TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00740-01 (2015-03280)-(30-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00740-01 (2015-03280)-(30-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: Ref. Expediente:
Numero Interno: Medio de Control:
Demandante: Demandado:
JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO 73001-33-33-009-2014-00740-01
3280/2015
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
REINEL RIVAS
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA lbagué, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a pronunciarse con relación a la solicitud de CORRECCIÓN de la providencia de segunda instancia fechada el 03 de marzo de 2017 proferida por esta Corporación dentro del medio de control de la referencia; de no ser posible dicha aclaración, solicita declarar la ilegalidad de la sentencia. - La solicitud de corrección de la sentencia Mediante escrito radicado a fls. 196 A 199, la vocera judicial de la parte accionada solicitó se corrija la sentencia proferida el 03 de marzo de 2017, aduciendo que la misma es violatoria del principio de congruencia de la sentencia, ya que las pretensiones de la demanda se dirigieron únicamente a obtener el incremento del 20%, según el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, para que se tenga como base de liquidación el inciso 2° y no el 1° en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, agregando que tanto en el acta y audio de la audiencia inicial realizada el 23 de septiembre de 2015 así quedó la fijación del litigio y en consecuencia la sentencia de primera instancia. Aseveró que con la providencia de segunda instancia se afectó la congruencia
realizada el 23 de septiembre de 2015 así quedó la fijación del litigio y en consecuencia la sentencia de primera instancia. Aseveró que con la providencia de segunda instancia se afectó la congruencia externa de la sentencia, pues no solamente decidió sobre el petitum de la demanda (el incremento del 20%) sino que también estudio y decidió sobre otro problema jurídico que excede lo pretendido en este proceso por el actor, condenando a la demandada a "reliquidar la asignación de retiro del accionante", aplicando el 70% únicamente al salario y al resultado arrojado por este se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad, pretensión de reliquidación de la prima de antigüedad que asevera no tiene nada que ver con las pretensiones de la demanda, ni con la fijación del litigio planteada, ni con la sentencia apelada, advirtiendo que la pretensión de reliquidación de prima de antigüedad del actor es objeto de otro proceso identificado con el radicado 73001-33-33-002-2014-00-60900, a cargo del Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, desde el 26 de abril de 2016, en el que se reclama la reliquidación de la prima de antigüedad.
Se considera: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite en los aspectos que no regula, al Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones.' En esta perspectiva, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que "la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció", lo cual significa que una vez proferida sólo a través de los recursos pertinentes y siempre
En esta perspectiva, el artículo 285 del Código General del Proceso señala que "la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció", lo cual significa que una vez proferida sólo a través de los recursos pertinentes y siempre ante un funcionario superior es que puede lograrse su modificación o revocatoria Art. 306 OPACA.731101-33-,3S-009-201 H10710-01 (Interno: 12811/.2111 .1 III,..1NEL RIVAS CR l'Atrina Ilt. 17 total, regla que marca de manera clara los alcances de la aclaración, corrección adición de las providencias judiciales. En relación con la corrección por errores aritméticos y otros, el artículo 286 del C.G. del P. enseña: "Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." En cuanto al alcance de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, el Consejo de Estado2, ha precisado que se traduce en la posibilidad de dar clarida sobre aspectos contenidos en la parte motiva, y que de una u otra forma se reflejan en la resolutiva. Destaca que son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición.
en la resolutiva. Destaca que son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. Según la Corte Constitucionals, "el error aritmético es aquel que surge de un CálCUID meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. E9 consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente 19 operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir 9 alterar los factores o elementos cometidos en una providencia judicial (art. 285
C. G.P.), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos fácticos o jurídicos que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídicg sustancial de la decisión".
