TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00706-01-(14-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00706-01-(14-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, catorce (14) de junio dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-009-2014-00706-01
No. Interno: 1373-2017
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante(s): Narciso Franco Prada Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Narciso Franco Prado, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL TOLIMA, elevando las siguientes: PRETENSIONES Solicita se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 2014RE80098 del 03 de junio de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
el reconocimiento y pago de la sanción por mora. A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes en que hizo efectivo el pago. Se ordene a la entidad demandada a indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado en el artículo 192 y 193 del C.P.A.CA.Expediente: 73001-33-33-009-2014-00706-01
No. Interno: 1373-2017
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Narciso Franco Prada
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS El demandante en su calidad de docente presentó solicitud de reconocimiento de cesantías, el día 09 de julio de 2013. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 0887 del 20 de febrero de 2014, reconoció la prestación social reclamada. Sostiene la parte demandante, que la entidad no dio cumplimiento a los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en tanto el reconocimiento de la prestación y su posterior pago se produjeron tardíamente. Con solicitud No. 2014PQR20020 del 29 de mayo de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción, la cual fue
1071 de 2006, en tanto el reconocimiento de la prestación y su posterior pago se produjeron tardíamente. Con solicitud No. 2014PQR20020 del 29 de mayo de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción, la cual fue negada por la entidad con Oficio No. 2014RE8009 del 03 de junio de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Tolima En escrito visto a folios 53 a 57 del plenario, procedió a contestar demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad, además porque no ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno del accionante. Sostiene que en relación con las prestaciones de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, adscrita al Ministerio de Educación, quien cuenta con personería jurídica para resolver lo atinente a lo pretendido en la demanda.
Propone como excepciones: improcedencia pago sanción moratoria al personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recurso del Departamento del Tolima, cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. Con escrito visible a folios 60 a 66 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones
Manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución deExpediente: 73001-33-331)09-2014-00706-01 3 No. Interno: 1373-2017
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Narciso Franco Prada Demandado: Fondo Nacional de. PreStiationes Sociales del Magisterio y Otro. reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.
Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al
cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.
Propuso como: excepciones Buena fe, régimen prestacional independiente e
atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.
Propuso como: excepciones Buena fe, régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimidad en la causa por pasiva y excepción genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día veintisiete (27) de septiembre del 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué', accedió a las pretensiones de la demanda, al señalar que al efectuar una reconsideración de la postura frente al tema, y en relación con la sentencia de la Corte Ver a folios 97 a 103 del plenarioExpediente: 73001-33-33-009-2014-00706-01
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Demandantes: Narciso Franco Prada
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
Constitucional SU-337 de 1997, se tiene que los docentes son empleados públicos y por tanto, les resulta aplicable el régimen en general, en lo que tiene ver con la sanción moratoria. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, señalando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, señalando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la responsable de la mora en el pago de las cesantías, toda vez que, esta entidad no tiene participación en el acto administrativo de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, expresó a su vez, que de conformidad con la normatividad vigente (Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005), quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Salud territoriales. Resalta que la Ley 1328 de 2009 establece que en todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas de cualquier orden, deban cancelar el interés por mora de las obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago, sin que cobre vigencia lo establecido por el demandante frente a un día de salario por día de mora. Manifiesta, que conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser tenida como "interés de mora" y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario
calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de cesantías sin que se haya hecho el pago. Indica a su vez, que de acuerdo a la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la faculta de ser nominador, la cual le fue otorgada a los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, correspondiéndoles la administración del personal docente. Sostiene que el hecho de gozar los docentes de un régimen especial, conforme al artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 al señalar como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república; es evidente que el legislador no incluyó como beneficiarios de la mentada disposición a los docentes. En virtud de lo anterior, solicita seá concedido el recurso de apelación y que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, revoque la decisión de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-33-33-009-2014-00706-01
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Demandantes: Narciso Franco Prada
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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Demandantes: Narciso Franco Prada
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
5 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y posteriormente, a través de auto del 18 de enero del 2018, se corrió traslado común a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegaciones a folios 141 a 147 del plenario, en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y
personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a laExpediente: 73001-33-33-009-2W 4-00706-01 y 6 No. Interno: 1373-2017
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Demandantes: Narciso Franco Prada Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 40. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías; deberá expedir la resolución correspondiente, sí reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 50. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos; la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en
empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.2 2 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11).Expediente: 73001-33-33-009-2014-00706-01
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7 De los artículos 1° y 2° citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos
el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas
sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividadExpediente: 73001-33-33-009-2014-00706-Q1
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Demandantes: Narciso Franco Prada Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro. del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido.
Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a
al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecua mayormente y de mejor manera a los ,principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
beneficiosa y, en esa medida, la que se adecua mayormente y de mejor manera a los ,principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)". Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017, que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías: "(i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna;Expediente: 73001-33-33-()09-2014-00706-01
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Demandantes: Narciso Franco grade
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9 (ii) contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar 'los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; aio desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de
mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; aio desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecua a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (y) Olvidan que en virtud del principio de favorabilídad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y (vi) conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos tácticos." Ahora bien, en lo que concierne a la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, sobre la problemática en cuestión advierte la Sala que en recientes pronunciamientos de esta alta corporación, se ha revaluado la tesis que negaba el reconocimiento de esta sanción en favor de los docentes, para sostener que no existe obstáculo legal alguno para su concesión. Los argumentos que defienden esta última petición, fueron sintetizados en providencia del 27 de noviembre de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente Nro. 73001-23-33-000-2014-00107-01 (1478-15), los cuales señalan: La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los
cuales señalan: La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción. v Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías. Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías. El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma. El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.Expediente: 73001-33-33-009-2014-00706-01
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Narciso Franco Prada
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.
No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagraci
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