TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00018-01-(04-10-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-009-2015-00018-01-(04-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO lbagué, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación N° 73001-33-33-009-2015-00018-01
Interno: 1379 - 2017
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: WILLIAM LADINO SOTO
Demandado: NACIÓN - CONTRALORIA GENERAL DE LA
RÉPUBLICA, AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
FUNCIÓN PUBLICA Y PATRIMONIO
AUTONOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO,
REPRESENTADO POR LA FIDUPREVISORA.
IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades accionadas en contra de sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls. 142-143) "PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución
lbagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones (fls. 142-143) "PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número ORD-81117-2014 de fecha 10 de julio de 2014, emitido por la Doctora Sandra Morelli Rico, en calidad de Contralora General, por medio de la cual mi
representado fue retirado del servicio como empleado de carrera administrativa. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las entidades accionadas el reintegro de mi poderdante, el señor WILLIAM LADINO SOTO al cargo que ocupaba en el momento de su retiro, o a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales, bonificaciones y demás73001-23-33-009-2015-00018-01 (Interno: 1379/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM LADINO SOTO Vs. CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA Página 2 de 21 emolumentos dejados de percibir, así como realizar los apodes de seguridad social desde el momento en que se hizo efectivo su retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4057 del mismo año, así mismo se cancelen las indexaciones a que haya lugar por los perjuicios causados.
TERCERO: Se condene a las entidades demandadas que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes del
indexaciones a que haya lugar por los perjuicios causados.
TERCERO: Se condene a las entidades demandadas que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Se condene a la entidad demanda, a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios si a ello hubiere lugar conforme a lo preceptuado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ordenar a las entidades demandadas, dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho". 2.- Fundamentos fácticos (fl. 143 - 151) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El señor William Ladino Soto, fue funcionario activo del Departamento Administrativo de Seguridad —DASdesde el 06 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013, y por resolución No 3279 de 23 de diciembre de 2013, fue reincorporado sin solución de continuidad a la planta provisional del personal de la Contraloría General de la República en el cargo de auxiliar de apoyo Grado 01, desde el 01 de enero al 10 de junio de 2014.
Mediante resolución No ORD -81117-001081 de 10 de julio de 2014, la
cargo de auxiliar de apoyo Grado 01, desde el 01 de enero al 10 de junio de 2014. Mediante resolución No ORD -81117-001081 de 10 de julio de 2014, la Contraloría General de la República derogó las resoluciones ordinarias números 3279 de 23 de diciembre de 2013, 0390 de 13 de febrero de 2014, 0398 de 17 de febrero de 2014 y ORD 81117-00829 de 18 de junio de 2014, mediante las cuales se había dispuesto la incorporación de empleados del DAS a la planta provisional de dicha entidad y se retiró del servicio de dichos funcionarios. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (183195 C.1). Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, argumentando la indebida vinculación de dicha entidad al proceso; así mismo indicó que no tenía conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda. Luego de citar algunos preceptos normativos relacionados la reincorporación de funcionarios del extinto DAS a la Contraloría General de la República,73001-23-33-009-2015-00018-01 (Interno: 1379/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM LADINO SOTO Vs CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA Página 3 de 21 propuso los medios exceptivos que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de la Nación en cabeza de la Presidencia de la República.
