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TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00735-02-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00735-02-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2014-00735-02

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA MARYS CRUZ CAMPOS - OTROS

APODERADO: LEOVILGILDO SUAREZ CÉSPEDES

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APODERADA: MARTHA XIMENA SIERRA SOSSA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

APODERADO: JAVIER ANDRÉS CORDOBA RAMOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

APODERADA: LEIDY CAROLINA CARDOZO

TEMA: DAÑO POR DILIGENCIA DE DESALOJO IRREGULAR –

PÉRDIDA DE BIEN INMUEBLE

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Municipio de Ibagué, en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales por la falla en el servicio de las entidades implicadas al efectuar un desalojo irregular el 19 de septiembre de 2012.

Que se ordene a la demandada reconocer los perjuicios morales a favor de María Marys Cruz Campos y Carlos Eduardo Espitia Torres (compañeros permanentes) en la suma equivalente a 150 SMLMV , para cada uno y a favor de sus hijos Angy Paola, María Camila, William Esteban y Juan David Espitia Cruz, la suma de $739.200.000.

Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes el perjuicio materi al de daño emergente en la suma de $30.000.000, por concepto quedar sin vivienda, daños a muebles y enseres, y a aquellos enseres y semovientes que tuvieron que guardar donde vecinos desde el 18 de septiembre de 2012 , además de los gastos procesales y honorarios de abogados.

Que se ordene a la demandada pagar a favor de los demandantes el perjuicio material de lucro cesante en la suma de $22.000.000, que corresponde a los gastos que han debido sufragar para restaurar su nueva vivienda familiar, durante el momento de la presentación de la demanda, y por el término de 24 meses, tiempo que se toma comoRadicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 27

Acción: Reparación Directa

Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 2 de 27

punto de partida y de llegada, para que la administración de justicia se pronunci e en derecho.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

2.1 María Marys Cruz Campos y Carlos Eduardo Espitia Torres, se afiliaron a un proyecto de vivienda de interés social — AUTOCONSTRUCCIÓN de la Fundación Compromiso Social entidad sin ánimo de lucro , cuyo capital estaba conformaban por los aportes de sus asociados, colaboración en horas de trabajo y suministro de mano de obra.

2.2 Que los integrantes de la Fundación Compromiso Social para poder acceder a los beneficios que otorgaba la entidad sin ánimo de lucro, debían laborar extenuantes horas de trabajo, los cuales cumplieron a cabalidad los demandantes acumulando un total de 440 horas, las cuales se cuantificaron sobre una base del 2 por ciento del I.P.C.

2.3 Que las demandadas en cumplimiento de las directrices establecidas por la Fundación en mención, hicieron aportes económicos que ascendieron a $730.000 m/cte para la época (1996).

2.4 Que debido al liderazgo que ejerció el demandante frente al manejo del proyecto de vivienda de interés social , le fue asignado en principio un lote de terreno con los siguientes linderos: Por el NORTE: En longitud de 23.50 mtr. con Lote No.1, 2 y 3 de la misma manzana A. SUR: En Longitud de 19.50 metros con Lote 2 de la misma Manzana

siguientes linderos: Por el NORTE: En longitud de 23.50 mtr. con Lote No.1, 2 y 3 de la misma manzana A. SUR: En Longitud de 19.50 metros con Lote 2 de la misma Manzana

A. ORIENTE: En longitud de 9.00 mtrs. con vía vehicular interna. OCCIDENTE: En Longitud de 10. Mtr. con vía vehicular Interna, de la Manzana A, Lote 5 con un área de 393 mtrs. 2, de la Urbanización AMBIKAIMA, Barrio Especial El Salado, Jurisdicción del Municipio de lbagué.

2.5 Que los demandantes llevaban ocupando el referido inmueble por aproximadamente 19 años, sin embargo, debido al maneo irregular del proyecto por parte del Director Presidente de la Fundación Compromiso Social, dio lugar a que los actores tuvieran la posesión con el ánimo de señor y dueño, la cual no fue perturbada en la posesión, y al contrario, plantó mejoras a sus expensas como se puede demostrar en la documental que se aporta en el acápite de pruebas.

