TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00678-01 (2017-00325)-(26-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00678-01 (2017-00325)-(26-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación N°.:
Número Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado: 73001-33-33-009-2014-00678-01
0325-2017
REPARACIÓN DIRECTA
GLORIA JACKELINE JARAMILLO Y OTROS.
MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA Y OTRO IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede ésta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué el pasado 14 de febrero de 2017, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda. IIANTECEDENTES 1 Pretensiones (fol. 129 a 132): "2.1. Que se declare a EL (sic) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representado legalmente en este caso por el GOBERNADOR, Dr. LUIS CARLOS DELGADO PEÑON, igualmente mayor de edad y residente en lbagué y al MUNICIPIO DE ALVARADO, representado legalmente por el Alcalde YESID FERNANDO TORRES RAMOS como administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales ocasionados a GLORIA JACKELINE JARAMILLO OSPINA, LEIDY
VIVIANA JARAMILLO OSPINA, ARCENIS JARAMILLO OSPINA, LUZ STELLA
TORRES RAMOS como administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales ocasionados a GLORIA JACKELINE JARAMILLO OSPINA, LEIDY
VIVIANA JARAMILLO OSPINA, ARCENIS JARAMILLO OSPINA, LUZ STELLA
JARAMILLO ARANGO, ANA JUDITH JARAMILLO ARANGO, JOSE DEL CARMEN JARAMILLO ARANGO, GUILLERMO JARAMILLO OSPINA, JORGE FERNEY JARAMILLO OSPINA quienes obran en el presente proceso en condición de hijos de FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, MARIA OFELIA OSPINA LOPEZ obra en condición de esposa de FABIO DANILO JARAMILLO
OSPINA. KELLY YURANY JARAMILLO OSPINA, PAULA ANDREA GIRALDO
JARAMILLO, ELIANA GIRALDO JARAMILLO, ANA GABRIELA GIRALDO
JARAMILLO, EDWIN ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, KEVIN SANTIAGO CASTILLO JARAMILLO, MIGUEL ANGEL MEDINA JARAMILLO, obran en condición de nietos de FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR. LUZ MARINA GIRALDO OSPINA, JORGE ARLEY GIRALDO OSPINA, RUBEN DARIO GIRALDO OSPINA, LUIS EDUARDO GIRALDO OSPINA obran en condición de hijastros de FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR. MARUJA ISABEL MADERA DIAZ, FRANCISCO MIGUEL MEDINA, quienes obran en el presente proceso en condición de padres de XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA, de igual forma obran en el presente proceso en condición de hermanos YESICA
PA OLA MEDINA MADERA, LUIS FRANCISCO MEDINA MADERA, KELLY
proceso en condición de padres de XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA, de igual forma obran en el presente proceso en condición de hermanos YESICA PA OLA MEDINA MADERA, LUIS FRANCISCO MEDINA MADERA, KELLY RIVERO MADERA (menor representada por su madre MARUJA ISABEL MADERA DIAZ).Rad. 7:M01-33-W3-009-•2(}1 1-001i78-0 I (I nlitno 032.í-{201 7)
GLORIA JACKELINEJARAMILLO Vs, MUNICIPIO DE AIXARADO TOMMA Y OTRO.
