TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00765-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2014-00765-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº:
Número Interno: 73001-33-33-009-2014-00765-01
0223-2023
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandante: WILLER MOSQUERA y Otros
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC Y OTRO
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores WILLER MOSQUERA, LUZ MARINA PERDOMO, HENRY FABIAN JIMENEZ PERDOMO, BLANCA NUBIA GUZMAN GONZALEZ, y su menor hija KELLY TATIANA MOSQUERA GUZMAN, JARE UNE VASQUEZ GALLEGO, y su menor hija KAROL ANDREA MOSQUERA VASQUEZ, ALEXANDER JIMENEZ PERDOMO, ADRIANA PATRICIA JIMENEZ PERDOMO, OSCAR ARMANDO JIMENEZ PERDOMO y JOSE ARNOBIS JIMENEZ PERDOMO, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y
CARCELARIO – INPEC y CAPRECOM E.P.S.
II. ANTECEDENTES
PERDOMO, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y
CARCELARIO – INPEC y CAPRECOM E.P.S.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Pag.3 y 4 Cdo II)
“(…)
Primera. LA NACION-INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO "INPEC", y CAPRECOM EPS, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, Perjuicios por Daños a la Vida de Relación hoy daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); causados a al señor WILLER
MOSQUERA y, a LUZ MARINA PERDOMO, HENRY FABIAN JIMENEZ
PERDOMO, BLANCA NUBIA GUZMAN GONZALEZ, Y "SU MENOR HIJA KELLY
TATIANA MOSQUERA GUZMAN", JAKE LINE VASQUEZ GALLEGO, Y "SU
MENOR HIJA KAROL ANDREA MOSQUERA VASQUEZ", ALEXANDER JIMENEZ PERDOMO, ADRIANA PATRICIA JIMENEZ PERDOMO, OSCAR ARMANDO JIMENEZ PERDOMO, JOSE ARNOBIS JIMENEZ PERDOMO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la perdida de la visión de WILLE R MOSQUERA. Ocurrida desde Abril 16 de 2009 y hasta Diciembre 16 de 2014, en el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, como consecuencia de la actitud negligente, e irresponsable por su actuar "ACCION Y OMISION", al no ejercer CONSCIENTEMENTE su fun ción Constitucional y de Ley, su línea de mando y
el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, como consecuencia de la actitud negligente, e irresponsable por su actuar "ACCION Y OMISION", al no ejercer CONSCIENTEMENTE su fun ción Constitucional y de Ley, su línea de mando y suprema vigilancia Clínica a los Internos dejados en custodia, del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y CAPRECOM EPS, con la utilización de su posición dominante de hecho. EN LA NEGACION DE ALIMENTACION ADECUADA PARA UN PACIENTE H IPERTENSO Y DIABETICO/'valorado por el nutricionista con fecha 12-12-2008". quien requería LARad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213)
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SUBSIGUIENTE ATENCION MEDICA INTEGRAL la que se prestó de manera NO
ADECUADA NI A TIEMPO, INCLUYENDO CONTROLES.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y CAPRECOM EPS, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los per juicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, y Perjuicios por Daños a la Vida de Relación hoy daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($3.971.968.600.oo) TRES M IL NOVECIENTOS SETENTA Y UN
daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($3.971.968.600.oo) TRES M IL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica].
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
(…)”
2. Fundamentos fácticos (fols. 4-7)
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes:
- Desde el 16 de abril de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2014, el señor Willer Mosquera estuvo recluido en la cárcel de Picaleña de Ibagué, en manos del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y CAPRECOM EPS, donde el INPEC y luego CAPRECOM E.P.S.
- Estando en reclusión fue presentando enfermedad metabólica DIABETES, e HIPERTENSIÓN, y su salud paulatinamente se fue complicando de manera aguda, progresiva y deteriorante, que termin ó con la perdida de la visión del ojo derecho y la disminución de la visión en su ojo izquierdo.
e HIPERTENSIÓN, y su salud paulatinamente se fue complicando de manera aguda, progresiva y deteriorante, que termin ó con la perdida de la visión del ojo derecho y la disminución de la visión en su ojo izquierdo.
- Debido a la falta de atención medica por part e de las accionadas, el señor Willer Mosquera, se vio obligado a recurrir a la justicia para poder ser medianamente atendido, interponiendo acciones de tutela en busca del equilibrio y justicia social.