2.6 Que el municipio de Ibagué , debido a irregularidades administrativas cometidas por los directivos de la Fundación Compromiso Social , determinó su liquidación y nombró como Agente Liquidador a Leandro Vera Rojas , mediante Resolución No.11-0258 de Julio 11 de 2008, quien se desempeñaba como Director del Grupo de estudios especiales de la Secretaría de Planeación y Agente Especial Liquidador, quien instigó a quienes no estuvieran conforme con sus intereses a desalojar de las viviendas que estaban adscritas al proyecto denominado autoconstrucción, desconociendo los derechos de sus ocupantes.

de la Secretaría de Planeación y Agente Especial Liquidador, quien instigó a quienes no estuvieran conforme con sus intereses a desalojar de las viviendas que estaban adscritas al proyecto denominado autoconstrucción, desconociendo los derechos de sus ocupantes.

2.7 Que el agente liquidador no efectuó la liquidación de la Fundación Compromiso Social para lo cual fue designado, sino que procedió a vender los lotes a terceras personas, ajenas al proyecto de vivienda, damnificando a quienes las venían ocupando entre los cuales se encontraba los demandantes , quienes tenían derechos de poseedores del inmueble.

2.8 Que el agente liquidador de la Fundación Compromiso Social ordenó y practicó el desalojo de los ocupantes de las viviendas , sin mediar orden judicial alguna o la intervención de auto ridad administrativa competente , como sería de un Inspector deRadicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02

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Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 3 de 27

Policía quien pudiera ejercer tal función, o en su defecto, con la participación de un Juzgado Civil de la localidad; por el contrario, el liquidador se abrogó competencias que la ley no le señ aló desconociendo los derechos de los poseedores de buena fe , entre ellos los demandantes, no solo por la ocupación que ejercían con ánimo de señor y dueño, sino porque desde el inicio del proyecto (19 años) aport aron fuerza de trabajo y actividades de liderazgo para acceder a beneficios.

2.9 Que el agente liquidador sin ser la autoridad competente apoyándose en la Policía

dueño, sino porque desde el inicio del proyecto (19 años) aport aron fuerza de trabajo y actividades de liderazgo para acceder a beneficios.

2.9 Que el agente liquidador sin ser la autoridad competente apoyándose en la Policía Nacional desalojó a los demandantes de su inmueble conocido como "Lote No.5, Manzana 5, de la Urbanización "Ambikaima hoy Ambiarikaima”, con claro atropello de sus derechos e intereses, utilizando la agresión física y maltrato, ingresando de manera arbitraria y con el uso de gases lacrimógenos a las viviendas , y con utilización de maquinaria pesada destrozando su humilde vivienda, que durante varios años ocuparon.

2.10 Que la diligencia de desalojo se practicó a la vivienda en las horas de la mañana, cuando solo se encontraban los menores hijos de los demandantes a quienes sacaron para luego tumbar la vivienda, desconociendo el agente liq uidador el debido proceso, y el derecho de defensa que le asiste a las personas en especial.

2.11 Que el desalojo de la vivienda iba dirigida al LOTE A No.4 y B 7; sin embargo, esta se consolidó o realizó sobre el inmueble de los demandantes ubicado en la Manzana A, Casa No.5, y con el propósito de tranquilizar o enmendar el error en que había incurrido, estos fueron obligados a firmar un acuerdo de transacción, mediante el cual les ofrecieron un nuevo lote que se entregaría en un término de cinco (5) días , por lo que no es entendible la razón que llevó a que se efectuara el desalojo.

2.12 Que ese procedimiento de desalojo ha causado a los demandantes sufrimiento,

entendible la razón que llevó a que se efectuara el desalojo.

2.12 Que ese procedimiento de desalojo ha causado a los demandantes sufrimiento, tristeza y dolor además de lamentables condiciones económicas, pues, vieron afectados sus esf uerzos de tantos años de trabajo y horas de dedicación al afiliarse como Viviendista a un Proyecto de Vivienda de Autoconstrucción de interés social, para tener lo que espera una familia, como es la de tener una vivienda digna.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en los sucesos que dieron origen a la presente actuación, siendo La NaciónMinisterio De Defensa Nacional - Policía Nacional la entidad llamada a responder por la situación laboral y/o prestacional del lesionado y ejercer el derecho de defensa.