Página 2 <le 2.2. Condenar, en consecuencia, a EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representado legalmente en este caso por el GOBERNADOR, Dr. LUIS CARLOS DELGADO PEÑON, igualmente mayor de edad y residente en lbagué y al MUNICIPIO DE ALVARADO, representado legalmente por el alcalde YESID FERNANDO TORRES RAMOS, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización las sumas de dinero que se demuestre en el proceso por concepto de los perjuicios patrimoniales ocasionados, con su respectiva corrección monetaria hasta el momento que se cancelen los mismos de la siguiente forma: 2.2.1. Daños morales para, GLORIA JACKELINE JARAMILLO OSPINA, en su condición de esposa de XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA quien falleció en el fatal accidente, se estima en (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.2. Daños morales para, MARIA OFELIA OSPINA LOPEZ obra en condición de esposa del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, se estima en cien
2.2.2. Daños morales para, MARIA OFELIA OSPINA LOPEZ obra en condición de esposa del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2.3. Daños morales para, GLORIA JACKELINE JARAMILLO OSPINA, LEIDY
VIVIANA JARAMILLO OSPINA, ARCENIS JARAMILLO OSPINA, LUZ STELLA
JARAMILLO ARANGO, ANA JUDITH JARAMILLO ARANGO, JOSE DEL CARMEN JARAMILLO ARANGO, GUILLERMO JARAMILLO OSPINA, JORGE FERNEY JARAMILLO OSPINA en su condición de hijos del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, fallecido en el accidente, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes. "Para cada uno de ellos". 2.2.4. Daños morales para, MIGUEL ANGEL MEDINA JARAMILLO, hijo del señor XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y nieto del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR los dos fallecidos en el fatal accidente, se estima en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.2.5. Daños morales para, KEVIN SANTIAGO CASTILLO JARAMILLO, hijastro del señor XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y nieto del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR los dos fallecidos en el fatal accidente, se estima en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.6. Daños morales para, LUZ MARINA GIRALDO OSPINA, JORGE ARLEY
JARAMILLO ESCOBAR los dos fallecidos en el fatal accidente, se estima en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.6. Daños morales para, LUZ MARINA GIRALDO OSPINA, JORGE ARLEY GIRALDO OSPINA, RUBEN DARIO GIRALDO OSPINA, LUIS EDUARDO GIRALDO OSPINA obran en condición de hijastros, se estima en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "Para cada uno de ellos". 2.2.7. Daños morales para, KELLY YURANY JARAMILLO OSPINA, PAULA ANDREA GIRALDO JARAMILLO, ELIANA GIRALDO JARAMILLO, ANA GIRALDO JARAMILLO, EDWIN ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, obran en condición de nietos del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, se estima en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "Para cada uno de ellos". 2.2.8. Daños morales para, MARUJA ISABEL MADERA DIAZ, FRANCISCO MIGUEL MEDINA, en condición de padres del señor de XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA; YESICA PAOLA MEDINA MADERA, LUIS FRANCISCO MEDINA MADERA y la menor KELLY RIVERO MADERA, en su condición de hermanos, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.1. Daño a la vida en relación para GLORIA JACKELINE JARAMILLO OSPINA, en su condición de esposa de XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y como hija de FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR quienes fallecieron en el
2.3.1. Daño a la vida en relación para GLORIA JACKELINE JARAMILLO OSPINA, en su condición de esposa de XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y como hija de FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR quienes fallecieron en el fatal accidente se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Rad. 731X11 -33-33-0(H-20 1,1-0067:-1311 nterib 17)
GLORIA JACKELINE JARAMILLO Vs. MUNICIPIO DE ALVARADO l'IMANTA Y OTRO.
Páthila 13 de 39 2.3.2. Daño a la vida en relación para MARIA OFELIA OSPINA LOPEZ, obra en condición de esposa del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.3. Daño a la vida en relación para LEIDY VIVIANA JARAMILLO OSPINA,
ARCENIS JARAMILLO OSPINA, LUZ STELLA JARAMILLO ARANGO, ANA
JUDITH JARAMILLO ARANGO, JOSE DEL CARMEN JARAMILLO ARANGO, GUILLERMO JARAMILLO OSPINA, JORGE FERNEY JARAMILLO OSPINA. En su condición de hijos del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, fallecido en el accidente se estima en cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. 2.3.4. Daño a la vida en relación para MIGUEL ANGEL MEDINA JARAMILLO, hijo del señor XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y nieto de señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, los dos fallecidos en el fatal accidente, se