Página 3 de 21 propuso los medios exceptivos que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de la Nación en cabeza de la Presidencia de la República. 3.2. Contraloría General de la república (196 -2016 c.2). El apoderado Judicial del organismo de control descorrió traslado de la demanda dentro del término legal oportuno, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto administrativo censurado había sido expedido de conformidad con la sentencia C-386 de 2014. Manifestó que la acción escogida por el demandante no era la correcta, toda vez que el acto administrativo demandado y proferido por la Contraloría General de la Republica fue expedido en forma legal, sin embargo señaló que si el actor consideraba que se había generado algún perjuicio por parte del Estado, lo propio era haber instaurado la acción de reparación directa, por el hecho del legislador. Expresó que con ocasión del proceso de supresión del DAS, el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades conferidas en la Ley 1640 de 2013, expidió entre otros, el Decreto 2773 de 2013, por medio de la cual se estableció la planta transitoria en la Contraloría General de la República, sin embargo dicha ley que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-386 de 2014, y por ende afectó el proceso de vinculación de los empleados del DAS a la Contraloría General. Aseveró que la Contraloría en su momento y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, ordenó la vinculación del accionante y realizó su
a la Contraloría General. Aseveró que la Contraloría en su momento y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, ordenó la vinculación del accionante y realizó su inscripción en la carrera especial de la CGR, sin embargo, reiteró, que dicha vinculación se hizo con fundamento en normas que posteriormente fueron declaradas inexequibles, razón por la cual señaló que en virtud de la pérdida de fundamento legal para mantener los funcionarios provenientes del DAS en supresión, la Contraloría ordenó el retiro del accionante, por ser inconstitucional la reubicación en dicha entidad. Señaló que según la doctrina constitucional, con la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria, reviven las normas que habían sido derogadas, y en tal virtud precisó que el grupo de empleos de la planta de personal del DAS suprimido volvió a la vida jurídica, por lo cual es ésta última entidad la encargada de iniciar las actuaciones correspondientes con relación a dichos funcionarios. Igualmente solicitó integrar el contradictorio de la parte demandada y llamar como litisconsorte necesario a la Comisión Nacional del Servicio Civil, aseverando que si eventualmente prosperaban las pretensiones de la demanda, la Presidencia de la Republica sería la encargada de restablecer los derechos y la Comisión Nacional del Servicio Civil sería la competente para ordenar el respectivo reintegro73001-23-33-009-2015-00018-01 (Interno: 1379/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM LADINO SOTO Vs CONTRALORIA GRAL DE LA REPUBLICA Página 4 de 21 3.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. No se pronunció.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM LADINO SOTO Vs CONTRALORIA GRAL DE LA REPUBLICA Página 4 de 21 3.3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. No se pronunció. 3.4. PATRIMONIO AUTONOMO PAD FIDUPREVISORA S.ADefensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, representado por la FIDUPREVISORA S.A. (311 — 331 c.2). Después de su vinculación al proceso y obrando dentro del término de traslado de la demanda, el vocero judicial de la FIDUPREVISORA contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de razones de hecho y de derecho. Transcribió algunos disposiciones relativas con el proceso de supresión del extinto DAS, y señaló que cuando el demandante fue vinculado a la Contraloría como consecuencia del proceso de supresión del DAS, dicha vinculación se hizo conservando la calidad de funcionario de provisionalidad, pese a ello, pretende con escrito de demanda inducir en error y conducir a la equivocada interpretación de que la permanecía en el cargo por más de ocho meses le diera los derechos de carrera administrativa. Precisó que en el caso de que se accediera a la pretensión de reintegro, la misma solo podría ser materializada por la Contraloría General de la Nación, pues para la FIDUPREVISORA sería un imposible, por cuanto esta no tiene posibilidad dentro de su planta de personal para cumplir con dicha pretensión. Adujo que el extinto DAS en supresión, en ningún momento había desconocido
pues para la FIDUPREVISORA sería un imposible, por cuanto esta no tiene posibilidad dentro de su planta de personal para cumplir con dicha pretensión. Adujo que el extinto DAS en supresión, en ningún momento había desconocido los derechos de carrera del demandante, pues este ostentaba su cargo en provisionalidad que no correspondía al régimen especial de carrera, por lo tanto, el nominador — Contraloría-, en ejercicio de sus facultades y como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1640 de 2013, estaba facultado para retirar al personal que estando en provisionalidad no hubiese sido elegido por algunas de las entidades receptoras. Finalmente propuso como medios exceptivos los siguientes: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y ausencia de demostración de los derechos derivados del nombramiento en provisionalidad en los hechos materia del proceso. 3.5. Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 345 — 351 c.2): Entidad vinculada al presente proceso, quien por conducto de su vocero judicial contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este. Aseveró que dicha entidad carece de legitimación en la causa, por cuanto no expidió los actos administrativos enjuiciados y por ende mal podía ser llamado a explicar la legalidad de los mismos o atender el pago de salarios y prestaciones reclamados por un funcionario que no forma ni ha formado parte de su planta de personal, y además, que estaba claramente demostrado en el proceso que el demandante prestaba sus servicios para la Contraloría General de la República y fue retirado del servicio el 10 de julio de 2010 por dicha