3.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Que la presencia de la Policía Nacional obedeció a un requerimiento de un delegado de la alcaldía municipal , es decir, que los miembros de esta institución actua ron en cumplimiento de un deber legal, sin que exista prueba alguna que acredite que ejecutaron algún trato inadecuado con los moradores del barrio AMBIKAIMA, siendo obligación de los demandantes probar los hechos de la demanda y en este caso solo se hacen

cumplimiento de un deber legal, sin que exista prueba alguna que acredite que ejecutaron algún trato inadecuado con los moradores del barrio AMBIKAIMA, siendo obligación de los demandantes probar los hechos de la demanda y en este caso solo se hacen manifestaciones de malos tratos, sin soporte alguno.Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02

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Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 4 de 27

Que no existen dictámenes de valoración médico legal en la que se corrobore la existencia de lesiones o golpes y demás afectaciones a los demandantes.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.3 MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque el ente territorial y el Agente Especial liquidador, no hicieron cosa diferente que cumplir con la norma y el imperativo dispuesto por el Consejo de Estado, por tanto, la culpabilidad de los demandados como elemento objetivo del hecho dañoso son inexistentes.

Que surge la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que los demandantes no hicieron entrega materia l y formal del bien ocupado a la secuestre, quien lo había entregado a título de tenedora a la demandante, por lo que el Agente liquidador debió tomar las disposiciones necesarias para recuperar el bien integrante del activo de la Fundación Compromiso Social.

Que el imperativo legal impone que el Agente Especial Liquidador deba realizar el activo social de la entidad en liquidación, pero la demandante al impedir la función administrativa

integrante del activo de la Fundación Compromiso Social.

Que el imperativo legal impone que el Agente Especial Liquidador deba realizar el activo social de la entidad en liquidación, pero la demandante al impedir la función administrativa del liquidador, configuró las condiciones procedimentales para su des alojo, que afortunadamente y como esta anteriormente reseñado, no fue necesario por la transacción habida ente la tenedora y el Agente Especial liquidador.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 27 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la actuación desplegada y cumplida por el Agente Especial Liquidador designado por el Municipio de lbagué, que se concretó en el "desalojo" de los demandantes del predio por ellos ocupado, desbordó las atribuciones legales que le asistían, y en consecuencia, tal hecho administrativo resultó irregular en la medida que no existe ningún soporte legal o jurídico que lo avale.

Indicó que, no existe responsabilidad del Ministerio de Defensa , ya que no se demostró que tuvo injerencia en los hechos expuesto, por tanto, no se le puede imputar responsabilidad alguna.

Afirmó que al ente territorial municipal, le asiste responsabilidad en la causación del ya señalado daño antijurídico irrogado a los demandantes, pues , fue quien designó al Agente Especial, quien quedó investido de funciones públicas de manera transitorias, y era un funcionario de la propia administración municipal - Director del Grupo de Trámites y Aplicación de Normas del Departamento Administrativo Municipal de Planeación, quien desplegó actuaciones, por fuera del ámbito de sus facultades o competencias, dando

era un funcionario de la propia administración municipal - Director del Grupo de Trámites y Aplicación de Normas del Departamento Administrativo Municipal de Planeación, quien desplegó actuaciones, por fuera del ámbito de sus facultades o competencias, dando lugar a la configuración del daño irrogado.

Y por último, concluyó que no existe pruebas que permite afirmar con contunde ncia razonable, que efectivamente la actuación de la fuerza pública hubiese desbordado cánones jurídicos racionales y prudentes; y su participación en las diligencias irregulares se dio por solicitud de un funcionario de la Alcaldía Municipal en oficio mem bretado con los logos del gobierno territorial, con una errada convicción jurídica.

El juez a quo, resolvió:Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02

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Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 5 de 27

“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad administrativa, dolo y mala fe, enervadas por el Municipio de lbagué, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de ausencia de responsabilidad patrimonial, inexistencia de perjuicios y malos tratos, propuestas por la Nación - Min. Defensa - Policía Nacional y la de Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Min. Defensa, en atención a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de lbagué, por los daños ocasionados, consecuencia del desalo jo irregular de los

lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de lbagué, por los daños ocasionados, consecuencia del desalo jo irregular de los demandantes ocurrido el 19 de septiembre de 2012, del inmueble identificado como Manzana A Casa 5 del barrio Abikaima.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de lbagué; por concepto de los perjuicios irrogados a causa del desalojo irregular de los demandantes ocurrido el 19 de septiembre de 2012, las siguientes sumas de dinero discriminadas:

Perjuicios Morales:

Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes María Marys Cruz Campos 10 Carlos Javier Espitia Torres 10 Angy Paola Espitia Cruz 10 María Camila Espitia Cruz 10 William Esteban Espitia Cruz 10 Juan David Espitia Cruz 10 Carlos Eduardo Espitia Cruz 10 Luis Alberto Espitia Cruz 10

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo considerado en esta providencia

SEXTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el art. 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la vencida, Municipio de lbagué, y a favor de los demandantes. Fíjese para ello como agencias en derecho la suma de $500.000.