hijo del señor XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y nieto de señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, los dos fallecidos en el fatal accidente, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. 2.3.5. Daño a la vida en relación para KEVIN SANTIAGO CASTILLO JARAMILLO, hijastro del señor XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y nieto de señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, los dos fallecidos en el fatal accidente, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3.6. Daño a la vida en relación para, LUZ MARINA GIRALDO OSPINA, JORGE ARLEY GIRALDO OSPINA, RUBEN DARIO GIRALDO OSPINA, LUIS EDUARDO GIRALDO OSPINA obran en condición de hijastros del FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, se estima en cincuenta (50) salarios mínimos • mensuales legales vigentes. "Para cada uno de ellos". 2.3.7 Daño a la vida en relación para, KELLY YURANY JARAMILLO OSPINA, PAULA ANDREA GIRALDO JARAMILLO, ELIANA GIRALDO JARAMILLO, ANA GABRIELA GIRALDO JARAMILLO, EDWIN ALBERTO GIRALDO JARAMILLO obran en condición de nietos del señor FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, se estima en cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. "Para cada uno de ellos". 2.3.8. Daño a la vida en relación para, MARUJA ISABEL MADERA DIAZ y FRANCISCO MIGUEL MEDINA, en condición de padres de XAVIER MIGUEL
cada uno de ellos". 2.3.8. Daño a la vida en relación para, MARUJA ISABEL MADERA DIAZ y FRANCISCO MIGUEL MEDINA, en condición de padres de XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA; YESICA PAOLA MEDINA MADERA, LUIS FRANCISCO MEDINA MADERA y la menor KELLY RIVERO MADERA, en su condición de hermanos, se estima en cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. "Para cada uno de ellos". 2.2.2. DAÑOS MATERIALES: Se ordene condenar al Departamento del Tolima y al Municipio de AL VARADO, al pago de daños materiales, tales como salarios dejados de percibir por los occisos, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, en hechos ocurridos el día 24 de mano de 2013 a las 9:30 de la noche vía que comunica los Municipios de AL VARADO con el de ANZOATEGUI — TOLIMA, a la altura del puente ubicado en la vereda los Guayabos, como consecuencia de la falla del servicio de las entidades territoriales denominadas Departamento del Tolima y Municipio de ALVARADO por falta de conservación y del mantenimiento de la vía y la ausencia de señalización de la misma. 2.3. La condena respectiva será actualizada con lo previsto en la ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento de la sentencia que le pongaRail. 73001-33-33-009-20 11-00678-0 I (Interno 0325-2017)
GLORIA JACKELINE JARAMILLO Vi. MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA Y OTRO.
Pálzina 4 de 39 fin al proceso, la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 192, 195 de/a ley 1437 de 2011."
2. Fundamentos fácticos (fol. 132 a 134): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
1. El día 24 de marzo de 2013, los señores XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR, salieron en motocicleta del Municipio de Palocabildo hacia el Municipio de Anzoátegui. 2 En el transcurso del viaje, justo después de una curva, se encuentran con el puente "los Guayabos" el cual no pudieron detectar por la falta de señalización, además que no contaba con barandas de protección, como consecuencia de ello, los señores XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR cayeron al precipicio, falleciendo en el acto.
3. Aduce el apoderado judicial, que en razón a lo anterior, se configura falla en la prestación del servicio por parte del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE ALVARADO, ante la ausencia de conservación, mantenimiento de la vía, señalización y barandas de contención en el puente. 4 Con anterioridad al mencionado hecho, mediante Oficio N°. D-10 2320 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por el señor Alcalde
contención en el puente. 4 Con anterioridad al mencionado hecho, mediante Oficio N°. D-10 2320 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por el señor Alcalde Municipal de Alvarado y dirigido al Dr. EDUARDO RODRIGUEZ ORJUELA, Director de CDGRD Tolima, solicitó colaboración para la construcción de la baranda en el puente de la quebrada Anundey sobre la vía principal en el sitio comprendido en el cruce Los Guayabos y la Vereda Veracruz, porque la falta de este implemento en el puente creaba un riesgo para la comunidad y los vehículos, máxime cuando este puente se encuentra sobre una curva y la vía presente mucho flujo vehicular. 5 Como respuesta a lo anterior mediante Oficio del 11 de marzo de 2013 el Director CDGRD — Secretaría de Gobierno — Dirección de Prevención y Atención de Desastres del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, le remite al señor ALCALDE MUNICIPAL DE ALVARADO un informe de visita practicado al puente, resaltando que se requiere la construcción de una baranda de protección sobre la estructura del puente de aproximadamente 15 metros a cada lado, señalización y la realización de una limpieza. 3.- Contestación de la demanda 3.1. MUNICIPIO DE ALVARADO -TOLIMA (fol. 172 a 178). Por conducto de apoderada judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, peticionando que la parte actora sea condenada en costas.Rad. 73001-33-:13-009-20 1-00678-01 (Interno I 7)
introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, peticionando que la parte actora sea condenada en costas.Rad. 73001-33-:13-009-20 1-00678-01 (Interno I 7) ( ;LOB IA JACKELINE JARAMILLO Vs. NiliNICIPLO DE ALVARADO TOU MA Y OTRO.
