TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00015-01 (2017-01364)-(17-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00015-01 (2017-01364)-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-33-33-009-2015-00015-01
Interno: 1364-2017
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Uriel Buitrago Rendón
Demandado: Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—Departamento del Tolima Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandada y el Ministerio Público, 'contra el fallo proferido por el Juzgado Nbveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el día 27 de septiembre de 2017, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES 1.1. La parte« accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad el acto administrativo contenido en el oficio 2014RE8809 del 18 de junio.de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca el pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas. 2.i HECHOS' Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas. 2.i HECHOS' Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que el 01 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento 'y pago de las cesantías' parciales, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2 Que mediante la Resolución No. 4764 del 01 de noviembre de 2012, le fueron reconocidas, pero pagadas hasta el 12 de diciembre del mismo año. 2.3 Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada mediante el oficio que demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio córitestó la : demanda oponiéndose a la prosperidad de las, pretensiones, indicando que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas.Expediente: 73001-33-33-009-2015-00015-01 (1364-2017) Demandante: José Uriel Suitrago Rendón " Demandado: Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Que las solicitudes de reconocimiento deberán ser radicadas en la secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces puesto que conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad como, ente nominador, facultad que fue otorgada a los departamentos, distritos y municipios correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes. Que conforme al artículo 3 de la Ley 91 de 1989, las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fóndo Nacional de Prestaciones del Magisterio será efectuado a través de las secretarías de educación y es la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo quien deberá llevar a cabo el respectivo pago, por lo tanto no existe respónsabilidad por parte del Ministerio de Educación, puesto que no fue la encargada de reconocer y tramitar la solicitud elevada por la accionante. Que el acto administrativo demandado no fue expedidoS por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además indica que debe tenerse en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos fecursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.
destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Se opusó a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos de , hecho y de derecho, ya que conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, es obligación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes, pero el reconocimiento de estas queda a cargo de las entidades territoriales competentes, en virtud de la delegación que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional les haga. Que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio la representación le corresponde al Ministerio de Educación, y el pago de los derechos ya reconocidos radica en cabeza de la Fiduciaria, por tanto las 'pretensiones no radican en la administración departamental.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante decisión del 27 de septiembre del 2017, accedió a las pretensiones, al considerar que la naturaleza de la indemnización moratoria atendía a una norma de protección del pago oportuno de las acreencias laborales, aplicable tanto en vigencia de la relación laboral, como una vez finalizada esta, de manera que dicha indemnización constituía una forma de reparación a favor del empleado y a cargo del patrono y como un mecanismo válido para exigir la compensación por la demora de los pagos a que el trabajador tenía derecho, que permanecían bajo el dominio ,del empleador, razón por la que en el . caso concreto, resultaba
del patrono y como un mecanismo válido para exigir la compensación por la demora de los pagos a que el trabajador tenía derecho, que permanecían bajo el dominio ,del empleador, razón por la que en el . caso concreto, resultaba procedente aplicar las normas contenidas en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.Expediente: 73021-33-33-009-2015-00015-01 (1364-2017) 3
Demandante: José Uriel Buitrago Rendón Demandado: Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento'clel Tolima • Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5. RECURSO pE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE 5:1. PARTE ACCIONADA Inconforme con la detisión adoptada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló apelación, por considerar que el acto administrativo demandado se ajustaba a derecho, por cuanto la prestación había sido reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos dispuestos eh la normatividad que regulaba la materia, máxime si se tenía en cuenta que el acto adMinistrativo había sido expedido por la entidad territorial a la que se encontraba vinculado la parte actora. 5.2. MINISTERIO PÚBLICO Señaló que en el caso concreto debió contabilizarse el pago de la sanción moratoria desde el 26 de junio de 2012, y no desde el 08 de enero de 2012, en consideración a que debía atenderse el plazo señalado en la Ley 1437 de 2011.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de noviembre de 2017 y
consideración a que debía atenderse el plazo señalado en la Ley 1437 de 2011.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de noviembre de 2017 y mediante providencia del día 28 del mismo mes y año, se admitió la apelación.
El 15 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que solo hizo uso la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012. . 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, ¿es procedente él reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente de la entidad territorial accionada, al no habérsele expedido la resolución de reconocimientó de las cesantías y pagado las mismas dentro del término legalmente concedido para ello?
8. HECHOS" RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 01 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
ello?
