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990; conforme los argumentos expuestos."

depreca, Inexistencia del nexo causal, con relación al no reconocimiento de la indemnización moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990; conforme los argumentos expuestos." "SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de obligación alguna, Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado, Falta de vicios en los actos administrativos que se acusan, cobro de lo no debido, Interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca, Aplicación del principio universal de "Nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio", Inexistencia del nexo causal, y Prescripción, con relación al reconocimiento del derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías, de cara a lo expuesto en la motiva de la presente decisión." "TERCERO SEGUNDO (sic): DECLARAR la nulidad parcial, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 132 del 29 de Mayo de 2014 por medio de la cual se negó la reliquidación de cesantías del demandante, con inclusión de todos los factores devengados por el servidor." 5 Vista a folios 256-264 vuelto, cuad. Ppal.6

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RAD INT: 03056-15

"CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a reliquidar el auxilio de cesantía del señor ALEXANDER TOVAR

"CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA al DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, a reliquidar el auxilio de cesantía del señor ALEXANDER TOVAR GONZALEZ, por los periodos de los arios 2012 y 2013, respectivamente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en cada periodo, esto es, además de los tenidos en cuenta, prima de servicios, prima de vacaciones, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia." "QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, pagar las sumas ordenadas, debidamente indexadas, conforme a la formula citada en la parte considerativa." "SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A. en cuanto a los intereses moratorios." "SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de acuerdo con lo expuesto en el acápite motivo de esta providencia." "OCTAVO: Condenar en costas a la entidad condenada DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, fijando para ello como agencias en derecho la suma de cien mil pesos m/cte. ("100.000.00), que deberá ser cancelada por aquella a favor de la parte demandante. Por Secretaría liquídense las costas." "NOVENO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese ala demandada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A." "DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del

"NOVENO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese ala demandada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A." "DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente correspondiente al presente medio de control, previo las anotaciones por secretaria (sic)." Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró, lo siguiente: "Bajo tal entendido no ofrece duda o reparo, que para el caso de los Diputados, miembros de las corporaciones públicas, Asambleas Departamentales, que aquellos gozan de las mismas prerrogativas contempladas para los servidores públicos por la ley 6 de 1945 y demás normas que le adicionan y complementan; y que por ende teniendo derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía, aquella prestación habrá de liquidarse a razón de un mes de sueldo por año de servicios prestados, incluyéndose en la misma los factores salariales devengados por el Diputado durante el periodo correspondiente, y en la proporción respectiva." "Así las cosas, al rompe se establece que el auxilio de cesantías liquidado al actor, no se encuentra conforme a los parámetros normativos y Jurisprudenciales decantados, y por ende existe derecho a que dicha prestación social reclamada, sea reliquidada con la inclusión de los factores salariales devengados, esto es, prima de servicios y de vacaciones, percibidas por el demandante por los periodos correspondientes y en debida proporción." "Conforme a lo anterior, se cumple con el presupuesto legal que establece el art. 99 de la ley 50 de 1990, señalando: "El valor liquidado por concepto de cesantía se

debida proporción." "Conforme a lo anterior, se cumple con el presupuesto legal que establece el art. 99 de la ley 50 de 1990, señalando: "El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre7

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RAD INT: 03056-15 del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo."; así pues, teniendo en cuenta que la entidad demandada Asamblea Departamental del Tolima, acredita el pago del auxilio de cesantía del actor, antes del 15 de febrero de 2013 y de 2014, al rompe se establece que no opera el presupuesto jurídico de la "sanción"." LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de la entidad accionada —Departamento del Tolimay de la parte demandante, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el 24 de septiembre de 2015, para lo cual reiteraron los argumentos planteados en la contestación de demanda y-agregaron lo siguiente: - Departamento del Tolima 6 cc... es preciso entonces resaltar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta estableció que los diputados, al tenor de los previsto en el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política, tienen la calidad de servidores públicos y no de empleados públicos y

al dar respuesta estableció que los diputados, al tenor de los previsto en el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política, tienen la calidad de servidores públicos y no de empleados públicos y gozan de las prestaciones sociales reconocidas a los demás empleados públicos en el artículo 17 de la Ley 6 de 1045. "... los diputados no tienen derecho al reconocimiento de vacaciones ni a la prima de vacaciones y las Asambleas Departamentales no pueden arrogarse tal facultad, toda vez que el establecimiento de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso." "En consecuencia no es posible incluir como remuneración de los diputados los conceptos de prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones para liquidar los gastos de funcionamiento de las Asambleas Departamentales, en aplicación de la Ley 617 de 2000." "... los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE NAVIDAD, razón por la cual se considera que no tienen derecho al reconocimiento y pago de Vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, POR NO EXISTIR SUSTENTO NORMATIVO QUE JUSTIFIQUE SU PAGO, pues la competencia exclusiva por mandato constitucional, sobre el asunto de fijar el régimen salarial y prestacional se encuentra únicamente en cabeza del Congreso de la republica (sic) Y hasta la fecha no se ha reglamentado ni se ha expedido y promulgado norma especifica de (sic) reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la