Tratándose de este tipo de errores también es posible la corrección según el articule 286, pero con la diferencia fundamental de que puede obtenerse en cualquier tiempo, o sea, que no interesa en absoluto que la providencia esté o no ejecutoriada. Se puede hacer mediante auto, de oficio por el juez o a petición de parte. La corrección, como antes se advirtió, debe versar sobre un cálculo aritmético mal efectuado, como cuando se dice que se condena al pago de la suma de diez mil pesos diarios durante 20 días, y se establece como suma total la de 400 mil pesos, con lo cual salta a la vista el error de multiplicación. De otra parte, resulta de especial interés el inciso final del artículo 286 ibídem, al permitir la corrección, de manera idéntica como se explicó para los errores
con lo cual salta a la vista el error de multiplicación. De otra parte, resulta de especial interés el inciso final del artículo 286 ibídem, al permitir la corrección, de manera idéntica como se explicó para los errores aritméticos, respecto de otra clase de fallas, o sea "los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella", disposición que señala una vía clara y sencilla para 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Enrique Gil Botero, sentencia del 30 de enero de 2013, Radicado: 1995-00389. 3 Sentencia T-875 de julio 11 de 2000, Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Suprema de Justicia citada en esta sentencia advierte que: 'La corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallad«, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético'. Al efecto ha dicho: -el error r numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido pa-a practicada; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma
de 5, formada por los sumandos 2, 3 y 4'. Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado s:n alterar los elementos de donde surge la operación'.7300 1-33-13,3-001)-(20 1 F-007 10-01 (Interno: (t2s0/20 15) 11EINEI, RIVAS v.s CREN111, Pelotita 3 de 17 enmiendas en casos como los referidos, respecto de los cuales la Corte Constitucional, reiterando interpretación de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que "los errores de omisión a los cuales hacía referencia el artículo 310 del C.P. C., hoy 286 del C. G. P., son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión". En lo que respecta a la "aclaración" de las providencias judiciales, el artículo 285 del C.G.P., admite esa posibilidad, de oficio o a petición de parte, cuando quiera que contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o incluyan en ella". (Destaca la Sala). Por consiguiente, so pretexto de "aclarar" no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cauteloso para no incurrir en violación de esa básica regla. Para que pueda "aclararse"una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que
violación de esa básica regla. Para que pueda "aclararse"una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la pare motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la parte resolutiva. Lo anterior pone de presente que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda, como acontecería, por ejemplo, si en aquella se dice que se condena a pagar los intereses desde presentación de la demanda, y en la resolutiva se menciona que éstos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva, desde la ejecutoria del fallo. Al estudiar la providencia objeto de corrección dictada el 03 de marzo de 2017, encuentra la Sala que evidentemente la parte resolutiva de la sentencia no corresponde en derecho a lo solicitado por la parte actora, es decir, no es coherente con el objeto de la litis. Para facilitar el estudio de las pretensiones formuladas en el presente proceso, la Sala se permite realizar la correspondiente transcripción, así: Rad. 73001-33-33-006-2014-000672-01 (Interno 1459/2016).4 Pretensiones Sentencia de 2' instancia Declarar la nulidad del Acto "PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia Administrativo No. 2014-24-25 de proferida el 06 de noviembre de 2015 por el
Pretensiones Sentencia de 2' instancia Declarar la nulidad del Acto "PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia Administrativo No. 2014-24-25 de proferida el 06 de noviembre de 2015 por el fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual, la CAJA DE Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, de conformidad con lo expuesto RETIRO DE LAS FUERZAS en la parte motiva de esta providencia. MILITARES negó las peticiones solicitadas por mi poderdante. Segundo: (....)'' Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el articulo 4 de la Ley 131 de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del 4 Ver fls.17-42 y 186-190, Red. Red. 73001-33-33-002-2014-006740-01, (Número Interno 3280/2015), proceso en poder del Despacho del ponente.730(11-33-1313-009-201-1-007-10-0 I (Interim>: 8{1 /2111.;) REINE!, RIVAS vs -E, de 17 decreto 1794 del 14 de Septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la
de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario). Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Como fundamentos fácticos de las pretensiones formuladas por la parte demandante se expusieron los siguientes: Que el accionante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, y una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con la Ley 131 de 1985 fue incorporado como soldado voluntario, y a su vez a partir del 01 de noviembre de 2013 fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza. Que durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió una asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003. Que a partir del 1° de noviembre de 2003, fecha en que el actor obtuvo el status de soldado profesional, ante una interpretación equivocada del artículo 1`' del Decreto 1794 de 2000, el Comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica al accionante de un salario mínimo incrementado en un 60%
de soldado profesional, ante una interpretación equivocada del artículo 1`' del Decreto 1794 de 2000, el Comando del Ejército Nacional le disminuyó la asignación básica al accionante de un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, a un salario mínimo incrementado en un 40%. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la demandada mediante Resolución No. 5533 del 18 de noviembre de 2011 reconoció asignación de retiro al soldado profesional aquí accionante. La liquidación de la mesada tiene como base de liquidación el salario mínimo más el 40%, desconociendo con ello lo establecido en el inciso 2 del artículo V' del Decreto 1794 de 2000 que indica que por tener la condición de soldado voluntario al 31 de diciembre de 2000, la asignación básica es el salario mínimo más el 60%. Que el actor radicó derecho de petición ante a Caja de Retiro de las FF.MM. solicitando que en la liquidación de su asignación de retiro se tomara como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, cuya solicitud fue desestimada con oficio 2014-2425 de 18 de noviembre de 2011. Precisado lo anterior, estima este Colectivo la imposibilidad legal de acceder a la petición de corrección de la presente sentencia, pues efectivamente, tal como lo pone de presente la apoderada de la parte accionada, si bien la providencia materia de7300 -33-33-(>09 I 1-007RJ-01 (Interrh) ,),280/201.;)
REINE', RIVAS s CR ENIII.