8. HECHOS" RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 01 de marzo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Documental: Según se desprende' de la Resolución No. 4764 del 01 de noviembre de 2012 (Fols. 6-7).
El 01 de noviembre de 2012, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas. Documental. Resolución No. 4764 del 01 de noviembre de 2012 (Fols. 6-7). Las cesantías fueron canceladas'el día 12 de diciembre del 2012.
Documental: Certificaciónde la Fiduprevisora
(Fol. 11).Expediente: 73001-33-33-009-2015-00015-01 (1364-2017) Demandante: José Uriel Buitrago Rendón Demandado: Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4.- Mediante petición del 12 de junio de 2014, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que fue negada mediante el oficio que se demanda.
Documental: Oficio SAG 2014RE8809 del 18 de junio del 2014 (Fol.-5)
9. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE— SENTENCIA SU - 336 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un
9. RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE— SENTENCIA SU - 336 DE 2016 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El personal docente del nivel nacional y territorial se encuentra amparado por un "Régimen especial" que implica que haya una norma exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías y las primas, y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio, prerrogativas de _las cuales no gozan el grueso de los demás servidores del Estado, sin que estos puedan alegar la vulneración al principio de la igualdad.
Al respecto en los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 del 2006, se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin que en ellos se especifique si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algúnos casos los jueces accedieran a las pretensiones y, en otros, a que las negaran. Por esta razón, la Sala Plena de esta Corporación, luego de realizar una interpretación de las normas y precedentes que regulan el, régimen de los docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos le sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que, Por tanto, no podía ser reconocida y Pagada por su carácter sancionatorio.
docentes, encontró que no existía norma que reconociera a estos le sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que, Por tanto, no podía ser reconocida y Pagada por su carácter sancionatorio. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), con fundamento en el concepto de las cesantías y su función social, además de la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales y sobre una postura que se ancla en la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, otorgó a estos un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. En cuanto al régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria én el pago de las cesantías de los docentes oficiales, tal fallo señaló quel: "7.1. Régimen legal de/pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1: Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará .t.in SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará .t.in SU336 de 2016 de 18 de mayo de 2017
4Expediente: 73001-33-33-009-2015-00015-01 (1364-2017) - Demandante: José Uriel Buitrago Rendón Demandado: Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por .fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha/echa, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que' resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional".
cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serio, con sustento en qué normatividad. La Ley 244 de 199538, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector públido, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política. Dichá normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el _pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinadas en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este• artículo. Sin6 Expediente: 73001-33-33-009-2015-00015-01 (1364-2017) Demandante: José Uriel Buitrago Rendón Demandado: Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre. que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este".
Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, Las
que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG, Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores Públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del deáarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago. de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación. (...)
6. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente
8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula 10 concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación. Son numerosas lés demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el-pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manerá han sido adoptadas decisiones que niegan el pago dé la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derechó fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciértas garantías fundamentales. _ Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debé abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la
Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, a juicio de esta Corporación, el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales.7 Expediente: 73001-33-33-009-2015-00015-01 (1364-2017) Demandante: José Uriel Buitrago Rendón Demandado: Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de la sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de, los derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de paga. de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, Y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar
una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, Y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestak social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, 'en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionaleá, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesanfiás previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así
reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesanfiás previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de yn mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ", se señaló que este era puesto a consideración con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizaban el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal dobente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial. Por su parte, el legislador expuso como motivos para la promulgación de la Ley 244 de 1995 "por medio de/a cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los 'servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones", los siguientes:Expediente: 73001-33-33-009-2015-00015-01 (1364-2017) Demandante: José Uriel Buitrago Rendón Demandado: Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima
Demandante: José Uriel Buitrago Rendón Demandado: Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Tolima Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho "La vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores • públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera le liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además, cierto tipo de favorecirhiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstánte que la entidad pagadora, los Fondos, durante-todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador," De lo transcrito se entiende que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Su objetivo fue desarrollar el inciso final del artículo 53 de la Constitución, en virtud del cual la ley no puede menoscabar la libertad, /a dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Ello, en tanto los salarios y prestaciones sociales deben Ser pagados oportunamente, entre otras razones, porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familias, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido. Ahora, en cuanto a la expedición de la Ley 1071 de 2006 "por medio de la 'cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", el Legislador explicó que analizado el artículo 53 de la Carta era posible deducir que las leyes expedidas en materia laboral debían tener en cuenta el principio de igualdad consa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.