(sic) reglamente o fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de los diputados o miembros de las Asambleas Departamentales, vacío normativo que ha llenado con la 6 Folios 265 —271 del expediente.8

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RAD INT: 03056-15 interpretación equivocada para el caso en concreto del artículo 99 de la ley 50 de 1990 (...)." - Parte actora' "Si se observa el petitorio de la demanda, la indemnización solicitada se hacia por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios y navidad, en la liquidación de las cesantías de mi poderdante, con fundamento en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y no como lo interpreto (sic) erróneamente el despacho, por el pago tardío de las mismas, lo cual son dos aspectos totalmente diferentes, ya que lo que se pretendía con la demanda era demostrar la indebida liquidación de las cesantías, ya que la Asamblea Departamental y el Departamento del Tolima, realizo (sic) un pago dentro del término legal, pero con una errónea liquidación, lo cual ya ha sido estudiado y debatido por el Honorable Consejo de Estado, con los múltiples pronunciamientos que fueron aportados a la demanda, y dicho tema también ha sido analizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y sobre el particular a (sic) indicado lo siguiente (...)." `... queda claro que el Juzgado, aplico (sic) una normatividad errada, pues

Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y sobre el particular a (sic) indicado lo siguiente (...)." `... queda claro que el Juzgado, aplico (sic) una normatividad errada, pues realizo (sic) un análisis conforme a las leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, normas que no se aplican al caso de mi poderdante, ya que la norma aplicable es la ley 50 de 19990, más exactamente en su artículo 99, y se equivoca aún más el despacho cuando indica que niega la moratoria porque no se logró demostrar que las cesantías se hubieran consignado de manera tardía, ya que en el presente proceso no estamos manifestando que las entidades demandadas consignaron las cesantías de forma tardía, sino que las demandadas no consignaron las cesantías incluyendo los factores salariales tales como prima de servicios ni la prima de vacaciones, por dicha omisión por parte de la Asamblea Departamental procede la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. "Es de tener en cuenta que el despacho, no reviso (sic) los múltiples pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado sobre casos similares al que nos ocupa, ya que en todas las sentencias el Consejo de Estado esté (sic) ha venido condenando a las entidades demandadas por la omisión en la inclusión de los factores de salario en la liquidación de las cesantías de los diputados, siendo una línea reiterada en la jurisprudencia del alto tribunal y las sentencias fueron aportadas al proceso, y estas no fueron nombradas en el fallo que puso fin al proceso, el despacho, no manifestó por qué se apartaba de la línea jurisprudencial que trae el Consejo de Estado sobre este tema."

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

nombradas en el fallo que puso fin al proceso, el despacho, no manifestó por qué se apartaba de la línea jurisprudencial que trae el Consejo de Estado sobre este tema." TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad accionada — departamento del Tolima-, fueron admitidos mediante proveído fechado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) (fol.301), posteriormente, en providencia adiada el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de 7 Folios 272 —282 del expediente.9

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RAD INT: 03056-15 conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo (fol.307), derecho del cual no hicieron uso.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede conocer del presente asunto, pues, se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de

jurisdicción puede conocer del presente asunto, pues, se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 10 del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. Definición del recurso Si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1° del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 09 de febrero de 20128, el marco de competencia del superior se limita a los puntos de inconformidad esgrimidos por las partes en su respectiva alzada; también lo es que, el inciso 2° del artículo 328 ibídem, dispone que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones, lo cual no obsta para reseñar los reparos formulados por los sujetos procesales en contra de la decisión de primer grado, por lo que esta Sala de Decisión efectuará el estudio que en derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes. Problema jurídico a resolver

decisión de primer grado, por lo que esta Sala de Decisión efectuará el estudio que en derecho corresponde, teniendo en cuenta cada una de los cargos esbozados por las partes. Problema jurídico a resolver En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si el demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima — Asamblea Departamental le reliquide las cesantías correspondientes a los periodos 2012 y 2013 incluyendo los factores salariales relacionados con la prima de servicios y la prima de vacaciones, y efectúe el pago de las diferencias 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación Nº. 500012331000199706093 01 (21.060). M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.1.0

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ALEXANDER TOVAR GONZÁLEZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMAASAMBLEA DEPARTAMENTAL

RAD: 00662-2014

RAD INT: 03056-15 generadas por tales conceptos y; ii) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; es decir, si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en la Resolución N°. 132 del 29 de mayo de 2014 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.

Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) El marco normativo que rige la liquidación del auxilio de cesantías de los diputados ii) hechos probados y //Ocaso concreto.

4. Marco normativo que rige la liquidación del auxilio de cesantías de los diputados

normativo que rige la liquidación del

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