Ritrina de : 15) Manifestó que la parte demandante no aportó prueba alguna que comprobara la responsabilidad de su poderdante y los perjuicios ocasionados. En este sentido, propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el mantenimiento y la señalización del puente en cuestión, le corresponde al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en el entendido que la vía que conduce de Alvarado a Anzoátegui en la que se ubica el puente, es considerada como secundaria la cual no es responsabilidad del MUNICIPIO DE ALVARADO conforme al artículo 16 de la Ley 105 de 1993, y además como lo establece el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) aprobado mediante Acuerdo N°. 012 de 2003 artículo 74.
Inexistencia de casualidad y de la prueba por la cual se pueda atribuir responsabilidad al Municipio, afirmó que no se encuentra probada la relación de casualidad, pues si bien se produjo un daño como consecuencia del accidente, no se produce de ipso facto la obligación de reparar o indemnizar los eventuales perjuicios que se causen. Finalmente propone la excepción genérica. 3.2. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (fol. 182 a 196). Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando que la parte actora sea condenada en costas.
Finalmente propone la excepción genérica. 3.2. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (fol. 182 a 196). Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando que la parte actora sea condenada en costas. Manifestó que la demanda carece de acervo probatorio para respaldar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del hecho, pues no se encuentra probado el presunto daño, acción u omisión, atribuible al DEPARTAMENTO DEL TOMA; tampoco se acredita el nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño, relación causal sin la cual, aun demostradas la falta o falla del servicio no hay lugar a indemnización. Señaló que en casos como éste, aun encontrándose las vías en estado cuestionable o la señalización de las mismas ausente, se ha presentado que finalmente se determina que fueron factores muy diferentes a esas falencias, los determinantes para que se produjera el accidente, rompiéndose el nexo causal, por ejemplo, en aquellos casos en los que evidentemente se produce un accidente de tránsito pero encuentran su origen por ejemplo, en la impericia, negligencia, imprudencia del conductor, actos suicidas (culpa exclusiva de la víctima) u homicidas (hecho de un tercero) o por los hechos de la naturaleza (fuerza mayor), que configuran las causales eximentes de responsabilidad. Finalmente propone las siguientes excepciones: Culpa exclusiva de la víctima, argumentó que la muerte de los señores XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y FABIO DANILO JARAMILLO, correspondió a la falta de cuidado de estos, al viajar de noche en motocicleta,
Culpa exclusiva de la víctima, argumentó que la muerte de los señores XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y FABIO DANILO JARAMILLO, correspondió a la falta de cuidado de estos, al viajar de noche en motocicleta, en una vía cubierta de neblina y de espesa vegetación, propiciandoRad. 73001-35-33-009-2011.-00HTS-0 I (Interno 032S-201T) GLORIA JACKELINE JARAMILLO Vs. MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA Y OTRO. rala 6 de 39 situaciones de riesgo adicionales a la actividad de la conducción, ya considerada riesgosa. Inexistencia y/o deficiencia de pruebas que permitan atribuirle al Departamento del Tolima responsabilidad alguna, en este aspecto declaró que la contraparte tenía la carga probatoria no solo respecto de la ocurrencia del accidente, sino de las circunstancias en que se suscitó ese hecho, ubicándolo probatoriamente en condiciones de tiempo, modo y espacio, datos estos que eran determinantes para entrar a valorar en el plano de la responsabilidad, si era el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a quien se le podía endilgar una falla en el servicio, no obstante, nada de lo anterior tuvo respaldo probatorio. Así, no están probados los elementos imprescindibles que configuran el género de la responsabilidad administrativa del Estado, existiendo ausencia de prueba de la conducta de la administración (acción u omisión), del daño producido, y el nexo causal entre la conducta y el daño. Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, expuso que no le asiste derecho alguno a los demandantes para reclamar lo pretendido, toda vez que no se prueba que el Departamento del Tolima tenga responsabilidad del suceso.
Cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima, expuso que no le asiste derecho alguno a los demandantes para reclamar lo pretendido, toda vez que no se prueba que el Departamento del Tolima tenga responsabilidad del suceso. 4.- La sentencia apelada (fol. 281 a 290). El pasado 14 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, procedió a dictar sentencia de primer grado negando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones de "Inexistencia de casualidad (sic) y de la prueba por la cual se pueda atribuir responsabilidad al Municipio" propuesta por el MUNICIPIO DE ALVARADO, y las de "Inexistencia y/o deficiencia de pruebas que permitan atribuirle al Departamento del Tolima responsabilidad alguna" y "cobro de lo no debido frente al Departamento del Tolima". El a-quo consideró, que en el presente asunto no se configuran la totalidad de los elementos de responsabilidad del Estado, pues los demandantes no cumplieron con su carga procesal de acreditar la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño a la administración pública. Expuso que el daño antijurídico se encuentra demostrado junto con los perjuicios ocasionados, además, que los elementos aportados y valorados dan cuenta de la existencia de falencias y faltas en cuanto al cuidado, mantenimiento y señalización de la vía pública, las cuales se hacen más evidentes en la medida que la misma administración departamental, una vez percata del riesgo, y advirtiendo la necesidad de su conjuración, suscribe un contrato de obra para la construcción de barandas sobre la estructura del puente, ordenando adelantar además medidas de cuidado y mantenimiento de
percata del riesgo, y advirtiendo la necesidad de su conjuración, suscribe un contrato de obra para la construcción de barandas sobre la estructura del puente, ordenando adelantar además medidas de cuidado y mantenimiento de la vía. Así, señaló que no existía duda para el Despacho sobre la existencia de la falla enrostrada, sin embargo no existe prueba del nexo de causalidad En ese sentido advirtió que no existía prueba de que el accidente de tránsito donde fallecen dos personas hubiere tenido causa efectiva o fuere consecuencia directa de las aludidas falta de señalización, falta de mantenimiento vial y la ausencia de barandas en el puente ubicado sobre la quebrada Anundey, como quiera que no existe informe de autoridadRad. 730 1-33-33400d2011-00078-01 (Interno 0329=2(P17) GLORIA JACKELINE JARAMILLO V. MINIO PR) DE ALVARADO TOLINIA Y OTRO. Pátrina 7 de 39 competente en el lugar de los hechos, no fue levantado croquis del accidente, y todas las diligencias posteriores fueron sustentadas en el dicho de los familiares de las víctimas. Arguyó, que de los elementos probatorios allegados no se puede identificar con tal grado de certeza, que el accidente de tránsito en el que fallecen las dos personas, hubiere tenido causa efectiva o fuere consecuencia directa de las aludidas faltas de señalización, falta de mantenimiento vial y la ausencia de barandas en el puente ubicado sobre la quebrada Anundey, así las cosas ante la ausencia de acreditación del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la omisión del deber de la entidad territorial, como causa directa y
de barandas en el puente ubicado sobre la quebrada Anundey, así las cosas ante la ausencia de acreditación del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la omisión del deber de la entidad territorial, como causa directa y determinante del mismo, no se puede realizar imputación jurídica de responsabilidad al ente territorial por el daño sufrido por los demandantes. 5.- El Recurso de Apelación 5.1. Parte demandante (fol. 294 a 308). Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, y que como consecuencia de ello se acceda a las prensiones de la demanda. Manifestó que en el plenario existen elementos suficientes que demuestran el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, resaltó algunas pruebas testimoniales, argumentando que estas dan cuenta de que el accidente ocurrió en el puente los Guayabos situado sobre la Quebrada Aundey del Municipio de Alvarado — Tolima, lo cual lleva a hacer un juicio de valor y a tener total claridad y contundencia de que existe un nexo causal. Resaltó que existe en el proceso material probatorio abundante que dan absoluta certeza de donde ocurrió el aparatoso volcamiento de la motocicleta, de estos hechos son testigos presenciales los lugareños que ayudaron a evacuar a los fallecidos, decisión que fue tomada por los habitantes al considerar que venía un fuerte aguacero y que los cadáveres podían ser arrastrados por la corriente del rio, testimonios estos que no han sido tachados de falsos en el proceso, y gozan de total credibilidad por la condición
considerar que venía un fuerte aguacero y que los cadáveres podían ser arrastrados por la corriente del rio, testimonios estos que no han sido tachados de falsos en el proceso, y gozan de total credibilidad por la condición de representantes de la comunidad (integrantes de la Junta de Acción Comunal de la Vereda). Enfatizó que es inaceptable que el Despacho Fallador de primera instancia este dudando de la ocurrencia del hecho, y el sitio donde ocurrió. Afirmó que al hacer un adecuado juicio de valor es contundente que existe un nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, manifestando además que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha admitido las pruebas testimoniales como prueba fundamental tal y como se efectuó en la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, expediente 76001-23-31-000-199902042-01 (30356). Por otro lado, aludió a la prueba documental reconocida como informe de visita, para exponer que en esta se demuestra la responsabilidad del Departamento del Tolima.Rad. 23001-33-3,3-0(59-201,1-0067M-0 I (Interno 03[2.)-20 I 7)
GLORIA JACKELINEJARAMILLO Vs. MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA Y (Viso.
