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TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00675-01 (2017-01378)-(20-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00675-01 (2017-01378)-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación N°.: N° Interno:

Medio de Control: Demandante:

Demandado: Tema: 73001-33-33-009-2014-00675-01

01378/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LIZET YAMILE AGOSTA LINARES.

NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Sanción Moratoria Docente. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, el día 27 de septiembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones (fol. 13).

PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 2014RE3392 DEL 13 DE MARZO DE 2014, notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0

SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el numero

del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, que fue reclamada mediante petición radicada con el numero 2014PQR7585 DEL 27 DE FEBRERO DE 2014, por parte de la actora LIZET YAMILE

ACOSTA LINARES.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/0 SANCION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora.

TERCERA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTA: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

QUINTA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

SEXTA Que se condene en costas a la demandada."1-11, 1»a (Je' !Ni 2.- Fundamentos fácticos (fols. 13-14) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: El demandante radicó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas que le corresponden por sus servicios prestados como Docente, el día 21 de diciembre de 2012. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N° 04464 del 23 de septiembre de 2013, reconoce al demandante su solicitud y se expide la resolución autorizando el desembolso de la suma de dinero. De conformidad con los hechos anteriores ya los preceptos de la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, la entidad debió haber proferido el Acto Administrativo más tardar el 16 de enero de 2013, en atención a que se señaló que no existió incorrección alguna por parte del demandante en cuanto a la documentación allegada para la reclamación efectiva de sus recursos como concepto de cesantías.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

señaló que no existió incorrección alguna por parte del demandante en cuanto a la documentación allegada para la reclamación efectiva de sus recursos como concepto de cesantías. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, debió haber realizado el pago efectivo del derecho reclamado el día 1 de abril de 2013, fecha que se señala en la norma, pero solo se hizo efectivo el pago hasta el día 28 de noviembre de 2013. El demandante acudió a la entidad demandada, mediante solicitud con radicado número 2014PQR7585 del 27 de febrero de 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria y/o mora en el pago, pero la entidad mediante respuesta emitida por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante Acto Administrativo 2014RE3392 del 13 de marzo de 2014 negó el derecho a reconocer y pagar dicha sanción, objeto de nulidad en el presente medio de control. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Departamento del Tolima (Fls. 61-65) A través de apoderada, la entidad demandada dentro del término correspondiente, presentó escrito de contestación, mediante el cual, solicita que se denieguen todas las pretensiones de la demanda respecto a esa entidad, argumentando que no se le ha desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante, debido a que al expedirse el Acto Administrativo objeto de la demanda, el Departamento del Tolima, a través de la Secretaria de Educación y Cultura, obro en ejercicio de una función

ha desconocido ni vulnerado derecho alguno al demandante, debido a que al expedirse el Acto Administrativo objeto de la demanda, el Departamento del Tolima, a través de la Secretaria de Educación y Cultura, obro en ejercicio de una función delegada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales. Propuso como excepciones de mérito la improcedencia pago de sanción moratoria al personal Docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a la indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por la presunta sanción moratoria.Red: 7300 I -33-3S-009-20 I 1-0D675-0 I (Interno 137S/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIZET YAMILE AcosTA LINARES Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Página 8 de 20 3.2. Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls 66 - 72) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderada judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: Se opuso, en primer término a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de Ley, haciendo la claridad que la mora no es imputable al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta que la

el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, ya que la prestación fue reconocida siguiendo los lineamientos de Ley, haciendo la claridad que la mora no es imputable al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta que la entidad que debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo, son las Secretarias de Educación. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Indicó que, por el contrario, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso alguno o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria. Agregó que debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "Interés de

ejecutoria. Agregó que debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "Interés de mora", por lo que a juicio de la togada no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al 46 día hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía, sin que se haya hecho el pago, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: buena fe, prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al gremio docente e inexistencia de la vulneración de principios legales.

4. La sentencia apelada (Fls. 92 — 98).

En sentencia del día 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Oral del Circuito de lbagué profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que luego del análisis legal, jurisprudencial y probatorio la señora LIZETH YAMILE AGOSTA LINARES tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción

análisis legal, jurisprudencial y probatorio la señora LIZETH YAMILE AGOSTA LINARES tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. A juicio de la jueza de primera instancia, se encontró acreditado que la administración incurrió en retraso, tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas de la señora LIZETH YAMILE ACOSTA LINARES, ya que la petición fue radicada ante la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima el 21 de diciembre de 2012, dentro de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 16 de enero de 2013 y solo hasta el 23 de septiembre de 2013 se le fueron reconocidas mediante Resolución No. 04464. A juicio de la operadora judicial, el acto administrativo debíatagIlla expedirse el 16 de enero de 2013, más 10 días hábiles de la ejecutoria 30 de enero de 2013, y adicionalmente 45 días que señala la norma para realizar el pago, lo cual nos arroja un total de 70 días, es decir, que el pago debió realizarse el 8 de abril de 2013. Por lo anterior y bajo estos nuevos parámetros consideró el despacho que no existe impedimento alguno para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de personal docente.

5. El recurso de apelación (Fols. 103 - 200). 5.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

pago tardío de las cesantías a favor de personal docente.