de su planta de personal, y además, que estaba claramente demostrado en el proceso que el demandante prestaba sus servicios para la Contraloría General de la República y fue retirado del servicio el 10 de julio de 2010 por dicha entidad.73001-23-33-009-2015-00018-01 (Interno: 1379/2017)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM LADINO SOTO Vs CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA Página 5 de 21
Precisó que la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de autonomía e independencia que hace indiscutible su capacidad jurídica para ser centro autónomo de las reclamaciones administrativas y judiciales originadas de su quehacer institucional, conforme a ello señaló que el organismo llamado a responder las resultas de este proceso en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, no es otro que la CGR. Manifestó finalmente que si bien dicha entidad, en el ámbito de sus competencias había procurado la solución del problema generado con la expedición de la resolución ORD-81117-001081 de 10 de julio de 2014, lo cierto es que esa circunstancia no la convierte en empleadora del aquí demandante, ni la habilita para ordenar el pago de salarios y prestaciones del personal que labora en otras entidades públicas. 4.- La sentencia apelada (fls. 545 - 555) Lo es la proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Inicialmente procedió a trascribir algunos preceptos normativos relacionados
Lo es la proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Inicialmente procedió a trascribir algunos preceptos normativos relacionados con el proceso de supresión del extinto DAS, de la normas que autorizaron al Gobierno Nacional para la incorporación de funcionarios del DAS a la planta de personal de la Contraloría, y de la sentencia que declaró la inexequibilidad de esta última. Hizo un breve recuento jurisprudencial relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, de donde concluyó que la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a un acto administrativo, cuando ello ocurre por declaratoria de inconstitucionalidad o nulidad del acto general que sirve de origen, genera la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, su falta de eficacia, pero de ninguna manera conlleva a la desaparición de su validez, pues es cierto que el acto administrativo generado con ocasión del acto que ha desaparecido del tránsito jurídico, conserva plenamente su validez. Reiteró que no podía dejarse de lado que el efecto lógico de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 20131, era el que los actos expedidos con dicha facultad perdían el respaldo legal en que se fundaban y por ende afectaban su validez, pero no su legalidad; sin embargo, señaló que no podía dejarse de lado que efectivamente la emisión del acto administrativo que dispuso el retiro de los funcionarios de la Contraloría y que venían del extinto DAS, ciertamente comportaba lesiones a sus intereses y derechos jurídicos de naturaleza particular y concreta.
que dispuso el retiro de los funcionarios de la Contraloría y que venían del extinto DAS, ciertamente comportaba lesiones a sus intereses y derechos jurídicos de naturaleza particular y concreta. Expresó, que tal como se había dispuesto en la sentencia T-324 de 2015, efectivamente existía una trasgresión o desconocimiento flagrante de los derechos de los trabajadores, pues recalcó que si bien era cierto que la declaratoria de inexequibilidad acaecida en la sentencia C-386 de 2014 comportaba un indubitable decaimiento sobre las normas originadas con base a la norma apartada del tránsito jurídico, también era cierto que las leyes 1444 1 La cual dispuso otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República par a reorganizar la planta de empleos transitoria de la CGR.73001-23-33-009-2015-00018-01 (Interno: 1379/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM LADINO SOTO Vs CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA Página 6 de 21 de 2011 y Decreto 4057 de 2011, contemplaron dentro de sus disposiciones pertinentes del proceso de supresión del DAS, la garantía de unos derechos mínimos de protección laboral para los trabajadores que se habían vinculado en dicha entidad y que no habían sido objeto de traslado de funciones ante otras entidades designadas por el Gobierno. Adujo que el argumento del decaimiento del acto administrativo y el de que el acto acusado era un acto de ejecución, contravienen la realidad fáctica y jurídica, pues el acto enjuiciado no es una acto de ejecución, toda vez que el