Liquídense por Secretaría.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo

Liquídense por Secretaría.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese a la entidad condenada en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem (…)”Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02

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Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 6 de 27

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

Indicó que su inconformidad radica en que no se reconoció como indemnización la suma de 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, como se solicitó en la demanda, sino solo el monto de 10 SMLMV para cada uno de ellos, pues, el juez de prime ra instancia solo analizó la pérdida del bien material, sin tener en cuenta la gravedad, estrés y grado de afectación padecida por los actores, al ver que un Agente del Estado prevalido de la condición de Liquidador de la Fundación Compromiso Social, trunco los esfuerzos de tantos años de una humilde familia que luchaba para tener un techo.

Que el causante del daño no tuvo en cuenta siquiera que el bien a desalojar no era de un ente público, sino privado, ya que diversas personas, se habían reunido, y aunando esfuerzos con el propósito de obtener una vivienda para su familia y por ello in virtieron un buen número de horas de trabajo, dinero, esfuerzos, y demás con este propósito, pero lamentablemente debido a los irregulares manejos administrativos, este propósito no se

esfuerzos con el propósito de obtener una vivienda para su familia y por ello in virtieron un buen número de horas de trabajo, dinero, esfuerzos, y demás con este propósito, pero lamentablemente debido a los irregulares manejos administrativos, este propósito no se consolidó dando lugar para que cada habitante asumiera directamente su roll con el ánimo de señor y dueño para impetrar diversas acciones, en defensa de sus humildes viviendas que han construido durante largos años.

Que los demandantes a l ver como destruían sus humildes viviendas, sufrieron de un estado de impotencia, de humillación y sin posibilidad de recurrir a la Policía, ya que éstas estaban al lado del agresor, quienes veían incluso la desproporción de quien fungía en ese momento como autoridad, pasando por alto disposiciones de orden legal, como era el debido proceso y el derecho de defensa.

5.2 PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Sostuvo que en ningún momento el agente especial liquidador "desalojó" a los demandantes del inmueble, e mbargado, secuestrado, rematado y entregado al adquirente en el proceso de liquidación de la Fundación Compromiso Social Ya Liquidada; y que la decisión de primera instancia está basada en un hecho existente sólo en el relato e imaginación de la parte actora, quien asegura que fueron desalojados con el uso de la fuerza pública, armas de corto y largo alcance, y demás.

Que en el fallo de primera instancia se desconoce el acta de entrega de inmueble, suscrita por las partes en este proceso el día 12 de septi embre de 2012 , en el que consta el acuerdo al que llegaron el Agente Especial Liquidador y los demandantes, consistente en

por las partes en este proceso el día 12 de septi embre de 2012 , en el que consta el acuerdo al que llegaron el Agente Especial Liquidador y los demandantes, consistente en que estos últimos debían entregar el lote A5 de la Urbanización ARIKAIMA de manera inmediata y el lote B7 en el término de cinco días, a cambio de la entrega de otro lote que debían pagar al Agente Especial.

Que del documento relacionado con el acta de entrega del inmueble, se puede inferir que la diligencia de desalojo, decretada sobre el predio embargado, secuestrado, rematado y por entregar a esa fecha, se transó mediante un acuerdo o convenio de entrega del inmueble por parte de los ocupantes de hecho y el Agente Especial Liquidador, es decir, que desalojo no hubo, pues, una cosa es desalojar (sacar o hacer salir una cosa o una persona de un lugar) y otra cosa es recibir teniendo en cuenta la entrega voluntaria de una cosa.

Que el Agente Especial Liquidador, presentó con la contestación el acta del convenio concertado para la entrega del inmueble , prueba que no fue tenida en cuenta , pues, aunque este estaba actuando en el proceso, el juez de primera instancia decidió que noRadicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02

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Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 7 de 27

debía oírse por cuanto la persona jurídica Fundación Compromiso Social ya había sido cancelada, es decir, que todas las pruebas que est e aportó no fueron tenidas en cuenta aun cuando probaban la inexistencia del desalojo irregular.

debía oírse por cuanto la persona jurídica Fundación Compromiso Social ya había sido cancelada, es decir, que todas las pruebas que est e aportó no fueron tenidas en cuenta aun cuando probaban la inexistencia del desalojo irregular.