Pátrina 5 dr 17
corrección CONFIRMÓ integralmente la sentencia de primera instancia que accedió a
REINE', RIVAS s CR ENIII.
Pátrina 5 dr 17
corrección CONFIRMÓ integralmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, es claro también que las consideraciones tenidas en cuenta por el ad-quem fueron totalmente disímiles a las razones legales esgrimidas por el a-quo, vale decir, que esta Corporación omitió pronunciarse sobre las pretensiones que fueron peticionadas por el demandante en la vía gubernativa y debatidas dentro de la presente controversia, pues, no obstante CONFIRMÓ la decisión de anular el Acto Administrativo contenido en el oficio No. 2014-2425 de 18 de noviembre de 2011, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y las demás decisiones relativas al restablecimiento del derecho, es evidente que a tal determinación se arribó a partir de un análisis equivocado, y en esa perspectiva confirmó el proveído censurado en la consideración que la demandada está obligada a "reliquidar la asignación de retiro del accionante, aplicando el 70% únicamente al salario y al resultado arrojado por este se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad, disponiendo igualmente el pago de las diferencias resultantes a favor del accionante a partir del 30 de noviembre de 2011", cuando lo que aquí se ventila es la reliquidación de la asignación de retiro del accionante, tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el articulo 4 de la Ley 131 de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, y el
liquidación la asignación básica establecida en el articulo 4 de la Ley 131 de 1985 y en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, y el reajuste de la asignación de retiro, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada. En las condiciones anteriores, no es posible "corregir", "adicionar", ni "aclarar" la sentencia en los términos demandados por la apoderada de la parte accionada, porque si bien la adición implica resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento", dicha "adición" no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de "adicionar" no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya consideradas; en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto. Tampoco es de recibo "la aclaración' porque ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda. Y, si bien la parte resolutiva se limita a confirmar la
entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda. Y, si bien la parte resolutiva se limita a confirmar la sentencia impugnada, es claro que lo hace a partir de considerar premisas de orden legal no invocadas en la litis, ni consideradas en la sentencia de primera instancia. No obstante la imposibilidad jurídica puesta de presente para corregir, aclarar o adicionar la sentencia, y en aras a procurar una solución al tema debatido que sea respetuoso del ordenamiento jurídico, la Sala estima que en el asunto sub examen debe darse prelación al derecho fundamental al debido proceso, criterio jurisprudencia' expuesto, entre otras sentencias, en la proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2006, Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06034-01(4109-04), con ponencia del Consejero Jaime Moreno García, en la que la alta Corporación, al revisar por vía de apelación la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, dentro del proceso promovido por RAFAEL SUÁREZ PINEDA, contra la Caja Nacional de Previsión Social, donde se ventiló una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión de vejez, y en la cual el Tribunal reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y el órgano de cierre reconoció en cambio la pensión de vejez, aduciendo que aunque tal prestación no fue solicitada en la vía
en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y el órgano de cierre reconoció en cambio la pensión de vejez, aduciendo que aunque tal prestación no fue solicitada en la vía gubernativa ni en sede judicial, pues pidió la sustitutiva y no la principal, resulta forzoso aplicar en este caso la doctrina constitucional que enseña que cuando el fallador advierte que se ha violentado un derecho fundamental debe entrar a73001-33-33-~1-201,1-00740-0 I (Interno: REI NEI. RIVAS vs CR EMI Pá, lna 1: de I 7 reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta (Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999). En la anterior perspectiva, la precitada sentencia discurrió en los siguientes términos "Precisamente en torno al tema de la aplicación del criterio contenido en el artículo 230 de la Carta, esta Subsección, en reciente fallo (13 de julio de 20061, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicación número: 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05), actor Lucrecia Pinzón Neira, sostuvo frente a la indexación de sumas adeudadas a los coasociados por la propia administración lo siguiente: "La equidad para remediar injusticias, cuando existe omisión legislativa para solucionare) caso concreto. La aplicación de la equidad constituye uno de los temas complejos de la jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho,
jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho, como quiera que un juez sin el freno legal, está en riesgo de fallar de acuerdo con sus tendencias ideológicas. Sin embargo, puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador ur caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Es en este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen. La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio "pro operatio" a que. alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio di?! que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. (.9". Como se evidencia de lo anterior, atrás quedó el paradigma positivista que se traduce en el planteamiento de Montesquieu, que asigna al juez un IgET estrechamente subordinado, predicando que los juicios no deben ser más que "un texto preciso de la ley" y que los jueces "no son sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar al la fuerza de la ley ni el rigor de ella". Hoy está claro que la juris-dictio no
"un texto preciso de la ley" y que los jueces "no son sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar al la fuerza de la ley ni el rigor de ella". Hoy está claro que la juris-dictio no podría limitarse a la legis-dictio; la legalidad se articula con los derechos dei los ciudadanos, pues el imperio de la ley a la que se somete el juez, según e! artículo 230 Superior, es en la Constitución misma imperio de la ley y di» derecho, como quiera que el concepto básico constitucional que finca toda la parte programática del mismo ordenamiento, es el Estado Social de Derecho y no simplemente el Estado de Derecho. El fin de la Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, le.: libertad, la igualdad y el pluralismo político y por ello proclama valores superiores del ordenamiento jurídico; luego dentro de la dialÉctica constitucional caben no sólo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y los principios. No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que73001-33-33-00 1 1-007 10-01 (Interno: ,P2s0/20H) REINEL RIVAS x s CREMIL Página 7 de 17 se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución".
