🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00669-01-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00669-01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-009-2014-00669-01

No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante(s): Arnubi Chico Viuche Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Arnubi Chico Viuche, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA, elevando las siguientes: PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC:2014RE5865 del 24 de abril de 2014, notificado el día 15 de mayo del mismo año en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante

"1. Declarar la nulidad del Oficio No. SAC:2014RE5865 del 24 de abril de 2014, notificado el día 15 de mayo del mismo año en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Expediente: 7300J-33-33-009-2014-00669-01 2 No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Arnubi Chico Viuche

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SA.NCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (01) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A." Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS "1. El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 04 de septiembre de 2012, el reconocimiento y pago. de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de la Resolución No. 02528 DEL 03 DE JULIO DE 2013, le fue reconocida la cesantía solicitada. ESta cesantía fue pagada el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013, por intermedio de entidad bancaria. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 04 de septiembre de 2012, siendo el plazo para cancelar el día 14 de diciembre de 2012, pero el pago solo ocurrió el 02 de septiembre de

Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 04 de septiembre de 2012, siendo el plazo para cancelar el día 14 de diciembre de 2012, pero el pago solo ocurrió el 02 de septiembre de 2012, por lo que se transcurrieron 257 días de mora contados a partirExpediente: 73001-33-33-009-2014-00669-01 3 No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Arnubi Chico Viuche Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que efectivamente efectuó el pago.

7. Con fecha 2014PQR14901 DEL 22 DE ABRIL DE 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, esta resolvió negativamente la Petición presentada, por medio del Oficio No. SAC:2014RE5865 DEL 24 DE ABRIL DE 2014, NOTIFICADO EL DM 15 DE MAYO DEL MISMO AÑO. Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Departamento del Tolima

acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima En escrito visto a folios 66 a 70 del plenario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del accionante. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación, quien cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda.

Propone como excepciones: improcedencia pago sanción moratoria al personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recurso del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. Con escrito visible a folios 71 a 77 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de

pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con suExpediente: 73001-33-33-009-2014-00669-01 4 No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Arnubi Chico Viuche Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.

Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la

día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.

Propuso como: excepciones Buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día veintisiete (27) de septiembre del 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de 'bague', accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Del expediente administrativo arrimado a las diligencias, se encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías, parciales del señor ARNUBI CHICO VIUCHE, como pago el pago de las mismas, ya Ver a folios 97 a 103 del plenarioExpediente: 73001-33-33-009-2014-00669-61

No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Arnubi Chico Viuche Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. - , yiy.tmytos.1, que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 4 de septiembre de 2012, los 15 días hábiles con lo que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 25 de septiembre de 2012 y solo hasta el 3 de julio de 2013 le fueron reconocidas mediante la resolución No. 02528.

Así las cosas, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezó a contabilizarse desde la fecha

de 2013 le fueron reconocidas mediante la resolución No. 02528. Así las cosas, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezó a contabilizarse desde la fecha en que cobró firmeza la resolución que le reconoció la cesantías parciales de la accionante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedirse el acto administrativo reconocimiento, esto es, 25 de septiembre de 2012, más 10 días hábiles que corresponde a la ejecutoria 9 de octubre de 2012, y adicionalmente 45 días señalados en la norma para realizarse el pago, lo cual nos arroja un total de 70, días que nos remonta al 14 de diciembre de 2012. De esta mora tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio al señor ARNUBI CHICO VIUCHE se deberá realizar desde el 15 de diciembre de 2012, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 1 de septiembre de 2013, es decir un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías al actor, conforme se acreditó con la certificación del BBVA." RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, señalando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la responsable de la mora en el pago de las cesantías, toda vez que, esta entidad no tiene participación en el acto administrativo de

señalando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la responsable de la mora en el pago de las cesantías, toda vez que, esta entidad no tiene participación en el acto administrativo de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, expresó a su vez, que de conformidad con la normatividad vigente (Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005), quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Salud territoriales. Resalta que la Ley 1328 de 2009 establece que en todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas de cualquier orden, deban cancelar el interés por mora de las obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago, sin que cobre vigencia lo establecido por el demandante frente a un día de salario por día de mora. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de

sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago.Expediente: 73001-33-33-009-2014-00669-01 6 No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Arnubi Chico kluche

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

Indica a su vez, que de acuerdo a la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la faculta de ser nominador, la cual le fue otorgada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, correspondiéndoles la administración del personal docente. Sostiene que el hecho de gozar los docentes de un régimen especial, conforme al artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 al señalar como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república; es evidente que el legislador no incluyó como beneficiarios de la mentada disposición a los docentes. En virtud de lo anterior, solicita sea concedido el recurso de apelación y que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, revoque la decisión de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente, a través

de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente, a través de auto del 19 de enero del 2018, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegaciones a folios 132 a 140 del plenario, en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en loExpediente: 73001-33-33-00a 2014-00669-01

por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en loExpediente: 73001-33-33-00a 2014-00669-01 7 No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Arnubi Chico Viuche Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materiá de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 1.8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta

con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 40. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5a de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Expediente: 73001-33-33-009-2014-00569-01 8 No. Interno: 1.374-2077

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Arnubi Chico Vitiche

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este."

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.2 De los artículos 10 y 2° citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes

negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la .sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividacl pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible 2 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Alonsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11).Expediente: 73001-33-33-009-2014-00669-01 9 No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 No. Interno: 1374-2017

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Arnubi Chico \duche Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el

particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir ai trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. (i) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989 •

servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989 • (di) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza .en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes ofíciales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...