- Afirmó que las accionadas, no dieron cumplimiento a lo ordenado por los jueces de tutela, lo que generó complicaciones en la salud del señor Willler Mosquera, produciendo finalmente la perdida de la visión del ojo derecho.
- Indicó que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y CAPRECOM EPSS, son culpables por no dar estricto cumplimiento a las tutelas que ampararon los derechos fundamentales del
señor Willer Mosquera.
3. Contestación de la demanda:
3.1 Instituto nacional penitenciario y carcelario (pgs.29-46 Cdo Ppal II)
Manifestó que el señor WILLER MOSQUERA estuvo bajo la tutela del INPEC desde el 16 de abril de 2009, hasta el 14 de diciembre de 2013, momento en el cual le fuera otorgada la libertad; lapso durante el cual permaneció privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en razón a que en su contra se instruyó un proceso por los delitos de SECUESTRO SIMPLE, HURTO
libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en razón a que en su contra se instruyó un proceso por los delitos de SECUESTRO SIMPLE, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213)
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Aseveró, que no es cierto que el INPEC hubiese recibido al señor WILLER MOSQUERA en buen est ado de salud y sin complicaciones, puesto que, en su historia clínica, en el examen de ingreso que le fuera practicado por el médico MAURO GONZALEZ SUAREZ el día 17 de abril de 2009; se puede advertir que el paciente manifestó como antecedentes personales, padecer del DIABETES MELLITUS en tratamiento con metformina y glibenclamida.
Añadió que, n o hay prueba alguna, que permita determinar que la alimentación suministrada al interno WILLER MOSQUERA dentro del centro de reclusión fue la que derivo en las complicaciones que comprometieron gravemente su sentido de la visión.
Resaltó que al señor Mosquera no se proporcionaba n los cuidados propios en cuanto a su alimen tación, desconociendo las recomendaciones que sobre este aspecto se le hacen a pacientes de su condición - diabéticos e hipertensos -, puesto que según los registros del almacén expendio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, hay facturas de compra de los diferentes puestos de venta de los patios en los que este estuvo ubicado, en las cuales se demuestra que el
que según los registros del almacén expendio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, hay facturas de compra de los diferentes puestos de venta de los patios en los que este estuvo ubicado, en las cuales se demuestra que el señor adquiría para su consumo, artículos como chocolatinas, dulces, galletas milo, tortas, gaseosa, chocorramo, arequipitos, tampico, n ucita, entre otros muchos artículos que se consideran prohibidos para personas diabéticas, por sus altos contenidos de azúcar.
Indicó que la DIABETES MELLITUS TIPO II, que padece el señor WILLER MOSQUERA, es la que ha generado sus múltiples complicaciones patológicas y el deterioro de su sentido de la visión, y no la supuesta falla en la prestación del servicio de salud y alimentación, como se afirma en la demanda.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, inexistencia del derecho a reclamar y la innominada o genérica.
3.2 CAPRECOM (Pgs. 23-35 Cdo ppal III)
Por conducto de mandatario judicial la entidad dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las mismas, aduciendo que, en el presente caso, prestó el servicio médico y asistencial al señor WILLER MOSQUERA en calidad de afiliado al régimen subsidiado en salud, y nunca actuó con negligencia para la prestación y atención medica de todos los servicios de salud requeridos por el interno.
Propuso las excepciones que denominó: Ausencia de culpa, ausencia de
nunca actuó con negligencia para la prestación y atención medica de todos los servicios de salud requeridos por el interno.
Propuso las excepciones que denominó: Ausencia de culpa, ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom, ausencia de falla en el servicio y nexo causal, inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad del nexo causal, ausencia de responsab ilidad con base en el criterio de la falla probada, como excepción sustitutiva la existencia de responsabilidad de acuerdo con la ley.