se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución". Las consideraciones tenidas en cuentas en el fallo trascrito son aplicables al caso examinado, en la medida que admitir que la pensión por vejez sólo se reconoce a quienes al momento de cumplir los 65 años de edad estén vinculados al servicio, es una interpretación literal que produce a todas luces un efecto injusto, violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, opuesta a los mandatos constitucionales de protección a la tercera edad y de aplicación favorable de las disposiciones legales en materia laboral, dadas las particularidad que envuelve el caso.
2. La vinculación laboral al momento de cumplir 65 años de edad es un hecho fortuito que no depende de la voluntad del empleado.
( )
4. Avance jurisprudencial.
El asunto sometido a consideración no es nuevo. Así, en fallo del 26 de febrero de 2003, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, esta Sala accedió a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al actor quien no se encontraba activo laboralmente cuando cumplió los 65 años5. Aun cuando ese evento presenta una particularidad diferente al ahora estudiado, en el sentido de que allí con posterioridad a que el demandante cumplió dicha edad se revinculó a la administración "(...) situación que - como se dijoobviamente le impedía al demandante acceder de nuevo a una dignidad pública o de continuar en un cargo de esta naturaleza (...)", las consideraciones allí
edad se revinculó a la administración "(...) situación que - como se dijoobviamente le impedía al demandante acceder de nuevo a una dignidad pública o de continuar en un cargo de esta naturaleza (...)", las consideraciones allí expuestas, en el sentido de que no es razonable ni justo, a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social integral (artículos 48 y 53 de la C.P.), reconocer tal prestación social a un servidor público y denegársela a otro, son aplicables al asunto que ahora se estudia ya que se desconocería el derecho fundamental constitucional a la igualdad (artículo 13). De igual forma, en sentencia del 7 de abril de 2005 la Subsección 8 de la Sección Segunda, con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se pronunció en los siguientes términos: El señor QUINTERO BAEZ no cumpliría con los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada, pues como más adelante se precisará, solo acredita un tiempo de servicios de 13 años, 10 meses, 16 días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se trata simplemente de la aplicación de la norma anterior contentiva de la regla general para acceder a la pensión plena de jubilación, sino de la aplicación de la ley que con anterioridad establecía la denominada "pensión de retiro por vejez". La Sala en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto — Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de
La Sala en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto — Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de retiro por vejez, a personas como el señor QUINTERO BAEZ que una vez sobrepasan la edad de retiro forzoso, no tienen oportunidad de vender su fuerza laboral que les permita acceder a la pensión plena de jubilación. El fundamento de esta orientación descansa sobre postulados tales como el 5 Exp. No. 1108-02, actor: Guillermo Enrique Calderón Barros.7300I-33-33-(1( 0740-01 (interno: :325.1”,[201;9
REINEL RIVAS vs UPEMIL
(Ir 17 deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Art. 45), garantía de la seguridad social (Art. 48 ib.), protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otros. De otra parte, el Consejo de Estado ha fijado también su posición en relación con el error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, señalando que no es concebible que no pueda enmendarse de oficio cuando el juez del mismo proceso, a-quo o su superior lo adviertan. A ese respecto ha discurrido así:7 "Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregido.s por tutela (art. 86 C.N), cuando por vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional
adviertan. A ese respecto ha discurrido así:7 "Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregido.s por tutela (art. 86 C.N), cuando por vía de hecho se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.