Que la falla que se advierte en el análisis probatorio, se da por la falta de relación entre lo probado y lo decidido, lo cual vulnera de manera ostensible el debido proceso y constituye una irregularidad.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 21 de octubre de 2019. Mediante auto del día 24 de octubre de 2019, se admitieron los recursos de apelación.

Mediante auto del 8 de noviembre de 20 19, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rin diera su concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presen te asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, esto es, la pérdida del bien inmueble que ocupaban debido a un desalojo irregular; y en caso afirmativo, ii) Este daño antijurídico se puede atribuir a l municipio de Ibagué , o por el contrario no es posible endilgar responsabilidad patrimonial ante la inexistencia de desalojo irregular. iii) En relación con los perjuicios morales por pérdida de bien inmueble, se debe reconocer un monto superior al estimado por el juez de instancia, o este se ajustado a la situación fáctica acreditada.

7.3 TESIS SALA

La sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Lo anterior, porque de acuerdo a las pruebas aportadas se acreditó que sí existió diligencia en la que el Agente Especial Liquidador adelantó acciones tendientes a obtener la restitución de un inmueble de la entidad intervenida ocupado por terceros que podían tener derechos reales o de posesión que debían discutirse en sede judicial o administrativa por la aut oridad competente para ello, sin que el mencionado Agente tuviera dicha facultad, más aun, cuando al momento de iniciar la mencionada diligenciaRadicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02

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Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 8 de 27

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Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 8 de 27

de entrega del bien inmueble existió oposición de los demandantes quienes residían y ocupaban la vivienda; sin embargo ante la orden emitida por el Agente Liquidador a los miembros de la Policía Nacional de ingresar previo el desalojo de menores de edad que estaban dentro de la vivienda, se dio la entrega del bien por parte de sus moradores, constituyéndose esto, en una actuación irregular, la cual no se encuentra consagrada en la normatividad que regula dicha figura (Agente liquidador y/o secuestre judicial); sin que además en la apelación el ente territorial haya acreditado la existencia de ordenamiento jurídico que amparara el irregular actuar del agente liquidador. En ese sentido, le asiste razón al juez de instancia al concluir que en este proceso se acreditó que existió una actuación irregular del Agente Especial Liquidador en la diligencia efectuada el 19 de septiembre de 2012, lo que da lugar a imputar dicho daño a la demandada municipio de Ibagué, pues, quien desplegó la acción lesiva fue el Agente Liquidador designado por el ente territorial para efectuar la liquidación de la Fundación Compromiso Social, qui en para ese momento se encontraba investido de funciones públicas transitorias , más aún, cuando en el proceso de toma de posesión de bienes mediante la Resolución No. 11 -0258 del 11 de julio de 2008, emitido por el Alcalde Municipal de Ibagué, se dispuso s u designación para que actuara en nombre del municipio de Ibagué, en relación con la administración del proyecto de vivienda por autoconstrucción denominado Ambikaima-Arikaima.1

Municipal de Ibagué, se dispuso s u designación para que actuara en nombre del municipio de Ibagué, en relación con la administración del proyecto de vivienda por autoconstrucción denominado Ambikaima-Arikaima.1 Por otra parte, frente al reconocimiento de un monto superior al recon ocido en primer a instancia por concepto de perjuicios morales, se debe indicar que si bien existió una afectación que pudo originar sentimientos de congoja y angustia que dan lugar a una indemnización de perjuicio moral por la pérdida del bien inmueble, lo cierto es que no se logró acreditar que dicha afectación fue de tal magnitud para que su reconocimiento sea superior al estimado por el juez de instancia, o que supere incluso el monto que ha reconocido la jurisprudencia para la pérdida de un ser querido (100 SM LMV) sin que se puede comparar un evento así, con la situación vivida por los aquí demandantes, pues, pese a que perdieron el lote donde tenían su vivienda debido a una actuación irregular de la administración, tenían la posibilidad de adquirir otro bien i nmueble en la misma urbanización, conforme a un acuerdo transaccional que suscribieron con el Agente Especial Liquidador de la Fundación Compromiso Social.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públic as deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida

que les sean imputables 2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1

1 Ver foliso 277-283 cuaderno principal Tomo II 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-009-2014-00735-02

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Demandante: María Marys Cruz Campos -otros Demandado: Municipio de Ibagué Página 9 de 27

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