3.3 PROALIMENTOS LIBER S.A.- Llamada en garantía (Pgs. 51-59 Cdo llamamiento en garantía)
Por conducto de mandatario judicial dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Precisó que el interno WILLER MOSQUERA ingresó al establecimiento COIBA IBAGUE, el 17/04/09 y en el examen médico de ingreso reporta tener antecedente personal de diabetes tipo 2 y que lleva un tratamiento de Glibenclamida Y Metformina medicamentos que tienen como función principal disminuir los nivel es de glucosa desde la ingesta de los alimentos y ayuda a disminuir los niveles de triglicéridos y colesterol LDL.Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213)
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Seguidamente, indicó que según la valoración nutricional realizada por la nutricionista MARGARITA MANJARREZ el 11/11/09 el señor Mosquera refiere
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Seguidamente, indicó que según la valoración nutricional realizada por la nutricionista MARGARITA MANJARREZ el 11/11/09 el señor Mosquera refiere antecedentes familiares con Diabetes e Hipertensión por parte de la madre, por lo que se puede inferir que es una enfermedad de carácter genético-hereditario la cual manifestó a temprana edad mucho antes de ser privado de la libertad, y que según diagnostico nutricional presenta sobrepeso.
Agregó que, se le realiz ó ajuste del plan alimentario con las siguientes especificaciones: dieta hlpo-gludda, alta en fibra, esto con el fin de ayudar de cierta forma a que el tratamiento medicamentoso haga su función adecuada.
Indicó que, en una de las consultas, el señor Mosquera manifestó llevar 6 días de huelga de hambre, los cuales no son aconsejables para los pacientes con diabetes ya que presentan alteración en el metabolismo produciendo descompensación y causando graves lesiones a su estado de salud.
El día 6/07|/12 la nutricionista GABRIELA ALZATE citó al interno Willer Mosquera para valoración nutricional y darle continuidad al manejo terapéutico de la alimentación, pero el interno no asistió a dicha valoración, sin embargo como ya presentaba un historial nutricional y esta patología es crónica, requiere una dieta permanente, por lo cual se continuó con el manejo alimentario que este presentaba, de esto se puede dar fe en la minuta de la guardia en constantes anotaciones donde el comando de vigilancia manifiesta que se entregan dietas sin novedad y
permanente, por lo cual se continuó con el manejo alimentario que este presentaba, de esto se puede dar fe en la minuta de la guardia en constantes anotaciones donde el comando de vigilancia manifiesta que se entregan dietas sin novedad y no existe anotación contraria donde se demuestre alguna irregularidad con la dieta del señor Willer Mosquera.
Argumentó que pese a que dentro del proceso de evolución nutricional, se educ ó al señor Mosquera nutricionalmente; este hizo caso omiso , violando el deber de autocuidado, consumiendo productos industrializados , altos en contenido de carbohidratos, sodio, azucares, grasas entre otros, considerados venenos para el tratamiento de la enfermedad, contrarrestando la medicación y la dieta, como puede ser evidenciado en las compras que a diario realizaba en el expendio del establecimiento y donde se puede observar productos como tortas, chocolatinas, chocorramo, tampico, galletas, yogures con azúcar, atún enlatado, supercoco, herpos, frijoles enlatados, tamal enlatado, salchichas enlatadas, salchichón cervecero, nucita, bocadillo veleño, milo, lecherita, azúcar en sobres , gomas, cigarrillos, maní salado, arequipito alpina, bebidas gaseosas, bombombun, zucaritas, ají en frasco, galletas rondalla, mostazas.
4. La sentencia impugnada
Lo es la proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la víctima no tenía ningún compromiso con el cuidado
Lo es la proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la víctima no tenía ningún compromiso con el cuidado de su propio cuerpo, no acataba las recomendaciones dadas por los profesionales, aunque la Institución le proporcionó el cuidado en los alimentos que le suministraba siguiendo las die tas ordenadas por los nutricionistas, el interno no siguió las instrucciones dadas, pues consumía productos adicionales que estaban prohibidos en su dieta, siendo él mismo responsable por agravar el estado de su patología.
Indicó que al revisar la histori a clínica allegada al plenario se evidencia que las demandadas han prestado los servicios de salud requeridos por el interno para tratar las patologías que padece, lo que permite verificar que la disminución de su visión ha sido consecuencia de la complicación de la Diabetes Mellitus, que aunque fue controlada y se hizo el respectivo seguimiento médico y nutricional por parte de las entidades demandadas, la actitud del interno contribuyó para que desmejorara progresivamente.