Adujo que el argumento del decaimiento del acto administrativo y el de que el acto acusado era un acto de ejecución, contravienen la realidad fáctica y jurídica, pues el acto enjuiciado no es una acto de ejecución, toda vez que el retiro del accionante no ocurrió como causa directa de una orden judicial, ya que la Corte en la sentencia que declaró la inexequibilidad del pluricitado artículo 15 de la Ley 1640 de 2016 nada dijo de la situación de los trabajadores; de acuerdo a lo anterior señaló que los fundamentos del acto enjuiciado se desdibujaron, dando por ende cabida a la falsa motivación del mismo. Recalcó que la decisión contenida en el acto controvertido conllevó al desconocimiento de los derechos de los trabajadores del DAS, derechos estos de categoría laboral y de una estabilidad relativa o intermedia, habida cuenta que el demandante ostentaba un cargo de carrera en provisionalidad, que de cierta forma contempla un cierto grado de protección, el cual fue desconocido por la accionada. Finalmente y con fundamento en lo plasmado en precedencia, ordenó a la Contraloría General de la Nación reconocer y pagar a favor del demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir, en los términos establecidos en la parte resolutiva de la sentencia; igualmente condenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que de manera coordinada adopten las medidas necesarias para verificar y proceder al reintegro del demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, en otra entidad estatal, sin solución de continuidad, y hasta
las medidas necesarias para verificar y proceder al reintegro del demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, en otra entidad estatal, sin solución de continuidad, y hasta tanto el cargo no sea provisto conforme a la sistema de concurso de méritos. 5.- El recurso de apelación. 5.1. Contraloría General de la Nación (565 — 578) Interpuesto oportunamente por el apoderado de la CGR, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia se nieguen a las pretensiones de la demanda. Adujo que el acto administrativo demandado no estaba viciado de causal de nulidad alguna, pues las resoluciones de reincorporación de los servidores del DAS a la planta transitoria de la Contraloría General de la Republica quedaron sin sustento jurídico, por ser manifiestamente inconstitucional la norma que lo soportaba, y por ende, dicha entidad no tenía otro camino que expedir la resolución cuya legalidad se discute. Igualmente señaló que la resolución enjuiciada materializó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que derogó. Exaltó que la comisión interinstitucional creada por la sentencia T-324 de 2015, adelantó todas las gestiones necesarias para garantizar los derechos de los personas que se encontraran en las mismas condiciones que el demandante, y para tal efecto, y en cumplimiento de lo ordenado, la Presidencia de la73001-23-33-009-2015-00018-01 (Interno: 1379/2017)
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Republica, El Ministerio de Hacienda, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la Republica, iniciaron una mesa permanente de dialogo institucional con el fin de dar cumplimiento a la referida sentencia y proteger los derechos de los 90 ex servidores del DAS que fueron retirados de la Contraloría General de la República. En atención a lo anterior, indicó que había iniciado el trámite de incorporación de dichos servidores en empleos equivalentes a los que ostentaban en el DAS y como resultado de ello se reincorporaron a 48 funcionarios, se indemnizaron a 8, por tutela fueron reincorporados 2 y a 20 funcionarios en provisionalidad se les enviaron cartas para que tramitaran el beneficio económico a que tenían derecho. Manifestó que jurisprudencialmente se ha sostenido que los funcionarios nombrados en provisionalidad tienen una protección y estabilidad menor en relación con los funcionarios de carrera y en ningún caso sus regímenes son equiparable; así mismo manifestó que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, es posible que en casos de supresión de cargos, los funcionarios nombrados en provisionalidad tendrán derecho únicamente a los beneficios económicos previstos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002. Después de citar algunos conceptos relacionados con el tema, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el derecho a ser reincorporado o indemnizado cobijaba únicamente a los
el Departamento Administrativo de la Función Pública, concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el derecho a ser reincorporado o indemnizado cobijaba únicamente a los empleados de carrera a quienes se les suprima los cargos, razón por la cual señaló que el aquí demandante no tenía derecho al reintegro ni a pagos de salarios y prestaciones solicitados. Enfatizó que dicha entidad había garantizado el acceso del demandante a los beneficios a que tenía derecho por su naturaleza de provisionalidad, pues expresó que el 21 de agosto de 2014 el SENA le envió el instructivo al demandante en el cual se le indicaban los pasos para realizar la solicitud de reconocimiento económico de acuerdo con lo establecido en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna por parte del accionante. Por último solicitó que se ordenara oficiar al FOSYGA y a la UGPP, para que dichas entidades informen si el demandante ha reportado algún ingreso económico como trabajador dependiente o independiente desde la fecha de su desvinculación de la Contraloría General de la Republica. 5.2. Departamento Administrativo de la Función Pública. (579 —590) Obrando dentro del término legal oportuno, la procuradora judicial del DAFP solicitó que se revocara la providencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su representada de cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso expuso que la sentencia proferida por el a quo, no había desarrollado claramente el argumento jurídico en virtud del cual dicha entidad debía adoptar las medidas necesarias para verificar y proceder al