Pina L Lic39 TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de abril de 20171, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 14 de febrero del 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué. Mediante proveído del pasado 13 de junio del mismo año2,
interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 14 de febrero del 2017 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué. Mediante proveído del pasado 13 de junio del mismo año2, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de conclusión, término dentro del cual las partes guardaron silencio y el Ministerio rindió su concepto. Argumentó el Agente del Ministerio Público Delegado, que contrario a lo expresado por el a-quo, la conducta endilgada (ausencia de mantenimiento y conservación de la vía) sí se constituye en causa idónea para la materialización del resultado, aclarando que no se excluyen la existencia de otras causas que contribuyan a ello o que rompan con el nexo, las cuales deben ser probadas por quien las alega, en este caso la parte demandada. En este entendido, explicó que en el presente proceso se encuentra acreditado que la muerte de los señores se produjo por la caída con la motocicleta a la altura del puente ubicado en el sector cruce de los Guayabos y la vereda Veracruz sobre la quebrada del rio Anundey, que dicho sitio había sido señalado por los expertos como de generación de una clara situación de riesgo dadas las condiciones deficientes de mantenimiento de la vía, la ausencia de medidas de protección del puente y su ubicación con posterioridad a una curva que limitaba su visualización; características que junto con la hora del accidente y las condiciones climáticas, permiten deducir la relación de causalidad entre la conducta imputada (falta de mantenimiento y conservación de la vía) y el daño cuya indemnización se depreca.
junto con la hora del accidente y las condiciones climáticas, permiten deducir la relación de causalidad entre la conducta imputada (falta de mantenimiento y conservación de la vía) y el daño cuya indemnización se depreca. En ese sentido, arguyó que frente al deber jurídico de reparación, es menester recordar que la falla del servicio como título de imputación, hace referencia al incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contenido obligacional a cargo de la Entidad Estatal, el cual está acreditado en el presente proceso con el análisis de las normas que permiten colegir el contenido obligacional a cargo del Departamento del Tolima, además, con el informe elaborado por los Ingenieros de la Dirección de Desastres, se pone en evidencia una serie de omisiones y falencias en el mantenimiento de la vía que permiten concluir un actuar defectuoso del servicio; por lo anterior, consideró que se debe REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Competencia. Es competente ésta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el pasado 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ver folio 329 2 Ver folio 331Rad. 73001-33-33-M9-2011400li7tt-01 (interno I utiireitiDI
GLORIA JACKELINE JARAMILLO Vs. MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA Y OTRO.
Páuina 9 de ag
GLORIA JACKELINE JARAMILLO Vs. MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA Y OTRO.
Páuina 9 de ag definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. Problema jurídico. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si el MUNICIPIO DE ALVARADO - TOLIMA y/o el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que desencadenó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 24 de marzo de 2013, en el puente ubicado en el cruce de la vereda los Guayabos, en la vía que de Alvarado conduce a Anzoátegui, donde fallecieron los señores
XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y FABIO DANILO JARAMILLO
ESCOBAR.
En segundo lugar, y en caso de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá determinarse, la liquidación de los perjuicios. Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Declaró que el MUNICIPIO DE ALVARADO TOLIMA y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA deben ser declarados administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados, por haber incurrido en falla del servicio ante la falta de conservación, mantenimiento, señalización y de instalación de barandas en la vía que conduce del Municipio de Alvarado al de Anzoátegui, específicamente en el puente ubicado en el sector de la Vereda Los
falta de conservación, mantenimiento, señalización y de instalación de barandas en la vía que conduce del Municipio de Alvarado al de Anzoátegui, específicamente en el puente ubicado en el sector de la Vereda Los Guayabos, omisiones que permitieron el accidente de tránsito donde fallecieron los señores XAVIER MIGUEL MEDINA MADERA y FABIO DANILO JARAMILLO ESCOBAR. 3.2. Tesis de la parte demandada — Municipio de Alvarado. Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, ya que el Municipio no es el legitimado en la causa por pasiva, además, que no está demostrada la responsabilidad de la administración, pues si bien está verificado el daño no existe una causa eficiente que permita establecer un nexo de causalidad. 3.3. Tesis de la parte demandada — Departame
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