Asimismo, señaló que la parte de la activa no ejerció mayor despliegue probatorio en orden a dar sustento a sus alegaciones, dando paso a la prosperidad de los medios exceptivos de las demandadas, en especial, pues se constata que el dañoRad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213)
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que se alega como irrogado a la activa halla su génesis en la patología de gravedad
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que se alega como irrogado a la activa halla su génesis en la patología de gravedad que presentaba el paciente.
En consecuencia, el juez a quo concluyó que no existe nexo de causalidad entre el hecho dañino – perdida de la visión del señor Willer Mosquera - y la actuación del INPEC Y CAPRECOM, y no se acreditó la existencia de falla en el servicio por acción u omisión de las accionadas y en ese orden de ideas se negaron las pretensiones de la demanda.
5. Fundamentos de la impugnación
5.1 Parte demandante
Oportunamente el apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor WILLER MOSQUERA, mientras purgaba la pena le fueron violados sus derechos fundamentales en tres ocasiones, razón por la cual ante la falla del servicio por las accionadas, le correspondió invocar tres (3) tutelas para proteger sus derechos, situación está que alimenta la presunción de legalidad de lo demandado.
Sostuvo que de no haber sido por los fallos de tutela que ampararon los derechos del accionante, nunca había sido llevado ante los médicos para evitar las etapas, agudas, progresivas y deteriorantes de su diabetes e hipertensión.
Alegó que la d efensa de los demandados, se limitaron a investigar qué comía el señor Willer Mosquera, sin tener en cuenta que se trataba de un hombre de
agudas, progresivas y deteriorantes de su diabetes e hipertensión.
Alegó que la d efensa de los demandados, se limitaron a investigar qué comía el señor Willer Mosquera, sin tener en cuenta que se trataba de un hombre de escasos recursos y si compraba lo que dicen que compraba lo hacía para terceros y como un oficio dentro de la penitenciaria lo que cuestiona los fundamentos en que se basó el a quo para tomar la decisión arbitraria e injusta de declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de junio de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom EPS , por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la perdida deRad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213)
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la visión del señor WILLER MOSQUERA , mientras purgaba un condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba -Picaleña.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom EPS deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la pérdida de la visión del señor WILLER MOSQUERA, por la falla en el servicio de las demandadas, consistente en el incumplimiento de los fallos de tutela que ampararon los derechos fundamentales del señor Willer Mosquera.
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. INPEC
Precisó que el INPEC no puede ser declarada responsable, en el sub examine,
que ampararon los derechos fundamentales del señor Willer Mosquera.
3.2 Tesis de la parte demandada.
3.2.1. INPEC
Precisó que el INPEC no puede ser declarada responsable, en el sub examine, toda vez que no se acreditó la falla en el servicio, dado que no hay prueba alguna que permita determinar que la alimentación suministrada al interno WILLER MOSQUERA dentro del centro de reclusión, fue la que deriv ó en las complicaciones que comprometieron gravemente su sentido de la visión.
3.2.2 CAPRECOM
Aseveró que en el caso sub examine no es posible imputarle responsabilidad a CAPRECOM, toda vez que prestó el servicio médico y asistencial al señor WILLER MOSQUERA en calidad de afiliado al régimen subsidiado en salud, y nunca actuó con negligencia para la prestación y atención medica de todos los servicios de salud requeridos por el interno.
3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que la atención médica asistencial prestada durante el tiempo de reclusión al señor WILLER MOSQUERA se ajusta a los parámetros legales sin que se detecte n hechos anómalos o exista falla en el servicio.
4. Tesis del Tribunal.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom EPS, no pueden ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables de l a pedida de visión del señor WILLER MOSQUERA ya que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se demostró que la atención brindada
pueden ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables de l a pedida de visión del señor WILLER MOSQUERA ya que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se demostró que la atención brindada fue eficiente, oportuna y adecuada, y acorde al diagnóstico del paciente, por lo cual, no se demostró fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.
Por tanto, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia venida en apelación que negó las súplicas de la demanda.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1. Marco legal y jurisprudencial.
5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) laRad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213)
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imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento,
causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afec tos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el dañ o que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la uti lización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de
estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida
el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213)
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acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad , nuestro Órgano de Cierre 3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla. En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad.
5.1.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos.
La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño an tijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la
responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño an tijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.
Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado:
“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa f rente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al
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