Como fundamento del recurso expuso que la sentencia proferida por el a quo, no había desarrollado claramente el argumento jurídico en virtud del cual dicha entidad debía adoptar las medidas necesarias para verificar y proceder al reintegro efectivo del demandante en un cargo igual o de superior categoría al73001-23-33-009-2015-00018-01 (Interno: 1379/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM LADINO SOTO Vs CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA Página 8 de 21 • que ostentaba en el momento de su desvinculación; Igualmente expresó que el Juez de Instancia había errado en el análisis dado a la sentencia T-324 de 2015. Argumentó que como quiera que el acto demandado había sido expedido por la Contraloría General de la República, este órgano autónomo e independiente era el llamado a responder por la legalidad del mismo y por los eventuales daños o perjuicios que de él pudieran derivarse. Luego de señalar una a una las gestiones ejecutadas por dicha entidad y de las demás entidades vinculadas en cumplimiento de la orden impartida en la citada sentencia de tutela T -324 de 2015, manifestó que se había desarrollado todas las acciones necesarias para el cumplimiento de la orden impartida por la H. Corte Constitucional; sin embargo, enfatizó, que pese al gran esfuerzo realizado se encontraron algunas limitaciones de disponibilidad de los cargos necesarios para hacer la reincorporación o nueva vinculación de los beneficiarios de la sentencia. 5.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (646668). El apoderado judicial del DAPRE, dentro del término legal oportuno apeló el
beneficiarios de la sentencia. 5.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (646668). El apoderado judicial del DAPRE, dentro del término legal oportuno apeló el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el numeral cuarto de dicha decisión; como fundamento de su pedimento, señaló que el retiro del accionante había tenido su origen en una decisión adoptada por la CGR y no por dicha entidad. Precisó que si el juez de primera instancia había ordenado la declaratoria de nulidad del acto que desvinculó al accionante de su cargo, lo lógico era que quien adoptó tal decisión sea la misma persona que adopte las medidas para el restablecimiento del derecho, es decir, que la CGR es quien debe asumir en su totalidad dicho restablecimiento. Exaltó que dicha entidad, en cumplimiento de las ordenes de tutela proferidas no sólo por la Corte constitucional sino también por el Consejo de Estado, había realizado todas las gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas, para lo cual plasmó cada una de las acciones realizadas en colaboración con las demás entidades comprometidas, mostrando los resultados hasta ahora ejecutados y advirtiendo que respecto del aquí demandante, se había enviado la correspondiente carta al SENA para que certificara el ofrecimiento de los beneficios contenidos en la Ley 790 de 2002.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de las entidades accionadas2 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del
Por auto del 23 de enero de 2018 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados de las entidades accionadas2 y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 09 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus 2 Ver fi. 747.73001-23-33-009-2015-00018-01 (Interno: 1379/2017) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM LADINO SOTO Vs CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA Página 9 de 21 alegatos de fondo3, oportunidad en la que concurrieron los apoderados judiciales de las entidades recurrentes y del demandante, reiterando las apreciaciones vertidas en los escritos de la demanda y de los recursos de alzada.4
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
La impugnación Los argumentos de disenso de la Contraloría General de la Republica se concretan en determinar que el acto administrativo censurado no está viciado de nulidad, toda vez que el mismo fue debidamente motivado como lo exige la
La impugnación Los argumentos de disenso de la Contraloría General de la Republica se concretan en determinar que el acto administrativo censurado no está viciado de nulidad, toda vez que el mismo fue debidamente motivado como lo exige la norma y recalcó que el mismo se profirió como consecuencia del decaimiento de dicho acto; de otra parte, los voceros judiciales del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fueron enfáticos en señalar que el acto objeto de reproche judicial no había sido proferido por ninguna de estas entidades y que por lo mismo no podían ser llamadas a responder por los daños que de él se derivaran. Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se desvinculó del servicio al accionante, trasgredió el ordenamiento jurídico, en caso afirmativo será necesario establecer si como consecuencia de ello, es procedente ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante, así como su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba al momento de su desvinculación con la Contraloría General de la Republica. Marco Legal 4.1 Análisis legal y jurisprudencial 4.1.1 Del proceso de supresión del DAS. Previo a desatar la inconformidad expuesta por los recurrentes, resulta pertinente hacer un breve recuento normativo relacionado con el proceso del de supresión del extinto Departamento Administrativo de Seguridad — DAS -. 3 Ver fl. 750.
Previo a desatar la inconformidad expuesta por los recurrentes, resulta pertinente hacer un breve recuento normativo relacionado con el proceso del de supr
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