5. El recurso de apelación (Fols. 103 - 200). 5.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Fols. 103-107) La sustentación que hace la apoderada del extremo pasivo se circunscribe a indicar que la sanción moratoria no le es imputable a la Nación — Ministerio de Educación Nacional pues este no participa en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que a quien le corresponde reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes es a las Secretarias de Educación como autoridad nominadora.

Además argumentó, con base al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009: (...) "De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación". Manifiesta que la parte demandante interpretó de manera equivoca la normatividad que rige la situación, debido a que las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación Nacional ante las entidades sociales del Magisterio, se encuentran en cabeza de las Secretarías de Educación, conforme a lo dispuesto en las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56, reglamentados por el decreto 2831 de 2005. Finalmente aseveró que el acto administrativo demandado, no fue expedido por esa entidad, como quiera que el reconocimiento y la negación del pago de una sanción

reglamentados por el decreto 2831 de 2005. Finalmente aseveró que el acto administrativo demandado, no fue expedido por esa entidad, como quiera que el reconocimiento y la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y que debe de tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento no está a cargo de la entidad demandada. 5.2 Ministerio Público (Fols 108-112) Manifiesta que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 precisa que el pago de la cesantía debe de realizarse dentro de los 45 días siguientes a la firmeza del acto administrativo, empero, esta ley no señala cuando un acto administrativo adquiere firmeza, agregando que por remisión normativa se aplica el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que solo a partir de la notificación se configura la ejecutoria de los actos administrativos, es decir, no puede existir un acto administrativo en firme sin que previamente se haya notificado. La firmeza de los actos administrativos es una condición sin la cual no es posible para la administración y los administrados, exigir el cumplimiento de los mandatos o las obligaciones que este imponga, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, considera que en el presente el acto administrativo quedó en firme el

cumplimiento de los mandatos o las obligaciones que este imponga, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, considera que en el presente el acto administrativo quedó en firme el día 13 de febrero de 2013 y debió de condenarse al pago de la sanción moratoria desde el día 23 de abril de 2013 y no desde el 9 de abril de 2013 como se dispuso en la sentencia recurrida.Red: 73001-33-33-009-20 1140675p-01 (Interno I 371:/20 17) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIZET YAMILE AcosTA LINARES Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Rieina 5 de 20 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y la Ministerio Público' continuando con el trámite del proceso y en aplicación del numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 09 de febrero del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión2, oportunidad en la que concurrió el apoderado de la pare actora, reiterando las consideraciones expuestas en apoyo de las pretensiones de la demanda y solicitando la confirmación del fallo apeladas La vista fiscal comparte las apreciaciones de su par como fundamento de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, considerando que el cómputo del término de la sanción moratoria en estos asuntos merece un análisis especial, en

del fallo apeladas La vista fiscal comparte las apreciaciones de su par como fundamento de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, considerando que el cómputo del término de la sanción moratoria en estos asuntos merece un análisis especial, en el entendido que dicho término debe ajustarse a la naturaleza especial del procedimiento administrativo establecido por el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, que impide la aplicación de los parámetros de la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, expte. 200002513 01, en cuanto aplica las reglas del CCA, esto es, de la existencia de un término de 15. días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías. A su juicio, el trámite de solicitud, reconocimiento, y pago de las prestaciones económicas para los afiliados al expresado Fondo es el consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que contempla un término de 30 días hábiles para cumplir con sus obligaciones, por lo que considera que el término de 15 días establecido como regla general para la expedición del acto administrativo no puede computarse sino con posterioridad a aquél, dado que la norma no consagra un término para la suscripción del acto administrativo por parte del secretario de educación, concluyendo así, que a esos 45 días se les debe sumar los de ejecutoria del acto administrativo, que será de 5 a 10 días, este último en vigencia de la Ley 1437 de 2001, para que así se empiece a contabilizar el término de 45 días para efectuar el pago de la obligación. Conforme a lo anterior, el Ministerio Público se muestra partidario de modificar la

1437 de 2001, para que así se empiece a contabilizar el término de 45 días para efectuar el pago de la obligación. Conforme a lo anterior, el Ministerio Público se muestra partidario de modificar la sentencia, señalando que como la solicitud de pago de la cesantía y su reconocimiento operaron en vigencia de la Ley 1437/11, ello permite evidenciar que el término de 100 días previsto en el Decreto 2831 de 2005 venció el 21 de mayo de 2013, razón por la cual la moratoria se generaría a partir del 22 de mayo de 2013 hasta el 17 de noviembre de esa misma anualidad.4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y 1 Ver fi, 123. 2 Ver fl 126. 3 Ver fls.128-134. 4 Ver fls. 136-155.O de /I) pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora LIZET

4 Ver fls. 136-155.O de /I) pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho la señora LIZET YAMILE ACOSTA LINARES, por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.

Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a las demandadas al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima Afirmó, que la entidad a quien le corresponde ejecutar la función de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuenta que es administrada por la FIDUPREVISORA S.A. como entidad responsable de los afiliados al Fondo. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM.

Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a la entidad toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los

la entidad toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normatividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Tesis de la sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.

Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "(...) 7. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en

moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en elRed: 73001-S5-3S-009-1011-00W75-01 (Interno 137S/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LIZET YAMILE AGOSTA LINARES Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Página 7 de 20 artículo 15 de la Ley 91 de 1989,5 en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin

Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 1995 6, modificada por la Ley 1071 de 20067, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política'. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionados, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y

de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionados, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiado, un día de salado por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.

5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995] se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 6 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio'.I el en este articulo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudi

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